CE-11001-03-15-000-2017-00734-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00734-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta De las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el [actor] el 19 de diciembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico para fines estadísticos y administrativos información sobre los procesos de única, primera y segunda instancias adelantados por cada una de las salas del Tribunal en el que figure como demandado el Distrito de Barranquilla desde el año 2014 a la fecha, al igual que las decisiones proferidas dentro de los mismos (…) luego de cotejar el material probatorio allegado, no obra en el expediente que el Tribunal accionado hubiese respondido y notificado al [actor] oficio alguno en el que absuelva la petición presentada. Igualmente, se advierte que el Tribunal guardó silencio al respecto. (…) la Subsección A encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado por el Tribunal accionado; por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, su núcleo esencial y las características de la respuesta, al respecto, ver las sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T095 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00734-00(AC)
Actor: ROBERTO TAPIA AHUMADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES Indicó que elevó el 19 de diciembre de 2016 derecho de petición ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico; así mismo, que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Secretario del citado Tribunal no ha resuelto su petición. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de 48 horas o el que se establezca se dé respuesta clara y concreta a su petición.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Atlántico. No rindió informe pese a que fue notificado de la presente acción (f. 8 frente y adverso).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:
1. ¿El derecho de petición elevado el 19 de diciembre de 2016 por el accionante ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El derecho de petición y, (ii) El escrito del derecho de petición bajo estudio.
Veamos:
1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna,
resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y articulares (en los casos que la ley lo determine) […]”.
2. El escrito del derecho de petición bajo estudio.
De las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el señor Roberto Tapia Ahumada el 19 de diciembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico para fines 2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. estadísticos y administrativos información sobre los procesos de única, primera y segunda instancias adelantados por cada una de las salas del Tribunal en el que figure como demandado el Distrito de Barranquilla desde el año 2014 a la fecha, al igual que las decisiones proferidas dentro de los mismos, (f. 3 frente y adverso). Ahora, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, esto es que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emita una respuesta de fondo, clara, y congruente, es decir, que la respuesta al derecho de petición verse sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. También lo es que la respuesta se notifique al interesado, momento en el cual se garantiza el derecho de petición. Pues bien, luego de cotejar el material probatorio allegado, no obra en el
expediente que el Tribunal accionado hubiese respondido y notificado al señor Tapia Ahumada oficio alguno en el que absuelva la petición presentada. Igualmente, se advierte que el Tribunal guardó silencio al respecto. De lo anterior, la Subsección “A” encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado por el Tribunal accionado; por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Roberto Tapia Ahumada. En consecuencia, se ordenará al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 19 de diciembre de 2016, la cual deberá serle debidamente notificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar el derecho de petición solicitado por el señor Roberto Tapia Ahumada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 19 de diciembre de 2016, la cual deberá serle debidamente notificada, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.