CE-11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se configura en razón a que hubo una errónea aplicación del precedente y la decisión se apoyó en jurisprudencia que no es aplicable al caso de la accionante [E]l Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral en la sentencia de 22 de noviembre de 2016, efectuó una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate al apoyar la decisión en la ratio decidendi de las sentencias C - 258 de 2013 y SU - 427 de 2016, las cuales no pueden aplicarse al caso de la accionante, puesto que se fundamentan en unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. Cabe resaltar, igualmente, que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral no explicó, con suficiencia, las razones por las cuales las certificaciones aportadas sobre los factores salariales percibidos por el causante durante el año 1995 no resultaban válidos probatoriamente para determinar el IBL, y porqué avaló que la liquidación de la pensión se hubiere efectuado teniendo en cuenta con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir sus status pensional, los últimos diez años, con inclusión de los factores salariales dispuestos por el Decreto 1158 de 1994, como lo indicó el juzgado de primera instancia, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales de la [accionante],
puesto que la decisión tomada desconoce los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, como lo advirtió la Sala, se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante, toda vez que desconoció que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante [D.C.], con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora María Elizabeth García González, (…) manifestó encontrarse impedida, con fundamento en la causal señalada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, el cual, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª. De 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de Altas Cortes. En tal virtud, mediante auto de 8 de junio de 2017 se declaró fundado el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González y, en consecuencia, se dispuso separarla del conocimiento de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo defecto, cuando se presenta una interpretación errada de las normas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre el alcance e interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acerca de la demanda de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a un caso en el que se analizó la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. 25000-23-25-000-2011-00703-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 25000-23-42-0002013-01541-01, C.P. César Palomino Cortés. En cuanto a la explicación del fundamento de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen especial de los congresistas y altos dignatarios del Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto al precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-288, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación con el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0112-2009, C.P. Víctor Alvarado Ardila y sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 2500023420002013-01541-01, C.P. César Palomino Cortés. Con respecto al hecho de que la omisión en el pago de los aportes no da lugar a que sean excluidos para efectos de la liquidación de la pensión, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de noviembre de 2007, exp. 25000 23 25 000 2005 06662 01 (0212-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de mayo de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 15 de septiembre de 2014, exp. T-708, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)
Actor: ROSA MARÍA MURILLO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rosa María Murillo Gómez en contra del Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa - Putumayo y del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 22 de abril de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 86001-33-31-001-2014-0002501 (interno 1488).
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Rosa María Murillo Gómez, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Afirma que el causante, señor Delcio Casanova, trabajó por más de veinte años al servicio del Estado, y su último cargo fue el de conductor del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con sede en Mocoa, empleo que desempeñó entre el 1º de mayo de 1953 y el 30 de julio de 1995.
I.2. Sostiene que al señor Delcio Casanova, le era aplicable el régimen de transición, establecido en el artículo 36, inciso 2º, de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985, por cuanto tenía más de 40 años
para el 1º de abril de 1994 y más de 15 años de tiempo laborado. I.3. Señala que mediante Resolución Nº 22966 de 19 de noviembre de 1997 se reconoció al señor Casanova la pensión de vejez por la suma de $126.527,03, efectiva a partir del 1º de agosto de 1995, sin tener en cuenta que fue beneficiario del régimen de transición y, por tanto, su pensión debía ser liquidada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. I.4. Adujo que por no estar conforme con el monto de la pensión otorgada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante sentencia de 22 de abril de 2015, el cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 86001-33-31-001-2014-00025-00, promovido por la tutelante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por “inexistencia de la obligación”. I.5. Añade que la señora Rosa María Murillo Gómez presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, confirmó el fallo del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y la condenó en costas. I.6. Argumenta que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado
relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. I.7. Expresa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve1 precisó que la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso Nro. 0112-2009 es un fallo de unificación que se aplica por la jurisdicción contenciosa administrativa como precedente de interpretación en relación con la forma como se debe determinar el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de las pensiones a los servidores públicos cobijados por el régimen de transición, incluyendo los factores salariales que habitualmente y en forma periódica se percibieron en el último año de servicios. Indica que la sentencia de 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado determinó que la sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional gira en torno al régimen regulado en la Ley 4ª. De 1992 para los altos funcionarios del Estado y que “La Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993”. 1 Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-01541-01 I.8. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se
apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la cual dio aplicación extensiva por una interpretación equivocada que desconoce que esa jurisprudencia solo se refiere al régimen de privilegio señalado en la Ley 4ª de 1992, lo cual configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Agrega que el Tribunal accionado no expuso las razones para extender los efectos de la sentencia de constitucionalidad a otros regímenes pensionales. I.9. Considera que no se trata de dos posturas jurisprudenciales contradictorias que le permitían al Tribunal accionado optar por una de ellas, porque la referida sentencia C-258 de 2013, gira en torno a un régimen diferente al analizado y la Corte Constitucional no ha rechazado el criterio adoptado por el Consejo de Estado, cuando ha resuelto acciones de tutela contra ésta Corporación judicial.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula la siguiente petición: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 22 de abril de 2015 que denegó las pretensiones de la demanda y del 22 de noviembre de 2016 que confirmo la de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de
Mocoa.
