CE-11001-03-15-000-2017-00732-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00732-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEXACIÓN DE
PRIMERA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FÓRMULA DE INDEXACIÓN PENSIONAL - Factores de actualización del IPC [L]a Sección Quinta en su calidad de juez de tutela en vía de impugnación, encuentra que, a diferencia de lo considerado por la Sección Cuarta, la relevancia constitucional sí está dada en este caso, por cuanto el accionante indicó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el juez ejecutivo indexó en forma errada la pensión, de cara a la orden impartida dentro del proceso subyacente que es el declarativo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es claro, implica que tal inobservancia puede predicarse o bien de la decisión declarativa o bien de la ejecución de ésta e incluso de ambas etapas del proceso tendiente a la indexación pensional, por cuanto como lo dice la Corte Constitucional cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. No se encuentra entonces de recibo ni conforme a derecho que la decisión del juez de tutela de primera instancia se haya tornado en la declaración de improcedencia por la falta de relevancia constitucional. (…) En consecuencia, la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado será revocada. (…) Visto todo el acervo probatorio, encuentra la Sección Quinta que las autoridades judiciales accionadas (juez del ejecutivo), no incurrieron en defecto
fáctico ni en inobservancia del precedente. (…) Por cuanto liquidaron el crédito (sentencia declarativa) utilizando los IPC que les fueron indicados, frente a los valores que consideró el juez del declarativo. (…) Así que, para el ejecutante, ya no era el tiempo para discutir cuáles IPC debían aplicarse, de tal suerte que su argumento en tutela contra la decisión del juez del ejecutivo pasa a ser una divergencia respecto de los factores IPC utilizados para indexar la mesada pensional, que no fueron modificados por el juez del ejecutivo, sino cumplidos a las órdenes del operador de la nulidad y restablecimiento del derecho, contra quienes, por lo demás, el accionante no presentó la demanda de amparo y, que se reitera, ya no podía discutir dentro de las condiciones del título ejecutivosentencia. En consecuencia, al no encontrar probado el yerro fáctico que se sustentó en la falta de observancia de las pruebas obrantes en el proceso, la Sección Quinta, en principio podría aplicar la misma razón de derecho para indicar que la supuesta inobservancia del precedente tampoco es viable frente a la autoridad jurisdiccional accionada porque se circunscribió a la sentencia que constituyó título ejecutivo. (…) El tutelante pretende la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de la primera mesada pensional, concretamente la sentencia de 13 de diciembre de 2007. En relación con este punto, ha de tenerse claro que la tutela se dirige a cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales de la causa ejecutiva, mas no las de la ordinaria, que era a la que le correspondía pronunciarse frente a dicho
aspecto, como en efecto lo ordenó, así que el reconocimiento del derecho sustancial no está en discusión, precisamente porque ya se declaró en sede ordinaria, sino solo su efectividad y su ejecutividad, es decir, su pago por parte de la entidad ejecutada. Lo anterior, porque con el ejecutivo no se pueden retomar asuntos de índole sustancial, pues recae sobre el derecho cierto de una orden expresa, clara y exigible que debe ejecutarse. NOTA DE RELATORIA Respecto de la indexación de la primera mesada pensional y su relevancia constitucional consultar la sentencia SU-637 de 2016, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00732-01(AC)
Actor: ALBERTO JOSÉ NAVIA ROJAS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DECONGESTIÓN
DE CALI, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, CVC Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor ALBERTO JOSÉ NAVIA ROJAS, por intermedio de apoderado, presentó
