CE-11001-03-15-000-2017-00730-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00730-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de argumentación de la forma como se vulneraron los derechos fundamentales del accionante / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el accionante no invocó los precedentes inaplicados En el caso bajo examen, aunque el actor pretende expresamente dejar sin efectos el auto proferido por el Consejo de Estado, de la lectura de la demanda no se evidencia que haya fundamentado esta pretensión, puesto que todos los cargos alegados fueron dirigidos contra la providencia del 9 de febrero de 2016. De otro lado, aunque el actor en su escrito de impugnación afirmó que el Consejo de Estado desconoció sus propios precedentes, no indicó las providencias en que están contenidos ni cuál es el sentido de ellos. Así las cosas, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional frente al auto del 4 de octubre de 2016 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no cumplió la carga argumentativa que le correspondía al actor. (…) En el caso bajo examen, entre la notificación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A (19 de febrero de 2016) y la presentación de la demanda de tutela (9 de marzo de 2017) transcurrieron más de un (1) año y veinte (20) días; motivo por el cual tampoco se cumple este requisito
general de la tutela contra providencia judicial. (…). Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, y no rechazarla por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de la relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00730-01(AC)
Actor: JOSÉ FREDY CALDERÓN VANEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “…Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Fredy Calderón Vanegas contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la parte motiva. […]1. ANTECEDENTES El 9 de marzo de 20172, JOSÉ FREDY CALDERÓN VANEGAS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, y a la protección y asistencia de los derechos adquiridos por ser reservista de honor de nuestro país, en consecuencia ORDENAR a la ENTIDAD ACCIONADA dar trámite a la acción de grupo impetrada ante el tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera hoy día emplazada que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida un nuevo proyecto de
resolución el cual reconozca la demanda y su aceptación en auto de admisión de la demanda por llenar los requisitos previstos en la ley especial donde se reclama mediante acción de grupo la indemnización por daño – EL BENEFICIO DE BONO PENSIONAL Y/O CUOTA PARTE que no está reflejado de manera oficiosa y trasladando esta carga al beneficiario, incluido el tiempo durante el cual este prestó servicio militar. Dicha prestación de deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, deberá expedir la resolución que reconozca ESTE BENEFICIO al no efectuar el respectivo 1 Folio 54 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. REFLEJO EN MIS SEMANAS DE COTIZACIÓN INDIVIDUAL. Por lo tanto solicito dejar sin efectos las resoluciones de autos y providencias expedidos por el tribunal administrativo de Cundinamarca y el consejo de estado sección tercera. - que (sic) luego de que deje sin efectos las providencias emitidas de manera irregular y se disponga la aceptación de la acción colectiva de derechos afectados reclamados en senda demanda que presente el proyecto de resolución que permita el acceso a la administración de justicia donde se reclama la indemnización ante el daño soportado por el no reconocimiento de la respectiva cuota parte correspondiente al tiempo durante el cual el accionante prestó el servicio militar no RECONOCIDO POR MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL. Así mismo por consiguiente conforme lo estima el código de lo contencioso y procedimiento
administrativo art 162 y el código general del proceso permita”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, junto con otras personas no determinadas, presentó demanda de acción de grupo contra el Ejército Nacional en donde pretendió que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio fuera tenido en cuenta para efectos pensionales, con base en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 2.2. El asunto fue repartido a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 25 de enero de 2016, inadmitió la demanda porque no fueron expuestos los fundamentos de hecho. 2.3. A pesar de que el actor presentó memorial de subsanación, el Tribunal rechazó la demanda mediante auto del 9 de febrero de 2016 por considerar que el actor no pretendía el resarcimiento económico de perjuicio causados a un grupo de personas sino el pago de acreencias laborales, para lo cual resultaba improcedente esa acción constitucional. 2.4. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual confirmó la decisión de primera instancia mediante auto del 4 de octubre de 2016.
3. Fundamentos de la acción 3 Folio 5 del expediente.
El actor asegura que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos orgánico,
procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir los autos del 9 de febrero y 4 de octubre de 2016, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal incurrió en un defecto orgánico porque al declararse incompetente para conocer del proceso de acción de grupo desconoció los artículos 125 y 230 de la Constitución. 3.2. Igualmente, el Tribunal desconoció que la jurisprudencia ha determinado que los conflictos relacionados con los conscriptos es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser un servicio público prestado al Estado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 39). 4.2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que (fls. 57 a 67): 4.2.1. La tutela de la referencia es improcedente porque el actor trata de convertirla en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.2. Contra el auto del 9 de febrero de 2016 procedía el recurso de apelación, el cual fue oportunamente interpuesto por el actor sin que hasta la presentación de la demanda haya sido resuelta por el Consejo de Estado.
4.2.3. La demanda de tutela fue interpuesta más de un año después de que fue notificado del auto del 9 de febrero de 2016. 4.2.4. El actor no probó la configuración de ninguno de los defectos alegados en la demanda.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” rechazó por improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
Para sustentar esta decisión, explicó que la demanda de tutela fue interpuesta más de un (1) año y veinte (20) días después de que fue notificado el auto del 9 de febrero de 2016, término que no estimó razonable, tratándose de una acción prevista para la protección inmediata de derechos fundamentales (fls. 49 a 55).
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que el estudio de fondo del asunto está justificado en que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. En primer lugar, debe aclararse que el actor pretende que se dejen sin efectos “…las resoluciones de autos y providencias expedidos por el tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado Sección Tercera”6, pese a lo cual la sentencia de primera instancia únicamente se pronunció frente al cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial en lo que respecta al auto del 9 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor es apelante único, esta Sala ampliará el objeto de estudio para determinar si la demanda de tutela cumple con
los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial respecto a los autos del 9 de febrero y 4 de octubre de 2016. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Folio 5 del expediente. De ser así, se verificará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso bajo examen, aunque el actor pretende expresamente dejar sin efectos el auto proferido por el Consejo de Estado, de la lectura de la demanda no se evidencia que haya fundamentado esta pretensión, puesto que todos los cargos alegados fueron dirigidos contra la providencia del 9 de febrero de 20168. De otro lado, aunque el actor en su escrito de impugnación afirmó que el Consejo de Estado desconoció sus propios precedentes, no indicó las providencias en que están contenidos ni cuál es el sentido de ellos9. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 8 Folios 1 a 5 de la demanda. 9 Folio 71 del expediente. Así las cosas, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional frente al auto del 4 de octubre de 2016 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no cumplió la carga argumentativa que le correspondía al actor. 3.3. Otro de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”11. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos,
el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”12. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)13. 3.4. En el caso bajo examen, entre la notificación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” (19
de febrero de 201614) y la presentación de la demanda de tutela (9 de marzo de 201715) transcurrieron más de un (1) año y veinte (20) días; motivo por el cual tampoco se cumple este requisito general de la tutela contra providencia judicial. El actor, en su escrito de impugnación, aseguró que el análisis de fondo del caso procede porque el Tribunal accionado desconoció los precedentes jurisprudenciales, y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, esta no es una situación personal del actor que justifique de alguna manera el retardo en la interposición de la demanda de tutela, máxime tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, y no rechazarla por improcedente. 12 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 14 Información obtenida en el link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 15 Folio 1 del expediente En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 24 de abril de 2017 por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, pero en el entendido que se debió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
tutela interpuesta por el señor JOSÉ FREDY CALDERÓN VANEGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección