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CE-11001-03-15-000-2017-00713-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00713-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / NOTIFICACIONES POR ESTADO - En debida forma / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS - De sentencia adoptada en audiencia pública - En debida forma / NULIDAD PROCESAL - Improcedente /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra acreditado que la notificación del auto de 22 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA se surtió en debida forma, sin que se avizore la vulneración de los derechos que invoca la accionante, dado que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 201 de la citada norma, el cual fue enviado por correo electrónico a la dirección indicada por la parte demandante. Es claro que no había lugar a declarar la nulidad del proceso en los términos pedidos por la actora (…) [L]a Sala observa que, surtir un trámite posterior de notificación electrónica de una sentencia proferida en audiencia, resulta innecesario y contrario a los principios de concentración y economía procesal. En efecto, el artículo 202 expresamente señala que aunque hubiese faltado alguna de las partes o sus apoderados a la diligencia, se consideran notificadas en estrados las decisiones adoptadas en el curso de la misma, por lo que se entiende que es la regla de notificación en estos casos. Así, es dable concluir que quien no concurre a una audiencia asume la carga de enterarse de

las decisiones que allí se adopten, así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA, la notificación en estrados procede incluso cuando no asisten las partes. Más aún, la apoderada de la actora hubiera podido presentar el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA, pues si presentó oportunamente la excusa para justificar la ausencia a la audiencia inicial, con mayor razón hubiera podido presentar ese medio de impugnación el cual debía interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia (…) Por lo anterior, se debe concluir que la providencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que resolvió no reponer el auto de 27 de noviembre de 2015, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, por la supuesta indebida notificación del auto de 22 de mayo de 2015 y de la sentencia de 17 de junio de 2015, no desconoció las normas procesales y, en tal virtud, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la autoridad judicial demandada actuó con total apego al procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00713-01(AC)

Actor: DORIS MOLANO MOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora señala que el 20 de septiembre de 2013, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las primas, prestaciones periódicas y cesantías que dejó de percibir en actividad, desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha de su retiro, esto es, el 29 de junio de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 110013335019201300513-00.

Dice que por auto de 11 de octubre de 2013 la demanda fue admitida, el 11 de julio de 2014 la Policía Nacional la contestó y el 24 del mismo mes y año, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad. Menciona que en proveído de 22 de mayo de 2015 se fijó fecha para la audiencia

de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue notificado por correo electrónico, sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 201 del CPACA. Afirma que el 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se profirió fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin la comparecencia del apoderado de la parte actora, decisión que, a su juicio, no ha sido notificada en debida forma, por lo que no ha podido “sustentar la apelación” contra la sentencia. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señala que mediante memorial de 22 de junio de 2015, su apoderado presentó excusa médica para justificar la inasistencia a la audiencia y solicitó que se decretara la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto de 22 de mayo de la misma anualidad, por cuanto, no cumplió con los requisitos que impone el artículo 201 del CPACA. Asevera que a la fecha de radicación de la presente acción no conoce el contenido de la sentencia de 17 de junio de 2014, toda vez que no fue notificada como lo disponen los artículos 182 y 203 de la Ley 1437 de 2011. Refiere que el 24 de septiembre de 2015, se corrió traslado de la solicitud de nulidad, la cual fue rechazada por auto de 27 de noviembre del mismo año, sin que el despacho accionado se pronunciara respecto a la notificación del fallo. Manifiesta que el 3 de diciembre de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 27 de noviembre del mismo año, el

cual fue desatado por auto de 11 de diciembre de 2015, que resolvió rechazar el recurso de reposición y, conceder el de apelación, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", M.P. Cerveleón Padilla, por auto de 18 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de noviembre de 2015. Contra dicha decisión presentó recurso de súplica, que fue resuelto en auto de 10 de noviembre de 20162, que confirmó la decisión suplicada y ordenó remitir el proceso al despacho de origen para que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2015. Indica que “el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 3 de febrero de 2017, en cumplimiento del auto del 10 de noviembre insiste en la notificación de la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2015 y cita para su negativa el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 omitiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 203 de la misma norma (…)”. Por último, asevera que el despacho accionado decidió omitir el cumplimiento de la ritualidad propia del juicio al no notificar la sentencia en la forma establecida en 2 M.P. Israel Soler Pedroza. la ley y, agrega, “ahora el juez de tutela indicara que por qué no he solicitado la copia de la sentencia, pues sencillamente porque la forma de notificar SENTENCIAS en el la (sic) prevista en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 y no

más, no puede confundir con otras jurisdicciones que la sentencia se notifica en estrados y se apela y sustenta en la misma audiencia, pero en esta jurisdicción tiene una forma propia que debe ser cumplida por el juez3”.

2. Fundamentos de la acción La demandante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurrió en defecto procedimental, por cuanto, a su juicio, la notificación del auto de 22 de mayo de 2015 -que citó a audiencia inicialno cumplió los requisitos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y la notificación de la sentencia proferida en audiencia el 17 de junio de 2015, no se efectuó conforme lo disponen los artículos 182 y 203 de la misma normativa, lo que daba lugar a que se declarara la nulidad del proceso a partir de la notificación del proveído con data 22 de junio de 2015.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Solicito al Honorable Consejero se sirva ordenar al Juzgado 19 Administrativo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: “1.- Revocar en todas sus partes el proveído del 03 de febrero de 2017 que pretende dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 10 de noviembre de 2016 del

H. Tribunal de Cundinamarca. 2.- Que en el término de 48 horas se ordene notificar la sentencia proferida en audiencia del 17 de junio de 2015 de acuerdo a la ritualidad del artículo 203 del

CPACA4".

4. Pruebas relevantes 3 Fl. 21. 4 FL. 21.

Obran en el expediente los siguientes documentos:  Auto de 22 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el 17 de junio de 2015, a las 2:15 pm (fl. 165).  Acta de audiencia inicial -Art. 180 CPACA-, celebrada el 17 de junio de 2015, en la que se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la cual se notificó en estrados (fls. 168-171).  Solicitud de nulidad del proceso radicada por el apoderado de la actora el 22 de junio de 2015 (fl. 172).  Auto de 21 de agosto de 2015, mediante el cual el juzgado accionado corrió traslado de la solicitud de nulidad (fl. 186).  Proveído de 27 de noviembre de 2015, a través del cual el despacho rechazó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la actora (fls. 191193).  Oficio de 3 de diciembre de 2015, por el cual el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2015 (fl. 195).  Auto de 11 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Diecinueve

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2015 (fl. 198).  Proveído de 18 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", M.P. Cerveleón Padilla Linares, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de noviembre de 2015 (fl. 203).  Oficio de 27 de julio de 2016, mediante el cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica contra el proveído de 18 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" (fl. 206).  Auto de 10 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", M.P. Israel Soler Pedroza, en el que resolvió confirmar el auto suplicado y devolver el expediente al despacho de origen para que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2015 (fl. 210).  Proveído de 3 de febrero de 2017, mediante el cual el despacho accionado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", en auto de 10 de noviembre de 2016 (fl. 218). De igual manera, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho radicado bajo el Nº 11001-03-15-000-2017-00713-00, actor: Doris Molano Molano, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, obra adjunto, en calidad de préstamo.

5. Oposición 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, no contestaron la presente acción, pese a que se les notificó en debida forma de la solicitud de amparo5. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del secretario general, en escrito de 31 de marzo de 20176, en calidad de tercero con interés, dio contestación a la acción de tutela.

Indicó que en el presente caso, en relación con la Policía Nacional se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la accionante van encaminadas a que se revoque la providencia de 3 de febrero de 5 Fls. 30 y 32. 6 Fl. 39. 2017 y la notificación de la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de junio de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2013-00513-01, por lo que solicita se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por la accionante, con base en

las razones que a continuación se exponen:

Realizó el recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de determinar si era necesario el envío de un correo electrónico para realizar la notificación de la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2015, como lo afirmó la accionante, o si por el contrario, bastaba con la notificación por estrados realizada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, para entender surtida la misma. Para el efecto, citó los artículos 202 y 203 de la Ley 1437 de 2011, y señaló que, de su contenido se advierte una problemática, pues, de un lado, el artículo 203 establece que las sentencias deben ser notificadas por correo electrónico y, por otra parte, el artículo 202 dispone que las decisiones adoptadas en audiencia se deben notificar en estrados. Sostuvo que al respecto existen dos posibles interpretaciones: la primera, que la sentencia se debe notificar tanto en estrados como por correo electrónico. La segunda, que la sentencia únicamente debe ser notificada en estrados sin necesidad de enviar mensaje de datos, puesto que el artículo 203 únicamente es aplicable para los casos en que el fallo es dictado en forma escrita7. Mencionó que dicha problemática fue analizada en anterior oportunidad por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida en el expediente 2016-00590-00, en la que se acogió la postura que una sentencia dictada en el trámite de una audiencia se entiende notificada en estrados, sin necesidad que se deba enviar por correo electrónico.

