CE-11001-03-15-000-2017-00725-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00725-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - En proceso de nulidad electoral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MÉTODO
PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATO DE PARTIDO POLÍTICO /
OBLIGATORIEDAD DE CONSULTA INTERNA REALIZADA POR PARTIDO
POLÍTICO
[S]i bien es cierto el accionante no determinó cuál era la causal específica de procedencia de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 19 de enero de 2017 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo afirmó la Sección que conoció de la primera instancia, también lo es que el [actor] indicó que esta corporación profirió el 4 de agosto de 2016 sentencia a través de la cual declaró la nulidad del acto de elección de una concejal del municipio de Itagüí al no haberse respetado el resultado de la consulta interna, por lo cual en aras del acceso a la administración de justicia, el escrito de tutela se analizará a la luz de la causal de desconocimiento del precedente judicial (…) En cuanto a los hechos que dieron lugar a las demandas, se tiene que el primer proceso se trató de la nulidad de la elección de una concejal (…) que ocupó el noveno lugar en las consultas internas, a pesar de lo cual fue nombrada como cabeza de la lista, mientras que el segundo se trata de la elección de un edil (…) que participó en las consultas internas y ocupó el segundo lugar, pero fue desplazado al tercer lugar luego de que se designara para ocupar el primer puesto de la lista a una persona
que no participó en la mencionada consulta En principio podría considerarse que aun cuando no se trata de hecho idénticos, sí son similares, pues la problemática surge de la obligatoriedad de las consultas internas realizadas por los partidos políticos. No obstante, en el primer caso el Partido Centro Democrático, de conformidad con las posibilidades señaladas en los estatutos para la selección de candidatos, decidió que mediante la consulta interna se escogerían a la totalidad de los candidatos, esto es, desde el primer renglón, mientras que en el asunto bajo estudio el Partido Centro Democrático decidió que la elección a través de la consulta interna se realizaría desde el segundo renglón y el primero sería elegido por la Dirección Municipal. Adicionalmente, no puede perderse de vista que en el presente caso el accionante estuvo de acuerdo con las condiciones de elección de los candidatos y con los estatutos del Partido (…) En esa medida, no se configuró la causal de procedencia específica de desconocimiento del precedente judicial ni ninguna otra.
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA /
COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIÓN DE TUTELA - Reglas de reparto
[D]el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que con las inconformidades planteadas sobre la demora en la resolución en la primera instancia y la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de impedimento y recusación lo que el accionante pretende realmente es desvirtuar la competencia del Consejo de Estado para resolver la acción de tutela instaurada. En ese orden de ideas, es ineludible aclarar que el (…) Decreto 1382 del 2000,
mediante el cual se establecieron reglas de reparto para la acción de tutela, dispuso que lo accionado contra el Consejo de Estado debe ser repartido a la misma corporación y será resuelto por la Sala de Decisión, Sección o Subsección de acuerdo con su reglamento interno, como lo sostuvo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al remitir el expediente a esta corporación A su vez, el (…) Acuerdo 55 de 2003 estipuló que las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo de Estado deben repartirse a la Sección o Subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación. Así las cosas, en el presente asunto correspondía a la Sección Primera de esta corporación, en primera instancia, conocer la acción de tutela, como de hecho ocurrió. Ahora bien, en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de impedimento y, o en su defecto, de recusación, se aclara que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de tutela, establece que en ningún caso es procedente la recusación y que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DEL 2000 - ARTÍCULO 1 - NÚMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia al respecto consultar la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte constitucional y la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-0002012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, consultar, la sentencia T-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-01(AC)
Actor: WISTON ARMANDO GONZÁLEZ BUSTOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Wiston Armando González Bustos afirmó que presentó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Víctor
Julio Parada Galvis como edil de la Localidad 18, Rafael Uribe Uribe, para el período 2016-2019, contenido en el Formulario E-26 JAL del 29 de octubre de 2015, porque consideró que aquel no participó en la consulta interna realizada el 19 de abril de 2015 por el Partido Centro Democrático. Indicó que el 25 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la nulidad parcial del acto demandado y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral cancelar la credencial otorgada al señor Víctor Julio Parada Galvis y asignar la curul para edil de la Localidad 18 de conformidad con la normativa que rige la materia. Señaló que el Consejo Nacional Electoral y el Partido Centro Democrático interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 19 de enero de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en graves vías de hecho al revocar la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Específicamente, sostuvo que la sentencia desconoció mandatos constitucionales relacionados con el principio democrático y una providencia dictada con
anterioridad en la cual se declaró la nulidad del acto de elección por no haberse respetado el resultado de la consulta interna del partido. PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado o, en su defecto, dejar en firme el fallo dictado en primera instancia el 25 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Nacional Electoral (ff. 146-148) La profesional especializada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, Ingrid Paola Puentes Cedeño, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante. Expresó que corresponde al Partido Centro Democrático escoger a sus candidatos y conformar las listas de elegibles, ya que los partidos políticos son autónomos para organizarse y adoptar sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 1745 de 2011 y el artículo 10 de la Ley 30 de 1994. Precisó que el Partido Centro Democrático definió que la escogencia de sus candidatos a concejos municipales y a las juntas administradoras locales se haría a través de dos instancias: una a cargo del Director Municipal, quien escoge al candidato del primer renglón de cada una de las listas y otra a cargo de la Convención Municipal, quien elige a quienes ocuparan del segundo renglón en
adelante. Indicó que el Partido mencionado sometió a consulta interna la escogencia de los candidatos para conformar la lista del segundo renglón de las juntas administradoras locales y el Director Municipal escogió para encabezar la lista al señor Víctor Julio Parada Galvis. Afirmó que en las elecciones del 25 de octubre de 2015 le correspondieron dos curules al Partido Centro Democrático: el primero para el referido señor y el segundo para el ganador de la consulta interna, Darío Herrera Hernández. Partido Centro Democrático (ff. 150-155) El apoderado judicial, Diego Edison Tiuzo García, consideró que la acción de la referencia es improcedente porque las pretensiones del accionante ya fueron resueltas mediante un proceso electoral. Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Mencionó que los estatutos y las resoluciones reglamentarias del Partido diferencian entre el candidato que ocupa la cabeza de la lista y los demás integrantes de aquella, pues la elección del primero es facultad de las directivas, mientras que los demás deben ser inscritos de acuerdo con el resultado de la consulta interna o lo dispuesto en la convención. Señaló que una vez se estableció el listado de las personas que aspiraban a ocupar el primer puesto, el director distrital de Bogotá presentó como cabeza de la lista con opción de voto no preferente al señor Parada Galvis y que posteriormente se procedió a seguir con el proceso para determinar a los demás integrantes de la lista. Explicó que el señor Wiston Armando González participó en los comicios del 25 de octubre de 2015 como candidato a la Junta Administradora Local de la
localidad 18, Rafael Uribe Uribe, en el que ocupó el tercer renglón. Aseguró que en desarrollo del principio de autonomía de los partidos, solicitó a los aspirantes a precandidatos que si estaban de acuerdo con las normas aplicables al proceso de escogencia de las personas aceptaran los documentos sobre el particular. De allí que en el formulario de inscripción el ahora accionante haya aceptado las condiciones, los estatutos y las decisiones de las directivas del Partido. Estimó que el proceso referido en la acción de tutela como precedente se diferencia fácticamente del caso objeto de estudio, comoquiera que en esa oportunidad la concejal de Itagüí participó en la consulta, por lo cual era obligatorio asumir el lugar que por sufragio popular le fue asignado. Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 160-163) La consejera de la Sección Quinta, Rocío Araujo Oñate, sostuvo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita al juez de tutela estudiar de fondo los cargos expuestos. De hecho, evidenció que el señor González Bustos no señaló ningún defecto en concreto del cual adolezca la providencia censurada. En cuanto a la sentencia a la cual hizo referencia el accionante, aseveró que se trata de un caso sustancialmente distinto al suyo, por lo cual no resultan comparables y justifica que las decisiones sean distintas. Manifestó que la sentencia controvertida se profirió de conformidad con las normas aplicables y a la jurisprudencia constitucional. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor González Bustos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de julio del 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, para la procedencia en contra de providencias judiciales, puesto que el accionante no expresó ningún argumento para controvertir la decisión del 19 de enero de 2017 de la Sección Quinta de esta corporación y ni siquiera señaló cuales fueron los derechos fundamentales que presuntamente se le vulneraron. Adicionalmente, señaló que implícitamente el señor González Bustos alegó un desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, no argumentó los motivos por los cuales la sentencia referida constituía un precedente judicial de aplicación obligatoria en el presente asunto. IMPUGNACIÓN El 24 de agosto de 2017, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el 20 de abril de 2017 radicó solicitud de declaratoria de impedimento o en su defecto recusación de los magistrados integrantes de la Sala. Sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre el particular. Explicó que el impedimento o la recusación eran procedentes comoquiera que la sentencia fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual no es factible que la misma corporación decida sobre el asunto objeto de la acción de tutela. Igualmente, añadió que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad por la demora en el trámite por lo cual debe devolverse el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, aseguró que la acción instaurada tiene gran relevancia e interés
nacional, debido al tema que se discute, máxime cuando actualmente se debate sobre reformas políticas. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2016 dictada dentro del proceso 2015-02551 al dictar el fallo que ahora se controvierte? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) cuestiones previas, (II) desconocimiento del precedente judicial y (III) análisis de la sentencia señalada como desconocida por el accionante. Veamos:
I. Cuestiones previas El señor Winston Armando González Bustos afirmó que la sentencia de primera
instancia de la acción de tutela está viciada de nulidad, ya que su trámite se prolongó por más de cuatro meses, por lo cual estima que el expediente debe ser enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, expuso que en el trámite de la acción de la referencia solicitó la declaratoria de impedimento o en su defecto recusación de los magistrados integrantes de la Sala. Sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre el particular. Explicó que el impedimento o la recusación eran procedentes comoquiera que la sentencia fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual no es factible que la misma corporación a la cual pertenecen los magistrados que suscribieron el fallo controvertido decida sobre la tutela instaurada. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario precisar que el 28 de febrero de 2017 el señor González Bustos presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de enero de 2017, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad electoral (ff. 1-8). Igualmente, se observa que el 2 de marzo de la misma anualidad el expediente pasó al despacho del magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, y el 14 del mismo mes y año se ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado.
Para adoptar dicha determinación tuvo en cuenta el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, según el cual lo accionado contra el Consejo de Estado se repartirá a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con el reglamento (ff. 124-127). De igual manera, se aprecia que el expediente fue recibido por esta corporación el 23 de marzo de 2017 (f. 133). El 3 de abril del mismo año la acción de tutela fue admitida en la Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 134 y vto.). El 7 del mismo mes y año se notificó a las partes (ff. 135-137). De igual forma se tiene que luego de allegados los informes solicitados en el auto admisorio, el 20 de abril de 2017 el expediente pasó al despacho y el accionante allegó solicitud de impedimento o, en su defecto recusación, y el 6 de junio de 2017 la Sección Primera de esta corporación tuvo que requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que cumpliera con lo ordenado en el auto que admitió la acción de tutela, esto es, allegar el expediente del proceso de nulidad electoral (ff. 170-173). La anterior orden fue acatada por el Tribunal el 12 de junio del presente año y el 20 del mismo mes el expediente reingresó al despacho. El 10 de julio de 2017 se registró proyecto de fallo y el 13 de julio de esta anualidad se dictó sentencia (ff. 178-188). Del recuento realizado y del análisis de los argumentos expuestos en el escrito de
impugnación, se advierte que con las inconformidades planteadas sobre la demora en la resolución en la primera instancia y la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de impedimento y recusación lo que el accionante pretende realmente es desvirtuar la competencia del Consejo de Estado para resolver la acción de tutela instaurada. En efecto, el fundamento de la solicitud de declarar el impedimento o, en su defecto, recusar a los magistrados consistió en que la Sección Quinta de esta corporación fue quien profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral y el accionante considera que en esa medida el Consejo de Estado no puede conocer el presente asunto. En similar sentido, el señor Gonzalez Bustos al indicar la demora en la expedición de la sentencia de primera instancia solicitó que se declarara la nulidad y, en consecuencia, se remitiera el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, es ineludible aclarar que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, mediante el cual se establecieron reglas de reparto para la acción de tutela, dispuso que lo accionado contra el Consejo de Estado debe ser repartido a la misma corporación y será resuelto por la Sala de Decisión, Sección o Subsección de acuerdo con su reglamento interno, como lo sostuvo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al remitir el expediente a esta corporación. A su vez, el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20035 estipuló que las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo de Estado deben repartirse a la Sección o
Subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación. Así las cosas, en el presente asunto correspondía a la Sección Primera de esta corporación, en primera instancia, conocer la acción de tutela, como de hecho ocurrió. Ahora bien, en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de impedimento y, o en su defecto, de recusación, se aclara que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. tutela, establece que en ningún caso es procedente la recusación y que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la solicitud de declaratoria de impedimento o recusación presentada por el accionante no era procedente. Además, debe tenerse presente que la Sección que dictó la sentencia de primera instancia no es la misma que dictó la sentencia controvertida y que las reglas de reparto fueron establecidas mediante el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 55 de 2003, por lo cual no pueden ser desconocidas, máxime cuando no se configura ninguna causal de impedimento. Por último, en cuanto a la alegada demora en la expedición de la sentencia de primera instancia, se observa que si bien es cierto desde que la acción de tutela fue radicada y se profirió sentencia de primera instancia transcurrieron más de los 10 días fijados por la ley, también lo es que la demora obedeció a varias situaciones que se presentaron y trámites que debieron realizarse desde que se
radicó el escrito, como son: la interposición de la acción de tutela en el Consejo Superior de la Judicatura, la subsiguiente remisión por falta de competencia, el requerimiento del envío del expediente, entre otros. Por lo tanto, no le asiste razón al accionante al solicitar la remisión del expediente a otra corporación ni solicitar la declaratoria de impedimento o recusación de los magistrados, como tampoco solicitar la nulidad del proceso, de conformidad con lo antes expuesto.
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la
igualdad. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. - Análisis de la sentencia señalada como desconocida por el accionante Antes de analizar el fondo del asunto, es importante precisar que la Subsección considera que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, puesto que el accionante discute el desconocimiento de la obligatoriedad de las consultas internas ante la decisión del Partido Centro Democrático de asignar como cabeza de la lista para las elecciones a una persona que no participó en la consulta interna. Igualmente, se aclara si bien es cierto el accionante no determinó cuál era la causal específica de procedencia de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 19 de enero de 2017 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo afirmó la Sección que conoció de la primera instancia, también lo es que el señor Gonzalez Bustos indicó que esta corporación profirió el 4 de agosto de 2016 sentencia a través de la cual declaró la nulidad del acto de elección de una concejal del municipio de Itagüí al no haberse respetado el resultado de la consulta interna, por lo cual en aras del acceso a la administración de justicia, el escrito de tutela se analizará a la luz de la causal de
desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, lo primero que se advierte es que en la providencia controvertida la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo referencia expresa a la sentencia alegada como desconocida por el accionante y la estudió para resolver el caso puesto en su conocimiento, en los siguientes términos (ff. 46-63): “[…] la sala abordará el estudio y decisión del presente caso haciendo necesaria referencia al fallo adoptado recientemente por la misma Sección del 4 de agosto de 2016, donde se declaró la nulidad del acto de elección de una concejal de Itagüí, Antioquia, para determinar si corresponde aplicar la misma consecuencia en derecho bajo la premisa de verificar previamente si los supuestos fácticos y jurídicos que conformaron ese caso son iguales o no […] Conforme a este acervo probatorio recogido legalmente en el trámi
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