CE-11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el sub lite, la doctora [M. E. G. G.] manifestó que se declaraba impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., por cuanto el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene relación con el régimen pensional, de los Congresistas (…) en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1359 DE 1993 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al impedimento, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2015, exp. 2013-06956, C.P.
Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)A
Actor: ROSA MARÍA MURILLO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA La sala decide el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, para actuar en el proceso de la referencia.
I-. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo. La señora Rosa María Murillo Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de noviembre de 2016, que confirmó el fallo del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, de 22 de abril de 2015, a través del cual se denegaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2014-00025, (número interno 1488), promovido por la tutelante en contra de la Unidad Administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. La accionante sostiene que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Del trámite de la tutela. Por reparto, el conocimiento de la acción de la acción de tutela promovida por la señora Rosa María Murillo Gómez, correspondió a la Sección Primera del Consejo
de Estado. Mediante escrito visible a folio 41 del expediente, la doctora MARIA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela se relaciona con el alcance de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4a de 19921 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, expuso encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal2. En tal virtud, por auto de 6 de abril de 2017, se ordenó efectuar el sorteo de un conjuez y fue designado el doctor Martín Bermúdez Muñoz para complementar el quórum requerido para decidir sobre el impedimento manifestado. El pasado 21 de abril, el doctor Hernando Sánchez Sánchez tomó posesión del cargo de Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, en tal virtud, integra la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del
CPACA3.
II.- CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia
y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que 1 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1°. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 3 Artículo 116 del CPACA "POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos".
una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
II.2. De la declaración de impedimento. En el sub lite, la doctora María Elizabeth García González manifestó que se declaraba impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 — 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., por cuanto el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene relación con el régimen pensional, de los Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4a de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra vinculado con el régimen pensional de los
Magistrados de las Altas Cortes. De acuerdo con lo arriba expuesto y teniendo en cuenta la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4a de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en consecuencia, es del caso separarla del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente
MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ
Conjuez