CE-11001-03-15-000-2017-00720-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00720-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término pertinente para interponer acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Frente al requisito de inmediatez es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [A]l considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses (…). No obstante, debe precisarse que el plazo de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos, las circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del plazo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada caso en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo análisis no se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se notificó por edicto desfijado el 11 de marzo de 2014, y cobró ejecutoria el 14 de marzo de esa anualidad. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de marzo de 2017, trascurridos tres años desde su ejecutoria, esto es, por fuera del lapso
razonable acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. Cabe anotar que si bien el demandante, de manera por lo demás escueta y sin precisión, advirtió que no le fueron notificadas las actuaciones judiciales, cierto es que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata se tramitó bajo las ritualidades previstas en el Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 173 establece que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido y dado que fue la segunda forma de notificación la que adoptó el Tribunal demandado, el argumento de la demanda en tal sentido no es de recibo. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra la providencia que en su criterio fue lesiva de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que el lapso de seis meses sea superado, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado sentencia del 31 de
julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdova Triviño. Frente al requisito de inmediatez se establece que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por le juez en cada caso, consultar: Consejo de Estado, sentencia de agosto 05 de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-01063-00(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00720-00(AC)
Actor: ELKIN CLARETH ARISTIZABAL ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 13 de marzo de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 10 de marzo de 2008, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, y 27 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía se pronunció en segunda instancia, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2005-01129-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
“SOLICITO AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, TUTELE MI
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, COMO NÚCLEO
ESCENCIAL DE MI DERECHO A LA DEFENSA, Y EN
CONSECUENCIA ORDENE:
A.- DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
PROFERIDA POR EL JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DE
MEDELLÍN, DENTRO DEL PROCESO RADICADO No. 05001 23 31 000 2005 01129 01.
B.- DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DENTRO DEL PROCESO RADICADO No. 20051129, POR LAS RAZONES AMPLIAMENTE EXPUESTAS POR MI EN
EL PRESENTE ESCRITO.
C.- DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN QUE ME IMPUSIERA LA
DIAN, AMPLIAMENTE DETALLADA EN ESTE ESCRITO”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una sanción por unas irregularidades presentadas en una importación. Aseveró que se ha dedicado a la importación de mercancías de variada índole, siempre a través de la empresa fronteras Mundiales SIA Ltda. Sostuvo que la representante legal de la mencionada empresa, en el marco de un proceso penal, fue condenada por el delito de falsedad en documento, toda vez que aceptó que falsificó facturas y demás documentos soporte de las declaraciones de importación de todos sus clientes, comprometiéndole en un asunto del que fue totalmente ajeno, y en donde siempre actuó de buena fe por haber contratado sus servicios para sus actividades mercantiles. Agregó que no fue vinculado como sujeto procesal al referido proceso penal, pero
en el mismo rindió declaración sin faltar a la verdad. Señaló que, sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió en su contra un requerimiento especial aduanero. 1.3. Sustento de la petición Expuso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió requerimiento especial aduanero, con desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, por cuanto (i) no describió con claridad la conducta endilgada, (ii) no arrimó las pruebas que fundamentaron esa actuación, (iii) no citó las normas supuestamente desconocidas y (iv) desconoció lo establecido en los artículos 237 y siguientes, 247 y 248 del mencionado decreto, la Resolución 2240 de 2000 en su arto 190, y el acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio. Advirtió que la inaplicación de las referidas normas dio lugar a una serie de imprecisiones, como la confusión en el método deductivo y el método de valor 1 Folios 1 a 7. reconstruido para establecer el precio unitario y al por mayor de la mercancía importada. Explicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó una visita al establecimiento comercial de su propiedad, sin dejar constancia del objeto de la visita, y en general de los documentos revisados que le permitieran desvirtuar el valor de la transacción declarado al momento de la importación. Arguyó que la mencionada entidad no determinó la naturaleza jurídica del establecimiento de su propiedad, su categoría como distribuidor, entre otros aspectos, además que, según el ente fiscalizador, no pagó el valor de la
importaciones, lo que es falso por cuanto sí lo hizo. Adujo que, pese a lo anterior, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en el fallo de primera instancia, desconoció los argumentos de la demanda y las pruebas con ella aportadas. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al pronunciarse en segunda instancia, se abstuvo de hacer un análisis profundo del caso, por cuanto ello exigía profundos conocimientos en derecho aduanero, que los magistrados no se tomarían el trabajo de estudiar, por lo que simplemente decidieron dar crédito a lo dicho por el juez de primera instancia. Adujo que se desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no le notifico en debida forma las actuaciones administrativas, y tanto en el juzgado como en el Tribunal demandado no le hicieron las notificaciones personales de las decisiones judiciales, pese a que asistió a las instalaciones de los despachos mencionados, donde siempre le decían que el proceso estaba al despacho. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 27 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. El director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue vinculado en calidad de tercero con interés2. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Juzgado veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia Por conducto de la jueza titular del despacho, manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia
que se cuestiona fue expedida el 27 de febrero de 2014, y la tutela se presentó dos años después de la referida decisión3. 2 Folio 117. 3 Folios 126 a 128. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.5.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por conducto de la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica4, advirtió que la presente acción no cumplió el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de febrero de 2014, en tanto que la parte actora radicó la acción de tutela el 13 de marzo de 2017, es decir, luego de transcurridos tres años, lo que excede el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia Esta Corporación, notificada en debida forma6, se abstuvo de intervenir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas desconocieron el derecho al debido proceso de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2005-01129-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de
la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, se unificó la 4 Condición que acreditó con la copia de la Resolución 010836 del 9 de diciembre de 2014 (Folio 133). 5 Folios 129 a 132. 6 Al respaldo del folio 119. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal
criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate
Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de reparación directa. Frente al requisito de inmediatez es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”11, al considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado por la Sala) No obstante, debe precisarse que el plazo de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos12, las circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del plazo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada caso en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo análisis no se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se notificó por edicto desfijado el 11 de marzo de 201413, y cobró ejecutoria el 14 de marzo de esa anualidad. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de marzo de 2017, trascurridos tres años desde su ejecutoria, esto es, por fuera del lapso razonable
acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se 12 En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15000-2014-01063-00(AC), señaló que “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.” Así mismo, en pronunciamiento de febrero doce (12) de dos mil quince (2015), proferido dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala precisó que “cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para
interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.”. 13 Según se verifica en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos. torna improcedente. Cabe anotar que si bien el demandante, de manera por lo demás escueta y sin precisión, advirtió que no le fueron notificadas las actuaciones judiciales, cierto es que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata se tramitó bajo las ritualidades previstas en el Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 173 establece que la sentencia “se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.”, y dado que fue la segunda forma de notificación la que adoptó el Tribunal demandado, el argumento de la demanda en tal sentido no es de recibo. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra la providencia que en su criterio fue lesiva de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que el lapso de seis meses sea superado, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero