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CE-11001-03-15-000-2017-00723-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00723-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - Reiteración de argumentos expuestos en el líbelo introductorio En el caso sub examine el [actor] pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en el auto de 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual “… se revoc[ó] (…) el 3 de diciembre de 2015 [proferido] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar [se dio] como probada la excepción de caducidad del medio de control” (…) resulta claro para la Sala que el peticionario no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, razón por la que no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia (…) por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00723-01(AC)

Actor: NEPOMUCENO CONTRERAS PACHECO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Nepomuceno Contreras Preciado, actuando en nombre de propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 2500-23-36-000-2015-00087-01 iniciado en contra del departamento y la asamblea departamental de Cundinamarca.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada mediante auto de 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual “… se revoc[ó] (…) el 3 de diciembre de 2015 [proferido] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar [se dio] como probada la excepción de caducidad del medio de control”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia  El 13 de enero de 2015, los señores Nepomuceno Contreras Preciado y Olga Carolina, Yonathan Alexis, Hollman Ricardo y Carlos Hernán Contreras

Vásquez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra del departamento, la gobernación y la asamblea de Cundinamarca con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados con la expedición de la Ordenanza No. 1 del 8 de febrero de 1996 y del Decreto No. 00958 del 2 de mayo de la misma anualidad. Actos administrativos mediante los que se adoptó “el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca” 1.  La demanda fue radicada con el número 25000-23-36-000-2015-00087 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que en el marco de la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2015, declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.

Al efecto argumentó: “… las excepciones contenidas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, fueron estudiadas en la admisión de la demanda, momento en el cual no se advirtió la presencia de alguna de ellas, por lo tanto no se evidencia la configuración de éstas…”.  Esta decisión fue notificada en estrados y la parte demandada solicitó que se ahondara en el tema de la caducidad teniendo en cuenta un pronunciamiento previo del mismo tribunal.

Afirmó que el hecho generador del daño alegado consistía en la expedición de

la Ordenanza No. 01 de 8 de febrero de 1996 y que se debió contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la fecha en que se declaró su nulidad con la sentencia de 4 de abril de 2002 proferida por el Consejo de Estado, y que, de llegarse a considerar que el medio de control de la reparación directa es procedente, este también se encontraría afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. 1 Visible a folio 5 dl cuaderno 2 del tribunal  El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección “B” manifestó: “… aunque la caducidad fue objeto de estudio de el auto admisorio, ésta es la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo y respecto de la solicitud del apoderado del departamento de Cundinamarca, indica (...) que no existe una posición unánime en torno a la caducidad de la acción en casos análogos tanto en los Juzgados Administrativos de Bogotá, como en las Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al punto que la Sección está a punto de hacer uso de la figura de unificación jurisprudencial por parte del tribunal, debido a la inseguridad jurídica que la materia genera. (...) La Ordenanza señala parámetros generales que son precisados en el Decreto que dieron origen a la conciliación, que no es un acto administrativo, y para el despacho es a partir de la declaratoria de nulidad del segundo, y si bien existe un decaimiento, la declaratoria de nulidad y las situaciones consolidadas son las que se deben analizar en el proceso, y siguiendo la tesis mayoritaria de la Subsección b, se entiende que la

caducidad es a partir de la nulidad del Decreto. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad”2.  La anterior decisión fue apelada por el departamento de Cundinamarca. Insistió en que declarada la nulidad de la Ordenanza No. 01 de 8 de febrero de 1996, de manera inmediata su decreto reglamentario quedó sin efectos, fecha desde la cual se debió haber acudido ante la jurisdicción a fin de abogar por la reparación de los posibles daños causados.  El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante auto de 2 de noviembre de 20163, “…revoc[ó] (…) el de 3 de diciembre de 2015 [proferido] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar tuvo como probada la excepción de caducidad del medio de control”. Al efecto, consideró que frente al acto que dispuso el retiro del actor se configuró el fenómeno de la caducidad porque se expidió y se ejecutó en el año de 1996, así la nulidad de los actos de contenido general se haya declarado con posterioridad. Agregó que “la parte actora abogó por la reparación del daño causado en razón del proceso voluntario de retiro que dejó cesante al señor Nepomuceno Contreras Preciado. Medida, si bien, adoptada con fundamento en la Ordenanza n°. 1 y el Decreto n°. 00958 de 1996; materializada mediante el acto particular y concreto que definió la situación laboral del actor, de donde, para acceder a la reparación, era menester controvertir la validez de este

último, en tiempo, esto en tanto resultaba posible controvertir la presunción de 2 Visible a folio 2 a 6 del cuaderno principal del proceso ordinario. 3Folios 166 a 171 del cuaderno principal del proceso ordinario. legalidad. Esto es así, porque en realidad se ataca la voluntad de la administración expresada en un acto que causó un daño, de suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación era el de nulidad y restablecimiento del derecho”. Insistió en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del CPACA para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del demandante, el actor debió demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de la adopción del plan de retiro voluntario. Y, en lo relativo a la Ordenanza No. 1 de 8 de febrero de 1996 y su decreto reglamentario, expuso que lo conducente era invocar su inaplicación o, en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento por prejudicialidad, hasta que se definiera la legalidad de los actos generales Finalmente, indicó que a pesar de lo anterior, la parte actora esperó a que se declarara la nulidad del decreto para solicitar a su favor la reparación directa. Y, pasando por alto la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro, dejó transcurrir el término para controvertirlo. Esta decisión fue notificada por anotación en el estado de 18 de noviembre de 20164. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. En el escrito inicial de tutela presentado el 14 de marzo de 2017, el actor hizo referencia a la declaratoria de nulidad Ordenanza No. 1 de 8 de febrero de 1996 y del Decreto No. 00958 de 2 de mayo de la misma anualidad. Actos administrativos mediante los que se adoptó “el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca” 5. En el mismo documento el actor trascribió in extenso la sentencia C-590 de 2005 y concluyó que “… pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes en al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no le es dable en tal labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de lo contrario constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”. 1.4. Pretensiones 4 Confrontar anverso del folio 171 del cuaderno principal del proceso ordinario. 5 Visible a folio 5 dl cuaderno 2 del tribunal A título de amparo el actor solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, igualdad y conexos. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa6. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Remisión

El escrito de tutela fue radicado el 14 de marzo de 2017 en la Corte Suprema, Secretaría General. Mediante auto de 15 de marzo de 2017 la solicitud fue remitida al Consejo de Estado donde fue recibida en la oficina de correspondencia el 17 de marzo de 2017. 1.5.2. Inadmisión Con auto de 27 de marzo de 20177 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, requirió al actor para que señalara de manera concreta los hechos y pretensiones que dieron lugar a la acción de tutela y, en caso de dirigir la petición en contra de una providencia judicial identificara de manera concreta los defectos de los que adolece en los términos de la sentencia C-590 de 2005. En escrito enviado radicado el 6 de abril de 2017 el peticionario manifestó que la tutela se dirigía en contra de providencia judicial. Además, señaló que la decisión adolecía de los defectos sustantivo, orgánico y procedimental. Agregó que su “… pretensión es obvia, clara y elemental aplicar a mi favor lo que en pretérita oportunidad ya había sido fallado a mi favor si va dirigido contra providencia judicial”. Nuevamente, hizo un recuento de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 1 de 8 de febrero de 1996 y del Decreto No. 00958 de 2 de mayo de la misma anualidad. Actos administrativos mediante los que se adoptó “el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca” 8.

1.5.3. Admisión Con auto de 18 de abril de 20179 se admitió la tutela, se ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en calidad de autoridades judiciales demandadas para que presentaran informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al departamento, la asamblea y la gobernación de Cundinamarca por ser los demandados dentro del proceso de 6 Folio 7 del expediente de tutela. 7 Folio 41 del expediente de tutela. 8 Visible a folio 5 dl cuaderno 2 del tribunal 9 Folio 551 del expediente de tutela. reparación directa. Igualmente, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notificara de la existencia de la tutela a los demás demandantes del proceso ordinario. En la misma providencia, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia íntegra del expediente de reparación directa o enviara el original si lo consideraba más eficaz. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Con escrito presentado el 27 de abril de 201710, la Consejera Ponente de la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Aseguró que en la decisión acusada de manera detallada indicó las razones por las cuales se configuró el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el acto de retiro del actor se expidió y ejecutó en el año 1996 y la demanda se

presentó el 13 de enero de 2015. Agregó que en la demanda interpuesta se reclamaba la reparación del daño causado en razón del proceso voluntario de retiro que dejó cesante al señor Nepomuceno Contreras Preciado, con fundamento en la Ordenanza N° 01 de 1996 y el Decreto 958 de ese mismo año, sin embargo, adujo que esa situación para el actor se materializó mediante un acto administrativo particular y concreto, por lo que, para acceder a la reparación directa, se debía controvertir !a validez del referido acto administrativo. Finalmente, insistió en que el peticionario debió acudir en tiempo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se repararan los presuntos daños sufridos, en donde además se podía solicitar la inaplicación del la Ordenanza 01 de 1996 y su decreto reglamentario. 1.6.2. Departamento de Cundinamarca El 27 de abril de 2017, a través de la Secretaría Jurídica, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al efecto, adujo que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión acusada se profirió el de junio de 2016 y la tutela se presentó el 14 de marzo de 2017, es decir 9 meses después de haber quedado en firme. Asimismo, indicó que interpuso “recurso extraordinario de súplica” contra la sentencia de 4 de abril de 2002, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, el cual fue resuelto mediante sentencia de 7 de junio de 2016, por la Sala Plena del Consejo de Estado, con

ponencia del Magistrado Dr. Hernán Andrade Rincón, accediendo a las pretensiones. 10 Folios 62 a 64 del expediente de tutela. Adujo que en la decisión acusada se respetaron los derechos de las partes y se garantizó el debido proceso al demandante, por lo tanto, la acción de tutela no era procedente para reabrir un debate que ya se dio ante el juez natural de la causa. Finalmente, señaló que existen otras dos acciones de tutela sobre el mismo asunto, que fueron acumuladas, dónde fungen como demandantes los señores Celestino Cerón Ávila y José Cipriano León Castañeda. 1.6.3. Asamblea Departamental de Cundinamarca El Secretario General de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con memorial de 28 de abril de 201711, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues a su juicio, no acreditó la vulneración alegada por la parte actora por parte de la entidad que representa. Señaló que el interés del demandante en acudir a este recurso de amparo, más que pretender la protección de derechos fundamentales está encaminado a convertir una tercera instancia, en la cual se decida un asunto ya resuelto por el juez natural. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 10 de agosto de 201712 negó la solicitud de tutela. Al efecto, consideró que la conclusión de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, según la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo en el caso del peticionario, fue

consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas que rigen los procesos contencioso administrativos “.. en efecto, es razonable concluir que el acto que resolvió la situación laboral del señor Nepomuceno Contreras Preciado, es de carácter particular y concreto, por lo tanto, debía cuestionario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuatro (4) meses después de haber quedado en firme”. Finalmente, indicó que no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando existe una interpretación abiertamente irracional. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor Nepomuceno Contreras Preciado el 24 de agosto de 201713 y a los demás sujetos procesales mediante correos enviados el mismo día14. 1.8. Impugnación 11 Folios 71 a 87 del expediente de tutela. 12 Folios 125 a 132 del expediente de tutela. 13 Folio 133 del expediente de tutela. 14 Folios 135 a 139 del expediente de tutela. 1.8.1.Con escrito radicado el 24 de agosto de 201715, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Expuso “… de la manera más atenta y respetuosa le solicito se me otorgado el recurso de impugnación de la tutela de la referencia de la cual he sido notificado personalmente el 24 de agosto de 2017 y agotaré el término de ley para sustentarlo ante su honorablísimo despacho”.

1.8.2.Mediante auto de 29 de agosto de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación. 1.8.3.El 29 de agosto de 201716 el actor presentó escrito sustentando la impugnación. Argumentó que la violación de sus derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo como consecuencia de la actuación de diferentes autoridades judiciales. Igualmente señaló que contrario a lo que afirmó el juez de tutela de primera instancia no ha permanecido inerme ante la violación de sus derechos fundamentales, por el contrario, ha realizado un sinnúmero de actuaciones para que cesen las vías de hecho en su contra. Al efecto presentó un cuadro de actuaciones que adelantó desde 1996 hasta el 2017. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 1.9. Tramite en segunda instancia Con auto de 21 de septiembre de 2017, el Consejero Ponente de esta sentencia evidenció que a pesar de que con auto admisorio de 18 de abril de 2017 se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notificara de la existencia de la acción de tutela a los señores Olga Carolina, Yonathan Alexis, Hollman Ricardo y Hernán Contreras Vásquez, los otros demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 2500-23-36-000-2015-00087-01 que originó la interposición de la presente acción “en la dirección registrada en el expediente para este fin (…) o en caso de que lo citados no comparezcan dando cuenta de la existencia de la acción de tutela (…) se fija[ría] un aviso en lugar visible del despacho por el

término de tres (3) días”, tal actuación no fue realizada. Igualmente, se advirtió que si bien en la misma providencia se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realizara la mencionada notificación y remitiera copia del expediente, esta autoridad judicial no fue vinculada al proceso como interesada en las resultas de este proceso, teniendo en cuenta que conoció en primera instancia del proceso de reparación directa. Lo anterior, generaba una nulidad que debía sanearse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso y de acuerdo con los lineamientos fijados por el auto No. 317 del 17 de julio de 201617 de la Corte Constitucional. 15 Folio 140 del expediente de tutela. 16 Folios 143 a 145 del expediente de tutela. En consecuencia, se ordenó poner en conocimiento de los mencionados ciudadanos y autoridades judiciales la causal de nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad, si a bien lo tenían, (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. Vencido el término otorgado los notificados18 no intervinieron por lo que la nulidad se entiende saneada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003

de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 10 de agosto de 2017 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Nepomuceno Contreras Preciado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17 Magistrado ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. En el mencionado auto se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la falta de vinculación a la acción de tutela de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial de primera instancia. Al respecto manifestó: «Por consiguiente, la ausencia de vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Constituye una violación al debido proceso y por tanto una nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de la referencia, razón por la que debe surtirse nuevamente el trámite de tutela, efectuándose las comunicaciones a las autoridades judiciales que dictaron las decisiones objeto de cuestionamiento, especialmente, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 18 Con el fin de obtener los correos de notificación de los señores Olga Carolina, Yonathan Alexis, Hollman Ricardo y Hernán Contreras Vásquez se requirió al señor Nepomuceno Contreras Preciado quien mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017 (ver folio 171 del

expediente de tutela) indicó que los terceros son sus hijos y suministró la dirección física a la que fueron enviaron los Oficios de notificación No. BLV/13598, BLV/13599, BLV/13600, BLV/13601, BLV/13543 (ver folios 177 a 180 del expediente de tutela). Esta Sección, mayoritariamente19, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la re

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