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CE-11001-03-15-000-2017-00725-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00725-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Exige carga argumentativa

[E]l accionante no argumentó por qué la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2016 constituía un precedente judicial de aplicación obligatoria en el presente caso, teniendo el deber en su escrito de tutela de i) identificar de manera razonable los hechos de ambas sentencias para concluir si la situación fáctica abordada en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016 era similar al decidido por la sentencia atacada; ii) identificar la regla jurisprudencial ( ratio decidendi) aplicable al caso; y iii) evidenciar como la sentencia atacada de la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba vulnerando sus derechos fundamentales. Ninguno de estos tres requisitos se cumplieron en la solicitud de amparo que se estudia. De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis de los requisitos

generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00(AC)

Actor: WISTON ARMANDO GONZALEZ BUSTOS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wiston Armando

González Bustos, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Wiston Armando González Bustos, mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 19 de enero de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera, Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegó las pretensiones del accionante de declarar

  1. la nulidad parcial del acto contenido en el Formulario E-8-lista Definitiva de Candidatos Inscritos-Junta Administradora Local para la Localidad Rafael Uribe Uribe del partido Centro Democrático, respecto a la inscripción del señor Víctor Julio Parada Galvis; y 2) la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, respecto a la elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como Edil de la Localidad 18

Rafael Uribe Uribe por el partido Centro Democrático. 1.2. Hechos El señor Wiston Armando González Bustos indicó que el Partido Centro Democrático participó en la consulta interna realizada el 19 de abril de 2015, conforme lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 107 de la Constitución Política de 1991, el artículo 10 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. Afirma que en la referida consulta, participaron 15 precandidatos, aspirantes a integrar la lista de los 11 candidatos para ediles de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, en donde manifiesta que obtuvo el segundo lugar. Señala que el señor Rubén Darío Herrera Hernández obtuvo el primer lugar, el señor Alver Mauricio Joven el tercer lugar, y así sucesivamente, a quienes, conforme a la Constitución Política de 1991 y a la ley, se entendería que se respetaría el orden del resultado, para que en el mismo orden quedaran inscritos como candidatos avalados por el Partido Centro Democrático. Sostiene que el representante legal del Partido Centro Democrático facultó al

doctor Francisco Santos Calderón para que emitiera y expidiera los avales de candidatos a ediles de las Juntas Administradoras Locales de las Localidades de la ciudad de Bogotá. Señala que, según boletín publicado el 19 de septiembre de 2015, el facultado para otorgar los avales a nombre del Partido Centro Democrático inscribió como primer lugar de la lista con voto no preferente, es decir lista cerrada, a un ciudadano que no participó en la consulta interna, que corresponde al nombre de Víctor Julio Parada Galvis, con la cual, era evidente que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad, ya que conforme a la Constitución y la ley, le correspondía al Partido Centro Democrático respetar la consulta interna, e inscribir a los candidatos conforme a los resultados. Indica que el día de las elecciones, 25 de octubre de 2015, el partido Centro Democrático obtuvo para la lista de candidatos a ediles de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe el total de 10.364 votos, que de conformidad con el acto electoral le correspondieron dos curules, esto es, para los dos primeros lugares que fueron avalados e inscritos, es decir, Víctor Julio Parada Galvis y Rubén Darío Herrera Hernández. Aduce que la inscripción del ciudadano Víctor Julio Parada Galvis como candidato a Edil estaba viciado de nulidad, por cuanto no reunía las calidades y requisitos de elegibilidad por no haber participado en la Consulta Interna del partido Centro Democrático, la cual era de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, se debía respetar la Consulta Interna realizada el día 19 de abril de 2015.