7 Fl. 45 vto. Indicó que en ese entendido, el fallo proferido en audiencia inicial el 17 de junio de 2015 quedó notificado en estrados, por lo que no es de recibo la afirmación de la demandante que el fallo no le ha sido notificado debido a la inasistencia de su apoderado, toda vez que el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que “se entenderá surtida, a pesar de que no concurran las partes8”. Argumentó que en el asunto bajo examen, se encontró demostrado que la demandante en memorial de 3 de diciembre de 2015, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que negó la nulidad del proceso, y en el mismo manifestó interponer recurso de apelación contra la citada sentencia. Indicó que el artículo 247 del CPACA dispone que la oportunidad para presentar y sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia es dentro de los 10 días siguientes a su notificación. En el caso concreto, el fallo se profirió en audiencia inicial el 17 de junio de 2015, de lo que se concluye que para la fecha en que la demandante interpuso la apelación -3 de diciembre de 2015el término ya había fenecido. Concluyó que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, notificó la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin incurrir en defecto procedimental ni en ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior,

resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia de 20 de abril de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" de esta Corporación.

Reiteró que el juzgado accionado no notificó la sentencia proferida en audiencia el 17 de junio de 2015, en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, por lo que desconoce su contenido y no ha sido posible presentar la apelación contra la misma. 8 Fl. 46 vto. Aseveró que “la ley ordena que la sentencia se notifique por correo electrónico o en su defecto por edicto a quienes no se les pueda notificar9”. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado que le notifique el fallo proferido en audiencia inicial a la dirección de correo electrónico indicada en la demanda, tal como lo dispone el artículo 203 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó la solicitud de amparo se debe confirmar, o en su defecto, si la autoridad judicial demandada

incurrió en defecto procedimental, por cuanto la notificación del auto de 22 de mayo de 2015, no cumplió con los requisitos que impone el artículo 201 del CPACA, lo que daba lugar a que se declarara la nulidad del proceso a partir de dicha notificación y, además, que la sentencia proferida en audiencia de 17 de junio de 2017, no fue notificada de conformidad con lo señalado en los artículos 182 y 203 del mismo marco normativo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 9 FL. 61.

Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto

fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo examen, la accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental al realizar las notificaciones del auto de 22 de mayo de 2015 y la sentencia proferida en audiencia el 17 de junio de 2015, sin cumplir con los dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) en tanto el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que se debe establecer si el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca;

(ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante a su

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. alcance, dado que hizo uso de los recursos de reposición, apelación y súplica (iii) el auto que pretende se revoque fue proferido el 3 de febrero de 2017, el cual fue notificado por estado el 6 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2017, es decir, un (1) mes y once (11) días después de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional, término que para la Sala es razonable, conforme a la regla general de los seis (6) meses precisada por esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción

de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado La actora afirma que el despacho judicial demandado incurrió en defecto procedimental, por cuanto, en su opinión, la notificación del auto de 22 de mayo de 2015, no cumplió con los requisitos que impone el artículo 201 del CPACA, lo que daba lugar a que se declarara la nulidad del proceso a partir de dicha notificación y, además, la sentencia proferida en audiencia del 17 de junio de 2017, no fue notificada de conformidad con lo señalado en los artículos 182 y 203 ibídem. Por lo anterior, a juicio de la accionante, el despacho accionado debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído de 22 de mayo de 2015. Para dilucidar el problema jurídico, la Sala establecerá (i) si la notificación de auto de 22 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, cumplió con los requisitos establecidos en la ley y, (ii) si la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de junio de 2015, se notificó en debida forma a las partes. 4.2.1 La notificación de auto de 22 de mayo de 2015 El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los autos no sujetos al

requisito de notificación personal se deben notificar por medio de anotación en estados electrónicos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. (…)” La accionante asevera que la notificación del auto para citar a audiencia inicial no cumplió con los requisitos que impone la norma transcrita, pues si bien, el auto fue notificado en el estado Nº 18 de 25 de mayo de 2015, que se remitió al correo electrónico indicado en la demanda, este no contenía la totalidad de los requisitos enlistados en la norma. Además, asegura que se le debió enviar adjunto copia de la providencia a notificar para enterarse de la fecha y hora fijada para la diligencia. Rev

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