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CE-11001-03-15-000-2017-00720-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00720-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]ntre la notificación del fallo de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron tres (3) años, término que no resulta razonable, toda vez que no se demostró ninguna circunstancia excepcional que justificara la inactividad del accionante por ese plazo tan prolongado. Al efecto, cabe recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014, indicó que por regla general un plazo de seis meses desde la notificación de la providencia judicial cuestionada mediante acción de tutela, puede estimarse como razonable, […] teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional(…). En efecto, en la demanda de amparo no se advierte un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello. Así las cosas, la Sala encuentra que la desatención del presupuesto de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por las partes, por lo cual, se

confirmará el fallo dictado el 26 de abril de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia acusada / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Se declara fundado En la Sala Plena llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, el Consejo de Estado designó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como consejero encargado de la Sección Primera de la Corporación. En la Sala de ésta Sección, llevada a cabo el pasado 17 de agosto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en su calidad de Consejero (E) en la Sección Primera, se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 237 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 247 / DECRETO

2685 DE 1999 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-201202201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-354 de

2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00720-01(AC)

Actor: ELKIN CLARETH ARISTIZABAL ZULUAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, en contra de la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del circuito

Judicial de Medellín.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al proferir la providencia del 27 de febrero de 2014, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el 10 de Marzo de 2008, el cual negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-23-31-000-2005-01129-01 que promovió en contra de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que ha venido desarrollando como actividad laboral la importación de mercancías, y lo ha hecho a través de la empresa Fronteras

Mundiales Cia Ltda.

2. Señala que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín condenó a la representante legal de esa empresa por el delito de falsedad en documento, toda vez que confesó que falsificaba facturas y demás documentos soportes de las declaraciones de importación de todos sus clientes, por lo que resultó comprometido en un asunto ajeno a sus actividades por cuanto siempre contrató los servicios de Fronteras Mundiales Cia Ltda de buena fe y nunca fue vinculado al proceso penal; sin embargo, la DIAN le hizo un requerimiento especial aduanero.

3. Refiere que mediante las Resoluciones Nro. 83A11064-0799 de 21 de abril de 2004 y Nro. 8311072 A1929 de 29 de julio de 2004, la DIAN lo sancionó por supuestas irregularidades en el trámite de una importación.

4. Argumenta que la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero con desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999 debido a que: (i) no describió con claridad la conducta supuestamente desplegada como sujeto activo; (ii) no allegó las pruebas que le daban fundamento al requerimiento especial aduanero; (iii) no citó las disposiciones presuntamente quebrantadas por el accionante, y (iv) desconoció lo estipulado en los artículos 237, 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, en el artículo 190 de la Resolución No. 2240 de 2000 y en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio.

5. Manifiesta que lo anterior llevo a que la DIAN incurriera en una serie de

imprecisiones tales como la confusión del método deductivo y el método del valor reconstruido para establecer el precio de unitario y al por mayor de la mercancía importada.

6. Expresa que la DIAN realizó una visita al establecimiento de comercio de su propiedad, sin dejar constancia sobre el objeto de la visita, de las declaraciones de importación revisadas, de las facturas de compraventa estudiadas y, en general sobre los documentos analizados.

7. Arguye que en el requerimiento especial aduanero, la DIAN no determinó la naturaleza jurídica de su establecimiento ni el valor de las comisiones pegadas, entre otros aspectos; sin embargo, le atribuye al accionante no haber cancelado el valor de las importaciones a sus proveedores, lo cual es falso.

8. Expresa que, por lo anterior y mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, proceso adelantado en el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2005-01129-01.

9. Indica que ese despacho judicial, mediante sentencia de 10 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, sin tener en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.Advierte que, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación invocado por el accionante contra la decisión anterior, confirmó la sentencia de primera instancia.

11.Señala que el Tribunal accionado no realizó un análisis completo de la situación, lo cual requería profundos conocimientos sobre derecho aduanero, por lo que los magistrados simplemente se acogieron a lo manifestado por la primera instancia. 12.Por último, señala que se le vulneró su derecho al debido proceso porque las actuaciones administrativas no le fueron debidamente notificadas por la DIAN, a lo cual añade que tampoco las autoridades judiciales accionadas le notificaron personalmente las providencias, pese a que en varias oportunidades indagó al respecto y le contestaban que el proceso se encontraba al despacho.

