CE-11001-03-15-000-2017-00721-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00721-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima En el presente caso, los actores alegan que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado desconoció el material probatorio determinante para establecer que no se configuró el eximente de la responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. (…) Sin embargo, lo que se evidencia de los hechos probados por la Fiscalía es que aunque no se reunieron todos los elementos del tipo penal que se le achacó, sí se evidenciaron serias fallas administrativas que llevaron al desconocimiento de la Ley 80 de 1993, lo cual sí constituía una anomalía sin alcance penal imputable al ciudadano mencionado, en la medida en que se desempeñó como director regional de la Aeronáutica Civil del departamento de Antioquia. (…) Esta sección no evidencia que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada haya sido irracional o desconocedora del material probatorio que fue analizado por la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, fue esta quien reiteró que si bien los hechos no constituían un delito, sí generaban problemas de orden administrativo y disciplinario. (…) Lo primero que se debe destacar es que la Fiscalía sí apeló la sentencia de primera instancia refiriendo la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, aunque esta la concretó en la falta de diligencia del actor y su defensor en la presentación de los recursos
correspondientes. (…) esta Sección no encuentra que la autoridad judicial demandada haya desconocido la norma procesal referida, ya que, al contrario, dio a ella un alcance razonable de acuerdo a la sustentación del recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00721-01(AC)
Actor: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia del 19 de julio de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, ÁNGELA DEL CARMEN VILLA LONDOÑO, JUAN DAVID, LUISA FERNANDA Y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VILLA. La tutela fue interpuesta contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en razón del fallo proferido el 14 de marzo de 2016, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 25 de noviembre de 2009, que había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Con escrito radicado el 13 de marzo de 2017, los actores a través de apoderado1, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, que negó sus pretensiones. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: Contra el señor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA se adelantó proceso penal debido a las supuestas irregularidades contractuales en que habría incurrido como ordenador del gasto de la Regional Antioquia de la Aeronáutica Civil entre los años 1997 y 1998. Los actores adelantaron proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de JAIRO ECHEVERRI MIRANDA por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1999 y el 9 de junio del mismo año. La Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2009, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró configurada la privación injusta de la libertad, comoquiera que el hecho punible imputado no existió. La Fiscalía General de la Nación interpuso apelación contra esa decisión y alegó que en el caso se presentaba la figura de la culpa exclusiva de la víctima, ya que
el demandante no interpuso los recursos procedentes contra la medida de aseguramiento. El Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2016, en la que revocó la decisión del Tribunal, ya que consideró probado que el demandante “desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra (…) No obstante, la providencia que precluyó la investigación concluyó que la conducta de Jairo Echeverri Miranda determinó la apertura de la investigación penal que le fue adelantada, porque quedó demostrado que se apartó de las formalidades establecidas por el legislador para ejercer la función contractual que tenía a su cargo (…) Sin 1 Folio 1. embargo, en la misma decisión se establece que esa conducta ameritaba una censura disciplinaria, pues el demandante transgredió normas presupuestales de carácter perentorio por inaplicación, lo que revelaba falta de control interno y de planeación en el procedimiento contractual e improvisación por parte de la administración, lo que sin duda servía de fundamento para el inicio de una indagación de carácter penal (…) de manera que en el caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Jairo Echeverri Miranda incurrió en un comportamiento gravemente culposo que dio lugar a la investigación penal por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, de la cual se derivó la medida de aseguramiento de detención provisional dictada en su contra”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los actores consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la Resolución proferida por la
Fiscalía, que precluyó la investigación penal y en la que se especifican las condiciones bajo las cuales se omitió el registro presupuestal y se reconoce que el actor no tuvo injerencia en ese procedimiento. Agregaron que los hechos objeto de investigación ocurrieron en los años 1997 y 1998, cuando no se habían expedido instructivos o circulares que “dieran luces” sobre el procedimiento a agotar para expedir las órdenes de trabajo o de servicios, lo cual fue mencionado por la pagadora dentro de su testimonio y no fue valorado por la autoridad judicial demandada. Estimaron que, como consecuencia de lo anterior, también se incurrió en un defecto sustantivo, ya que lo lógico era que al tener en cuenta esas pruebas se reconociera la privación injusta de la libertad del señor ECHEVERRI MIRANDA sin factores de exoneración, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Agregaron que también se desconoce el precedente, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, que dispuso que la apelación solo se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso (citaron el artículo 357 del CPC). 1.4. Pretensiones Los actores solicitan que se deje sin efectos la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ordene dictar un nuevo fallo en el que se efectúe una debida valoración de la prueba recaudada dentro del proceso penal. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 29 de marzo de 20172, admitió la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2 Folio 26. Adicionalmente, ordenó que fueran notificados el demandante, la demandada, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. Remitidos los oficios correspondientes (folios 72 ss) respondieron los siguientes sujetos:
- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esa entidad advirtió que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad y señaló que los actores plantean la vulneración de sus derechos por el simple hecho de no haberle sido favorable el fallo de segunda instancia. Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que ellos pueden acudir al recurso extraordinario de revisión. - Fiscalía General de la Nación La jefa del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de esa entidad indicó que este caso no cumple con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que los actores no demostraron haber agotado el recurso extraordinario de revisión o no refirieron que ese recurso no es idóneo para la protección de sus derechos. - Consejo de Estado, Sección Tercera El Consejero Guillermo Sánchez Luque afirmó que “las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 14 de marzo de 2016 (…) son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2017 (fls. 102 a 107), denegó la protección de los derechos invocados.
En primer lugar hizo una síntesis de los fundamentos de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Recordó que cuando se evidencia alguno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal) se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. En los demás casos, el demandante deberá acreditar el error jurisdiccional. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el Estado puede quedar exonerado de responsabilidad cuando se compruebe la culpa exclusiva de la víctima, lo que lleva a determinar si la persona privada de la libertad obró con falta de cautela o con omisión del deber funcional. Bajo esas condiciones, consideró que la autoridad judicial demandada no desbordó su competencia al resolver la apelación, ya que este recurso habilitaba a la Sala para examinar los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, explicó que en la sentencia censurada se concluyó que se rompió el nexo de causalidad ya que fue la conducta de la propia víctima la que dio lugar a la privación de la libertad. Citó varios párrafos de la decisión judicial y resaltó que la negativa a las pretensiones se originó en “el actuar descuidado del señor Jairo Echeverri Miranda en la gestión contractual que adelantó al servicio de la Aeronáutica Civil, lo que evidenciaba falta de control interno y de planeación, además de improvisación en el procedimiento contractual”. A partir de ello, concluyó que la sentencia hizo un análisis razonable del asunto, lo que desvirtúa la vulneración del derecho al debido proceso alegada por los
actores. 1.7. Impugnación Los actores reiteraron los argumentos de la tutela. Insistieron en que no se valoraron todas las pruebas del expediente y se desconoció el artículo 357 del CPC, en la medida en que se abordaron argumentos diferentes a los contenidos en el recurso de apelación. Sobre el defecto fáctico, traen a colación varios párrafos del auto calificatorio del sumario que –según su parecerdemuestran que el señor ECHEVERRI MIRANDA nunca transgredió las normas presupuestales por falta de aplicación, lo que implica que no puede predicarse la existencia de la culpa de la víctima. 1.8. Actuaciones ejecutadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Consejera Ponente resolvió vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que es un tercero que tendría interés en el proceso, debido a que es la autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro del trámite ordinario. Así mismo, le informó que podría alegar o sanear la nulidad que se desprende de no haber sido vinculado oportunamente. A pesar de haberse enviado el oficio correspondiente, la entidad vinculada no efectuó contestación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo constitucional debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para esto determinará si en el presente caso se presentó un defecto fáctico o sustantivo.
3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es
necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.
4. Caso concreto De acuerdo a los parámetros consignados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo o en un defecto fáctico. 4.1. Defecto fáctico Los actores sustentaron la acción de tutela y la impugnación en que la autoridad judicial demandada habría desconocido algunas consideraciones probatorias efectuadas por la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a través de la providencia que calificó el sumario adelantado contra JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, de fecha 4 de junio de 1999 (fls. 47 a 67).
Además de reproducir algunos párrafos de ese pronunciamiento y de referir que ello es suficiente para desvirtuar la existencia de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, precisaron que allí se prueba que el señor ECHEVERRI MIRANDA no transgredió norma alguna de carácter presupuestal. Ante todo, se debe aclarar que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. superior e infalible y, con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. La Sala, en cuanto al defecto fáctico ha indicado que se configura en ciertos eventos y que solo se puede analizar ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante. Resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los
cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 9 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original.
Evento Características d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el
irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no Evento Características observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».10 En el presente caso, los actores alegan que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado desconoció el material probatorio determinante para establecer que no se configuró el eximente de la responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Preliminarmente se reconoce que el planteamiento del defecto por parte de los demandantes cumple sucintamente con los requisitos para que sea estudiado. En efecto, se identificó el elemento de prueba que no habría sido valorado, se refirió que hizo parte del proceso de manera legal, en la medida en que se trata del auto proferido por la Fiscalía que calificó el sumario adelantado contra el señor ECHEVERRI MIRANDA y también se indicaron las razones por las cuales esa prueba es relevante y tiene incidencia sobre la decisión. 10 Resaltados del texto original Lo primero que se debe advertir categóricamente ante la formulación de ese tipo
de defecto, es que la Sección Tercera sí tuvo en cuenta la decisión de la Fiscalía para determinar la existencia del eximente de responsabilidad en el caso. De hecho, después de transcribir cuatro párrafos de esa decisión concluyó lo siguiente: “De la providencia transcrita se deduce que al sindicado le fue precluida la investigación porque no incurrió en una conducta dolosa, única forma de configurar el hecho punible que se le atribuía, pues no se acreditó que la omisión de una exigencia legal, que le imputaba, se realizó con el fin de favorecer a unos contratistas. Sin embargo, en la misma decisión se establece que esa conducta ameritaba una cesura disciplinaria, pues el demandante transgredió normas presupuestales de carácter perentorio por inaplicación, lo que revelaba falta de control interno y de planeación en el procedimiento contractual e improvisación por parte de la administración, lo que sin duda servía de fundamento para el inicio de una indagación de carácter penal. De manera que en el caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Jairo Echeverri Miranda incurrió en un comportamiento gravemente culposo, que dio lugar a la investigación penal por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, de la cual se derivó la medida de aseguramiento de detención provisional dictada en su contra”. Obviamente, en la calificación efectuada por la Fiscalía, se encuentra la relación de las diferentes pruebas que se recolectaron en la investigación penal. Los actores hacen referencia a algunas de ellas, las que supuestamente demostrarían que el señor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA no dejó de aplicar normas de carácter
presupuestal. Sin embargo, lo que se evidencia de los hechos probados por la Fiscalía es que aunque no se reunieron todos los elementos del tipo penal que se le achacó, sí se evidenciaron serias fallas administrativas que llevaron al desconocimiento de la Ley 80 de 1993, lo cual sí constituía una anomalía sin alcance penal imputable al ciudadano mencionado, en la medida en que se desempeñó como director regional de la Aeronáutica Civil del departamento de Antioquia. Al respecto la Fiscalía (en un párrafo que fue citado parcialmente por la Sección Tercera) concluyó lo siguiente: “Trasunto de lo expuesto, deviene procedente decir que el caudal probatorio recaudado a lo largo de la instrucción, y en particular las pruebas que se practicaron en la sede de la Dirección Regional Aeronáutica, permiten enervar los fundamentos fácticos que se tuvieron en cuenta al momento de proferir medida de aseguramiento, principalmente porque no existen medios de convicción para reputar como dolosa la actitud del sindicado. Como tuvo la oportunidad de explicarlo el Despacho en esa oportunidad, las figuras punibles de índole contractual giran en torno a la intención de obtener provecho ilícito, materializado en el caso del art. 146 del Código Penal a través del desconocimiento del cumplimiento de los requisitos legales esenciales. En el sub lite, existe suficiente ilustración en torno al tema de las disponibilidades presupuestales, por lo que lo acaecido en la Regional sobre este punto, puede encuadrarse como l reclama la defensa, en una mera irregularidad formal, que no en un acto de corrupción administrativa”.
Conforme a lo anotado, esta Sección no evidencia que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada haya sido irracional o desconocedora del material probatorio que fue analizado por la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, fue esta quien reiteró que si bien los hechos no constituían un delito, sí generaban problemas de orden administrativo y disciplinario. Bajo esas condiciones, no se infiere que se haya incurrido en el defecto fáctico alegado por los actores. 4.2. Defecto sustantivo En resumen, los actores sustentan esa supuesta irregularidad a partir del desconocimiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Sección Tercera habría abordado asuntos diferentes a los planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. La norma citada disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989). Lo primero que se debe destacar es que la Fiscalía sí apeló la sentencia de primera instancia refiriendo la existencia de la culpa exclusiva de la víctima,
aunque esta la concretó en la falta de diligencia del actor y su defensor en la presentación de los recursos co
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