Manifiesta que el Partido Centro Democrático no podía ni debía haber inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, como candidato a Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, al señor Víctor Julio Parada Galvis, toda vez que su inscripción era nula por ser violatoria de los artículos 40 y 107 de la Constitución Política de 1991, el artículo 10 de la Ley 1301 y los artículos 5 y 7 de la Ley 1465 de 2011. 1.2.2 Decisión del juez de primera instancia La Sección Primera Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…]1º) Declárase la nulidad parcial del acto contenido en el Formulario E8-lista Definitiva de Candidatos Inscritos-Junta Administradora Local para la Localidad Rafael Uribe Uribe del partido Centro Democrático, respecto a la inscripción del señor Víctor Julio Parada Galvis, y en consecuencia, declárase. la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, respecto a la elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe por el partido Centro Democrático, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º) En virtud de la nulidad decretada, ordénase a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, desde la órbita de sus competencias, cancelar la credencial otorgada al señor Víctor Julio Parada

Galvis como Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe del partido Centro Democrático, y procedan a asignar la curul para Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe como corresponda, conforme a la normatividad legal especial que regula la materia. [...] 1 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". El Tribunal consideró que cuando las organizaciones políticas optan por el mecanismo de consulta interna para escoger sus candidatos, el resultado de la consulta es obligatorio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 7 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20112 reitera la obligatoriedad del resultado de la conducta e impone a los partidos y movimientos políticos, coaliciones, promotores y precandidatos que participaron en la consulta la prohibición de inscribir o apoyar “candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo”, previendo allí mismo la norma y la consecuencia jurídica por la violación de esa prohibición. Afirmó que de las normas de los estatutos del Partido Centro Democrático invocadas por el demandado y demás intervinientes opositores a la prosperidad de las pretensiones, no sirven como argumento dado que, por un lado, las que se refieren a las consultas internas nada dicen sobre los resultados y su obligatoriedad; y, por el otro, las que hacen alusión a la conformación de listas de candidatos a concejos municipales y juntas administradoras locales, donde se

establece que la definición de la cabeza de lista es potestad de las direcciones municipales con aval de la Dirección Nacional, no se refiere a consultas internas, sino a los eventos en los cuales la elaboración de listas obedezca a los resultados del protocolo de calificación. Con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 20113, decidió inaplicar por ser contrario a la Constitución, el artículo 29 de los estatutos del Partido Centro Democrático, al entender que tal cláusula provoca el desconocimiento de los resultados de las consultas internas de dicho partido político. 1.2.3. Apelación 1.2.3.1 El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, presentó recurso de apelación4, el 6 de septiembre de 2016, contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocación. Como sustento insistió en que de acuerdo con la 2 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 4 Folios 514 a 519 del cuaderno No. 1 autonomía que la Constitución Política de 1991 le reconoce a las organizaciones políticas, el Partido del Centro Democrático estableció en sus estatutos las reglas de conformación de las listas de candidatos a corporaciones públicas a través de

mecanismos democráticos respecto del segundo puesto de la respectiva lista en adelante, unas veces por convención territorial y sucedáneamente por vía de consultas internas, dejando la función de designar el primer renglón de la lista a la potestad exclusiva de la dirección municipal correspondiente. Indicó que así quedó establecido expresamente en el escrito de convocatoria a tales consultas. Por tanto, el primer renglón de la lista no se sometió a la decisión de consulta interna, de manera que los resultados de dicha consulta fueron plenamente respetados. 1.2.3.2 El señor Víctor Julio Parada Galvis y el Partido Centro Democrático, por medio de apoderados judiciales, presentaron recurso de apelación5, el día 6 de septiembre de 2016, solicitando la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia. Expuso como sustento de su solicitud que es necesario distinguir entre las diferentes clases de consultas para aplicar a cada cual las reglas correspondientes. Precisó que las consultas internas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, se rigen por lo dispuesto en los estatutos del respectivo partido, lo que la misma ley reitera en el artículo sexto. Por lo tanto, el Partido Centro Democrático aplicó, en la consulta interna en cuestión, las reglas previstas en sus estatutos de acuerdo con las cuales (art. 32) el partido puede cambiar el proceso de selección de candidatos a través de convenciones por el de consultas internas, y (art. 29) se puede reservar la definición de las cabezas de lista para hacerlo en forma potestativa. Conforme a estas reglas de los estatutos que fijan un sistema mixto de selección

de candidatos, el partido expidió la Resolución nro. 020 del 12 de marzo de 2015, a través de la cual reiteró que la potestad para definir las cabezas de lista para concejos municipales y juntas administradoras locales se mantiene en las direcciones municipales correspondientes; lo que es concordante con la comunicación que para efectos de realización de las consultas internas el partido 5 Folios 522 a 541 del cuaderno No. 1 envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisando que tales consultas tenían por objeto determinar la conformación de listas de candidatos del segundo puesto en adelante. Reiteró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se rige por lo establecido en sus propios estatutos, y que existe un término de veinte (20) días para que cualquier ciudadano impugne cláusulas estatutarias y decisiones de las autoridades de los partidos ante el Consejo Nacional Electoral, siendo de competencia de las propias organizaciones políticas la resolución de controversias internas. Además, indicó en que así como el aval y su resolución no constituyen una especie de actuación administrativa (tanto que la revocación se puede dar aun sin el consentimiento del candidato), la inscripción electoral no es un acto administrativo porque no proviene de una voluntad administrativa unívoca de autoridad pública ni tiene carácter definitorio. Por lo tanto, siendo una decisión política potestativa de las directivas del partido que se rige exclusivamente por sus propios estatutos, no puede haber causas legales para su revocatoria, no le son

aplicables las reglas del debido proceso, ni se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales. 1.2.3.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil obrando por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación6 el 13 de septiembre de 2016 contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal rechazó el recurso mediante auto de la misma fecha, al considerar que fue presentado de manera extemporánea. 1.2.4 Decisión del juez de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, decidió revocar la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a 6 Folios 544 a 562 del cuaderno No. 1 las pretensiones de la demanda y, en su lugar, SE NIEGAN tales pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. […]” La Sección se refirió al marco constitucional de las consultas que realizan las organizaciones políticas, destacando que desde los postulados de la Constitución Política de 1991, todos los ciudadanos tienen la libertad para fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos. Hizo referencia al artículo 107º de la Constitución7, para afirmar que el constituyente derivado a través de una reforma constitucional8 a esta disposición 7 ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el

siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o

fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por

un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 8 Acto Legislativo Nº 01 de 2003 normativa, elevó a rango constitucional el principio democrático, lo que impuso a los partidos y movimientos políticos la obligación de organizarse democráticamente, otorgándoles la facultad de celebrar consultas. Manifestó que “[…] La misma reforma del 2003 previó que cuando las organizaciones políticas decidieran hacer uso de esos mecanismos democráticosconsultasse derivarían las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y campañas regían para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una consulta ( popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. […]9. Adujo que con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1475 de 201110, la sentencia C-089 de 199411 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de 4 de agosto de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado12, los resultados de las consultas son obligatorios. La Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir y resolver el caso concreto afirmó lo siguiente: 9 Folio 55 del cuaderno de tutela 10 “ ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.

Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.” 11 Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993

Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 12 Con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, Rad 05001-23-31-000-2015-02551-01 […] está plenamente acreditado que el 19 de abril de 2015 el Partido Centro Democrático realizó consulta interna en la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá con el objeto de seleccionar sus candidatos a la respectiva junta administradora local que habrían de conformar la lista para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 del segundo puesto en adelante, según lo había anunciado el partido a la organización electoral con antelación, como quedó probatoriamente acreditado, como acaba de verse. También demuestran las pruebas que el aquí actor aceptó esa situación, no sólo porque firmó un documento a través del cual se acogió a los estatutos y decisiones directivas del partido respecto de las consultas internas, sino porque luego firmó en señal de aceptación el formulario de inscripción de la lista de elegibles presentada por el Partido Centro Democrático, donde aparece como primero de la lista el señor Víctor Julio Parada Galvis, quien no participó en dicha consulta interna, y el propio actor aparece en la misma lista en el tercer renglón, que era el que le correspondía según el resultado de la consulta interna. El actor ha querido presentar los hechos en este proceso como si el Partido Centro Democrático no hubiere anunciado el hecho de que se reservaría la facultad de designar al primero de la lista, pero lo cierto es que el partido en

forma expresa lo anunció en su comunicación dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil con suficiente anticipación respecto de la fecha de realización de la consulta interna13; y si el actor pretendía que se aceptara en sede judicial que la colectividad que participó en esa consulta no sabía que la misma tenía por objeto seleccionar candidatos del segundo puesto de la lista en adelante, tenía la carga de probarlo y no lo hizo. Así las cosas, los supuestos de hecho probados en el presente caso son estructuralmente diferentes a los que tuvo en cuenta la Sala en el fallo que aquí se ha tenido como referencia14 y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma consecuencia en derecho, en la medida en que las pruebas aportadas al presente proceso arrojan que las reglas del juego de la consulta interna fueron anunciadas previamente y cumplidas por el Partido 13 La consulta se llevó a cabo el 19 de abril de 2015 y la comunicación referida tiene fecha 19 de marzo anterior. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 Centro Democrático, y el actor no probó que la colectividad hubiera sido defraudada en relación con los resultados de dicha consulta. De lo anterior se concluye que tales resultados sí se respetaron según las reglas del juego preestablecidas de acuerdo con las cuales la consulta tenía por objeto seleccionar a los integrantes de la lista de candidatos del segundo renglón en adelante, y esas reglas las fijó el partido en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política le reconoce, y las anunció previa y oficialmente. […]

1.3. La Acción de Tutela El señor Wiston Armando González Bustos presentó, mediante apoderado, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 19 de enero de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar denegó las pretensiones del accionante de declarar 1) la nulidad parcial del acto contenido en el Formulario E-8-lista Definitiva de Candidatos Inscritos-Junta Administradora Local para la Localidad Rafael Uribe Uribe del partido Centro Democrático, respecto a la inscripción del señor Víctor Julio Parada Galvis, y 2) la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, respecto a la elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe por el partido Centro Democrático. El accionante en su escrito de tutela manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en graves vías de hecho por haber revocado la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que “[...] los mismos Honorables Consejeros que hicieron Sala en esta Sentencia de segunda instancia, que se impugna, ya se habían pronunciado sobre situación similiar, concretamente sobre NO respetar el resultado de la Consulta

Interna al variar el orden en que se inscribieron los candidatos al Consejo del Municipio de Itagüí (Antioquia), porque inscribió como cabeza de lista a quien había obtenido la novena posición en la consulta interna, a lo cual El tribunal Administrativo de Antioquia, NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por considerar que los Estatutos del Partido Centro Democrático son Autónomos, y apelada la sentencia de Primera instancia, se resolvió REVOCAR la sentencia del 4 de mayo de 2016, y procedió a declarar la NULIDAD del Acto a través del cual se declaró a la demandada como Concejal del Municipio.[...]“.15 El accionante en su escrito de tutela concluye que se configura vías de hecho por el desconocimiento de varios preceptos constitucionales en relación con el principio democrático.16 1.4. Pretensiones El accionante en su escrito de tutela solicita “[...] declarar la grave violación e irrespeto a la Constitución Política con la sentencia por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en fecha 19 de enero de 2017, y en consecuencia proceder a declarar su nulidad y en su defecto dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de agosto de 2016.[...]“.17 1.5. Actuación El Despacho, por auto de 3 de abril de 2017,18 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Sección Primera Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

por haber tramitado la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, al señor Víctor Julio Parada Galvis por haber sido la parte demandada en el proceso ordinario, al Consejo Nacional Electoral por tener interés en las resultas del proceso, al Partido Centro Democrático por tener interés en las resultas del proceso, y al señor Wiston Armando González Bustos por ser el accionante; 15 Folios 4 y 5 del cuaderno de tutela 16 En su escrito de tutela cita el Preámbulo y los artículos 1, 3,26, 39, 39, 41, 52, 60, 67, 78, inciso tercero del artículo 95, artículo 103, artículo 108, inciso tercero del artículo 107 y artículo 222 17 Folio 7 del cuaderno de tutela 18 Folio 134 del cuaderno de tutela. concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.6. Informes rendidos 1.6.1. El Consejo Nacional Electoral, obrando por medio de la profesional especializada de la oficina jurídica y de defensa judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se configura la legiti

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