2. Que se deje sin ningún efecto las sentencias del Juzgado Único Administrativo de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.
3. Que se ordene al Juzgado Único Administrativo de Mocoa y Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue asignada por reparto a la doctora María Elizabeth García González, quien manifestó encontrarse impedida, con fundamento en la causal señalada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, el cual, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª. De 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de Altas Cortes.
En tal virtud, mediante auto de 8 de junio de 2017 se declaró fundado el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González y, en consecuencia, se dispuso separarla del conocimiento de la presente acción de tutela. Asignado por reparto, en virtud de la decisión anterior, a través de auto de 19 de
julio de 2017 se admitió la presente acción y dispuso su notificación al Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa - Putumayo y al Tribunal Administrativo de Nariño, en condición de accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Mediante escrito del 31 de julio de 2017, el doctor Álvaro Montenegro Calvachy, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, sostuvo que hizo un estudio exhaustivo del proceso y de las pruebas incorporadas al expediente y determinó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y que la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada respetando los derechos fundamentales de la actora, sin que sea viable acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. Resaltó que la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, se fundamentó en que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque no hay prueba que indique que se hicieron aportes adicionales al sistema pensional por lo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión incluyendo valores adicionales. Agregó que “si bien se profirió providencia revocando la decisión de primera instancia, fue precisamente porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y de lo cual este Tribunal no puede
apartarse, al constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento tal y como lo ha expresado la H. Corte Constitucional en lo que refiere a estos temas pensionales”. III.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En escrito del 1º de agosto de 2017, el Director Jurídico de la UGPP2, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que la acción de tutela se presentó pasados más de seis (6) meses después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. Indica que la accionante no puede acudir a la acción de tutela para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural porque convierte la acción constitucional en una tercera instancia. Agrega que “la providencia del despacho accionado se encuentra amparada en precedente de carácter constitucional que como (sic) de las sentencias referidas se desprende es de un carácter más estricto para su acatamiento”. Indica que las sentencias SU - 427 de 2016 de la Corte Constitucional, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas el 17 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, se ha referido a la aplicación del precedente señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015. En relación con la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Delcio
Casanova mediante Resolución Nro. 022966 de 19 de noviembre de 1997 y sustituida a la señora Rosa María Murillo Gómez, como compañera permanente, mediante Resolución Nro. 3353 de 20 de febrero de 2003, sostiene que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les aplica las normas anteriores referentes a la edad, tiempo de servicio y al monto de la prestación “en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP de liquidación pensional, que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Añade que no se ha desconocido el derecho al acceso a la administración de justicia en razón a que aplicó las normas correspondientes para garantizar la comparecencia de la parte actora al proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la señora Rosa María Murillo Gómez, en contra del Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154.
IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la señora Rosa María Murillo
Gómez, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las sentencias el 22 de abril de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31001-2014-00025-01, promovido por la señora Rosa María Murillo Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
IV.4. El caso concreto A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta la señora la señora Rosa María Murillo Gómez, en contra del Juzgado Único
Administrativo Oral de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 22 de abril de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2014-00025-01 (interno 1488). IV.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, la Sala considera que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por el Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2014-00025-01. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada en segunda instancia, el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, la accionante no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 17 de marzo de 2017, es decir, cerca de cuatro (4) meses después de haber sido notificada, la sentencia dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2014-00025-01, lo cual es un término razonable.
De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza sino contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del citado medio de control, y en el escrito de tutela se identifican los supuestos fácticos que presuntamente generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca la accionante. IV.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. La señora Rosa María Murillo Gómez estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de noviembre de 2016, que confirmó el fallo del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, de 22 de abril de 2015, a través del cual se denegaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 86001-33-31-001-2014-00025-00, promovido por la tutelante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. La accionante sostiene que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993. La Sala precisa que como quiera que los fundamentos expuestos por la accionante para cuestionar la sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, de 22 de abril de 2015, son idénticos a los que sirven para sustentar su reparo en contra del fallo proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral, el 22 de noviembre de 2016, el estudio de la Sección se ceñirá a esta última providencia, por ser la que pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, con el fin de establecer si se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. La jurisprudencia7 ha establecido que se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…]porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. En este orden, a pesar de la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar el marco normativo y determinar su forma de aplicación, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley.
Es por lo anterior que, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonab
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