acción de tutela, el 16 de marzo de 2017,1 contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - en adelante CVC -, por cuanto consideró vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las vías de hecho en que incurrieron dentro del proceso ejecutivo laboral que se llevara a continuación del contencioso dentro de la demanda incoada por el hoy tutelante contra la CVC (radicado 76001-33-31-013-2011-00162-01), en el que se profirieron las sentencias de 31 de octubre de 2014 y 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción de la siguiente manera: 1.1.1. La CVC, mediante Resolución 00216 de 2 de abril de 1998, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia a favor del accionante, en el monto de $1.462.462, a partir del 21 de febrero de 1998, es decir, 4 años después de su retiro (31 de diciembre de 1994), pero utilizó el valor del año 1994 sin indexar 1 Fols. 1 a 13 cuaderno principal. dicho monto. La CVC reconoció pensión al afectado a partir del 21 de febrero de 1998 por 20 años de servicio y 55 de edad. 1.1.2. Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia de 8 de abril de 2005, anuló los actos demandados y ordenó a la CVC liquidar y pagar la pensión conforme a los Índices de Precios al Consumidor; decisión que fue confirmada por fallo de 8 de abril de 2005 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 29 de marzo de 2007. El demandante como censura planteó que la liquidación se hizo en forma errada, por cuanto se utilizó el IPC del año de 1994 sin actualizar los valores al año de 1998. 1.1.3. La CVC expidió Resolución Nº 0320-0239 de 2007 para dar cumplimiento y pagar al afectado Alberto Navia la diferencia a su favor, derivada de la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 00216 de 1998. 1.1.4. Pero la CVC no dio estricto cumplimiento porque no aplicó los índices de actualización de las anualidades. 1.1.5. El afectado trabajó en la CVC hasta el 31 de diciembre de 1994 y 4 años después cumplió con la edad de pensión. 1.1.6. La CVC no pagó la totalidad del fallo condenatorio, ni los intereses de mora, como se estipuló, porque aplicó mal los índices inicial y final en el cálculo, pues utilizó de inicial el del año de 1995, a pesar de que correspondía el del año 1993, por haber laborado hasta 1994 y, como final empleó el del año de 1998, cuando
debió ser el de la última anualidad a la fecha de jubilación, es decir, el correspondiente al año 1997, lo que generó una pensión de jubilación y una retroactividad disminuidas y devaluadas. 1.1.7. El actor presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que dictó sentencia el 31 de octubre de 2014, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la CVC y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo no cancelado. Esta decisión fue confirmada en fallo de 11 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para el tutelante, el operador del ejecutivo (exp. 76001-33-31-013-2011-0016201), aplicó erróneamente la fórmula para elaborar el cálculo en comento, por cuanto no se tuvo en cuenta la prueba de la certificación que expide el DANE sobre los Índices de Precios al Consumidor y se apartó de la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de diciembre de 2007), al liquidar la pensión sobre datos equivocados y agregó: R 2 = Rh x If / Ii R = $1.462.462 x 47.01 (Índice final Feb 1998) / 26.63 (Índice inicial Ene 1995 = $2.581.687. Siendo este un cálculo errado violatorio del debido proceso, pues si la citada
Corporación hubiera utilizado los índices correctos (inicial el de diciembre de 1993 por ser la última anualidad de la fecha de retiro que se dio en diciembre de 1994 y final el correspondiente al año de diciembre de 1997 por ser la última anualidad de la fecha de la pensión 21 de febrero de 1998) el valor sería $3.066.208. 1.1.8. La Corte Suprema de Justicia ratifica la fórmula exacta que deberá utilizarse en estos casos de liquidación de pensiones y no se acepta ninguna otra, como lo explicó en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (sentencia 30602). 1.1.9. Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en la cancelación de la pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, el señor ALBERTO JOSÉ NAVIA ROJAS, como pretensiones planteó: “1) Ruego a usted Señor Magistrado tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO…// 2. Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dictar nuevas sentencias teniendo en cuenta los hechos relacionados…// 3. CONCEDA EL AMPARO SOLICITADO POR ALBERTO JOSÉ NAVIA ROJAS, con relación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.” (fol. 11 cdno. ppal.).
2. Trámite de instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de marzo de 2017, que reposa en folios 77 y vuelto del cuaderno principal, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a la CVC, para que dentro de los dos días siguientes rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así también que se oficiara al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos judiciales del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, para que se allegara el expediente del proceso 2011-00162-01, Actor: Alberto José Navia Rojas. Remitidas las misivas del caso,3 se dieron las siguientes participaciones.