II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “A.- Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23

Administrativo de Medellín dentro del proceso radicado No. 05001 23 31 000 2005 011129 01. B.- Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado No. 2005 – 1129, por las razones ampliamente expuestas por mí en el presente escrito. C.- Dejar sin efectos la sanción que me impusiera la DIAN, ampliamente detallada en este escrito”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela incoada por el señor

Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Veintitrés Administrativo

Oral del circuito Judicial de Medellín. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, como tercero con interés en los resultados del proceso.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV.1. Intervención del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La Juez Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se negara el amparo. Expresa que quien hoy se desempeña como titular del citado juzgado no emitió ninguna decisión dentro del proceso de referencia, por lo que pide que se tengan como argumentos de defensa los planteados en la providencia judicial controvertida. Argumenta que la solicitud de amparo del señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de febrero del año 2014 y la tutela fue presentada más de dos años después. IV.2. Intervención de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –Dian. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE de la DIAN pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la inmediatez. Afirma que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, respecto del cual la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, señaló que se entiende presentada oportunamente la solicitud

de amparo formulada en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Señala que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Sala Cuarta de Decisión fue proferida el 27 de febrero de 2014 y la acción de tutela se promovió el 13 de marzo de 2017, trascurridos 3 años, por lo que se desconocen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y el requisito de inmediatez.

IV. 3. Actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía no intervinieron, a pesar de haber sido notificados en debida forma.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, al considerar que la providencia cuestionada data de 27 de febrero de 2014, fue notificada por edicto desfijado el 11 de marzo del mismo año, y la acción de tutela se radicó tres (3) años después, el 13 de marzo de 2017, término que no es razonable, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor no justificó la razón por la cual no la interpuso con anterioridad.

En relación con la afirmación del tutelante en el sentido que no le fueron notificadas las actuaciones judiciales, señala que la notificación de la sentencia del Tribunal accionado se realizó mediante edicto, de conformidad con el artículo 173

del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al proceso, por lo que el argumento del accionante no resulta de recibo.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, mediante escrito allegado el 3 de mayo de 2017, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 26 de abril de 2017, sin exponer alguna consideración adicional relacionada con los motivos de la impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

VII.2. Cuestión previa En la Sala Plena llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, el Consejo de Estado designó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio2 como consejero encargado de la Sección Primera de la Corporación. En la Sala de ésta Sección, llevada a cabo el pasado 17 de agosto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en su calidad de Consejero (E) en la Sección Primera, se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Consejero titular de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez Juan Carlos Henao Perez. 3 Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. VII.3. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2014, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el 10 de Marzo de

3 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 17 de agosto de 2017. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 2008, que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-23-31-000-2005-01129-01, incurrió en defecto factico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el accionante. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) la inmediatez en acciones de tutela; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente el principio de inmediatez. VII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20157. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 7 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se

fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de

procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.5. El caso concreto El señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del circuito Judicial de Medellín, al proferir las sentencias de 27 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2008, respectivamente, dentro del 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-23-31-000-200501129-01 que promovió contra la DIAN. El tutelante considera violado su derecho fundamental al debido proceso porque, en su criterio, las referidas sentencias desconocieron los argumentos y las pruebas presentadas por la parte actora y, sin realizar un análisis profundo de la situación, negaron las pretensiones de la demanda; además, sostiene que se presentaron irregularidades en el procedimiento administrativo adelantado por la

DIAN. Por su parte, los representantes del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y de la DIAN, consideran que la acción de tutela es improcedente porque ha trascurrido un lapso de tres (3) años desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada en la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, previamente a analizar los cargos planteados por la parte actora, la Sala procederá a determinar si la acción de tutela promovida por el ciudadano Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga, cumple los requisitos generales de procedibilidad: El presente asunto tiene relevancia constitucional, en cuanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente afectado por las sentencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-23-31-000-2005-01129-01. La acción de tutela también atiende al principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual pueda reclamar la defensa de los derechos fundamentales invocados como quebrantados. De otra parte, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y la DIAN, señalan que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez. Al respecto la Sala considera que en la normativa reguladora del ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la solicitud de amparo constitucional, lo que, en principio, permite aseverar que

ello puede ocurrir en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de los derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable, pues con ella se persigue la protección inmediata de tales garantías. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. Así pues, la observancia del requisito de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, en razón a que se compromete la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, los derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 201010, puso de presente que: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la

citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del 10 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T-2.648.345 interesado;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.12

Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística13 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso14. […].” Igualmente, la jurisprudencia constitucional15 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,

entre otros. […]” En el caso concreto el señor Elkin Clareth Aristizabal Zuluaga atribuye la violación de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, autoridades judiciales que en las sentencias proferidas el 27 de f

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