3. Contestaciones e intervenciones
2Rh=Salario promedio; If=índice final; Ii=índice inicial 3 Fols. 78 a 83 Cdno. Ppal. 3.1. Contestación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -en adelante el TribunalMediante escrito de 7 de abril de 2017, obrante en folios 87 a 88 vuelto, los Magistrados del referido Tribunal contestaron la demanda, para lo cual indicaron que el proceso ejecutivo al que se refiere la tutela y que corresponde a la radicación 76001-33-31-013-2011-00162-01, demandante: Alberto José Rojas, demandado: CVC, fue remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
como medida de descongestión que adoptara el Acuerdo Nº PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Que profirieron sentencia de segunda instancia el 11 de octubre de 2016 y se devolvió el expediente al Tribunal de origen mediante oficio 01443 de 11 de octubre de 2016, a fin de que surtiera la notificación del fallo y los trámites subsiguientes, conforme a lo establecido en el mentado acuerdo. En atención a la postulación de amparo del accionante, consideran que con la decisión impugnada no vulneraron derecho alguno del actor, porque lo que pretende es adelantar una tercera instancia procesal, razón por la cual, solicitan rechazar o negar el amparo, pues la censura surge de la inconformidad del actor frente a las decisiones judiciales que sustenta en que no comparte las conclusiones jurídicas adoptadas en el proceso ordinario, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no implica que la decisión sea arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, porque la parte actora tuvo a su disposición los medios de defensa para controvertir la decisión que ahora ataca en tutela. De tal suerte, que si la divergencia del accionante es que se incurrió en cálculo errado en la liquidación, debió solicitar en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la aclaración o adición de la providencia, pues conforme con los criterios adoptados en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ), dentro de la acción de tutela que incoara Alpina, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se indicó que para determinar la procedencia de la tutela, en su calidad de mecanismo residual y excepcional para la protección de los derechos fundamentales, se deben agotar los medios de defensa eficaces. Sin perjuicio de lo anterior, arguyeron que fue correcto el cálculo de la liquidación del crédito laboral, por cuanto se realizó con base en lo ordenado en la sentencia contenciosa laboral de 8 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que fuera confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 29 de marzo de 2007, no encontrándose probada la vulneración al debido proceso por las razones que endilga el tutelante. 3.2. Contestación de la CVC La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca descorrió el traslado, mediante escrito obrante en folios 90 a 91 vuelto del cuaderno principal, solicitó denegar la tutela por pretensión improcedente y, en subsidio, que se ordene al Tribunal del Archipiélago o, en su defecto, al del Valle del Cauca, que se expida una nueva sentencia, en atención al flagrante error aritmético en que se incurrió. Indicó que la sentencia objeto de tutela no se encuentra ejecutoriada, por cuanto fue objeto de solicitud de corrección por error aritmético, pues la parte resolutiva indica el valor de $22.156.971, que no es adecuado conforme al informe que
rindiera su contadora. Por lo anterior, es claro que la tutela es improcedente. Frente a los hechos, se opuso, por cuanto la CVC dio cumplimiento a los mandatos judiciales determinados en el proceso ejecutivo a través de la Resolución 300 Nº 0320-0239 de 18 de octubre de 2007, que reconoció y ordenó el pago a través del FOPEP (Decreto 1151 de 1997, art. 5), el cual fue aceptado por el demandante, como consta cuando el ejecutante admite que recibió el pago por $289.167.941,40. Indicó que el actor está realizando interpretaciones y acomodaciones que son razonamientos jurídicos errados, que en caso de ser de recibo extendería extemporáneamente lo que el hoy tutelante debió alegar y solicitar como demandante de la nulidad y restablecimiento del derecho la aclaración o modificación del fallo, pero no lo hizo, constituyéndose ahora en un título valor que ya se cumplió totalmente y frente al cual el juez de la ejecución no es competente para interpretar, pues atentaría contra las características de claro y expreso del título. Además, que en la liquidación se deben utilizar los IPC vigentes en determinados meses y no en forma anual y anterior como lo pretende el actor. En el momento procesal oportuno dentro del ejecutivo, la CVC alegó a título de excepción la claridad y exigibilidad de éste, razón por la cual consideró que el ejecutante, con su pretensión, atentaba contra estas características del título y bajo su amañada interpretación pretendió acusar a la CVC de una deuda pendiente. A juicio de la CVC la tutela es temeraria, pues busca confundir al
despacho de errores que no aplican al caso, con lo que provoca desgaste administrativo y judicial.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor (véanse fols. 107 a 112 vto. cdno. ppal).
El fallo indicó que conforme a la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual acogió los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y determinó como requisitos generales de procedencia, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos de conocimiento de otras autoridades jurisdiccionales; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es que se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a partir del hecho génesis de la vulneración o amenaza; iv) cuando se glose irregularidad procesal, ésta tiene tener efecto decisivo y determinante en la sentencia que se acusa y que afecta los derechos invocados por el actor; v) identificación razonable de los hechos vulneradores e vi) que no se trate de sentencia de tutela. Aunado a la alegación del yerro o vicio que se glosa contra la providencia objeto de tutela.
Así las cosas, tanto en el proceso ejecutivo laboral como en la acción de tutela, el accionante expone los mismos argumentos y pretensiones referentes a la aplicación para la actualización de la base de liquidación de la pensión la indexación mediante la aplicación del IPC final el de 1997 y como IPC inicial el de 1993, así que a juicio del Tribunal a quo, la temática que se pretende discutir carece de relevancia constitucional. En efecto, la Sección Cuarta encontró que el actor pretende continuar el debate jurídico en orden a obtener la actualización de liquidación de su pensión conforme a su criterio y esto llevaría al juez a involucrarse en asuntos que le corresponde definir a otras jurisdicciones. Por otra parte, en atención a que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de protección, ésto implica que no es una instancia frente a los procesos ya resueltos por el juez de la causa, por ello que el actor no comparta los argumentos que soportaron las decisiones judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar el asunto, en este caso, ejecutivo laboral. Así las cosas, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional en la medida en que lo pretendido por la vía de la tutela es continuar el debate jurídico planteado en el proceso ejecutivo laboral, en abierto conocimiento de los principios del juez natural y de la autonomía judicial.
5. Impugnación El accionante ALBERTO JOSÉ NAVIA ROJAS, en el escrito de apelación obrante en folios 120 a 122 del cuaderno principal, solicitó se revoque el fallo y, en su lugar
se proteja el derecho fundamental invocado (debido proceso). Indicó que, a diferencia de lo considerado por la Sección Cuarta, sí existe relevancia constitucional en el sub examine por cuanto la CVC no pagó la totalidad del fallo condenatorio, ni los intereses de mora y, conforme la sentencia del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2007, tampoco actualizó o indexó con los IPC correctos. Tal relevancia tiene este asunto que el planteamiento no fue descartado por el juez de instancia ni por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien condenó a la CVC a actualizar el valor de las sumas que resultaren a favor del demandante por concepto de la diferencia de lo pagado y de lo que se debe pagar, según la fórmula ordenada en la providencia de 29 de marzo de 2007 para el cálculo de liquidación de pensión a favor del actor. Y se expone que la CVC no pagó la totalidad del fallo condenatorio, ni los intereses de mora, ni cambió los índices según lo indicado; el juez accionado simplemente estableció una liquidación pragmática que en su momento no justifica ni motiva, y con lo cual vulneró el debido proceso. Y es que se transgrede el debido proceso al no observar las ritualidades propias del juicio, cuando el fallo adolece de incongruencia, pues el juez de la sentencia ejecutiva que se ataca por esta vía de amparo, no estuvo acorde con lo ordenado por las instancias judiciales previas declarativas, al omitir dar estricto cumplimiento a éstas, “ya que aplica la fórmula en ella indicada para tal fin, pero al tomar los
índices que no corresponden al índice inicial e índice final por no tener en cuenta la fecha e retiro de la empresa y la fecha que da lugar a la pensión…, se obtiene una liquidación que da lugar a una mesada devaluada…” (fol. 120 vto. cdno. ppal.). Indicó que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han sido claros en la indexación de la primera mesada pensional, en la forma de liquidar y la fórmula aplicable. Criterios que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta. Así las cosas “el juez intérprete, es la sede judicial donde adquiere significado la discusión de justiciabilidad, o sea, la relación entre el Derecho Fundamental y los juicios concretos del deber ser, de tal manera que el debido proceso es justiciable, cuando el operador lo respeta y utiliza para crear la sentencia judicial mediante procedimientos claros”. Los yerros en los que consideró el accionante incurrieron las autoridades accionadas, fueron: i) Defecto fáctico, en tanto el juez no está teniendo en cuenta la prueba esencial que es la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ni los IPC del DANE, y uno de los términos que integra la ritualidad del proceso es el acervo probatorio; ii) el Desconocimiento del precedente, por cuanto la Corte Constitucional ha dicho que los jueces están sometidos al imperio de la ley, dentro de la cual se incorpora la jurisprudencia y, al inobservarla se incurre en violación al debido proceso, lo que causó al actor un perjuicio irremediable. Al no tener en cuenta el precedente contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de diciembre de 2007, se violó el derecho a la
igualdad de trato. El recurrente explicó que la vía de hecho se materializa, ya que la naturaleza del proceso ejecutivo, cuyo título es una sentencia judicial, se limita a ejecutar y, en el caso concreto, no hay lugar a interpretación alguna porque la base de liquidación la fijó el mismo Consejo de Estado en su sentencia, por lo tanto, la discusión no se debe centrar en una interpretación de una norma o de la jurisprudencia porque no se trata de reconocer un derecho. Exigió que debe aplicarse la sentencia declarativa que considera es el precedente jurisprudencial aplicable al caso. No se trata de un problema de interpretación o de decisión declarativa, toda vez que se ataca una providencia dada al interior de un proceso ejecutivo, cuyo título fuente de la obligación fue una sentencia judicial que con claridad impuso, la subsiguiente orden, que contiene una obligación clara, expresa y exigible: “4.- CONDÉNASE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C. a actualizar el valor de las sumas que resulten a favor del señor ALBERTO JOSÉ NAVIA ROJAS por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que debe pagar aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de esta providencia. 5.- Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.”. Así las cosas, la parte accionante no pretende que se continúe el debate jurídico planteado en el ejecutivo para obtener la actualización de la base de liquidación de su pensión de jubilación, sino que no se violen sus derechos fundamentales con una vía de hecho, por ende, el asunto NO es que carezca de relevancia
constitucional. Es deber del Consejo de Estado, hacer respetar y proteger los derechos fundamentales de una persona. El accionante, no pretende una tercera instancia. Yerra el Consejo de Estado al decir que se busca una nueva discusión. El juez constitucional, sí debe entrar a estudiar la cuestión de la liquidación, es una clara y marcada interpretación de la Constitución porque es la Corte la que plantea la fórmula para liquidar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,4 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la impugnación
presentada, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por el tutelante, en razón a la supuesta falta de relevancia constitucional. Luego, determinar si en efecto se incurrió en errores fáctico e inobservancia del precedente en la indexación de la primera mesada pensional del accionante y si se vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad invocados por el actor. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,8 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…» (Destacados fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y
C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela ha estudiado el fondo de asunto, es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad, y sí los mismos no fueron objeto de impugnación, esta Sección entiende que, aquellos se dieron por superados, y por ende, no hay lugar a pronunciarse sobre ellos.
No obstante, la Sección Cuarta susten
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