🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00735-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00735-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DAÑO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[S]e advierte que el Tribunal concluyó que existió tardanza por parte del Hospital para realizar la práctica del TAC. Sin embargo, no se acreditó que de haber realizado dicho examen en tiempo se hubiera evitado la muerte de la señora [B]. De allí que condenara únicamente a la entidad demandada por el daño de pérdida de oportunidad. (…) En ese orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio si bien es cierto se probó que el Hospital no actuó con diligencia en la práctica del examen del TAC, también lo es que no se demostró que esta fuera la razón de la muerte de la señora [F.B.E.]. Por el contrario, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, el Tribunal llegó a la certeza de que el daño se causó por el suministro del medicamento warfarina, el cual era necesario para el tratamiento de la paciente, empero que al no practicarse en tiempo el examen del TAC se produjo una pérdida de oportunidad, por lo cual condenó a la entidad únicamente en relación con dicho daño. Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada valoró la prueba alegada como desconocida por el [actor] y justificó de manera suficiente la decisión adoptada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 280

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos fáctico y sustantivo.

Por otro lado sobre el daño por pérdida de oportunidad, ver la sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632), M.P. Hernán Andrade Rincón, de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN

NORMATIVA

[E]l Hospital apeló el fallo de primera instancia al considerar que no tenía responsabilidad en la muerte de la señora [B.], pues aquella ocurrió por los efectos secundarios del medicamento que debió serle suministrado. (…) se repara en que (…) el Tribunal consideró que le asistía razón al apelante y acogió sus manifestaciones. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, es preciso anotar que al no demostrarse la responsabilidad del Hospital en la muerte de la paciente, devenía forzoso revocarlos, puesto que aquellos dependen de la declaratoria de responsabilidad. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta únicamente las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo, ver las sentencias SU-159 de 2002, T-205 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-364 de 2009 y T-781 de 2011, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00735-00(AC)

Actor: NOLBERTINO ADRADA BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Nolbertino Adrada Benitez y otros instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Meissen II Nivel ESE, por la muerte de la señora Floricelda Bolaños Erazo ocurrida el 25 de mayo de 2011. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsable a la entidad demanda. El Hospital interpuso recurso de apelación al considerar que no era responsable por la muerte de la paciente, pues aquella ocurrió por los efectos secundarios del medicamente

“Warfarina”. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia en relación con los perjuicios morales reconocidos. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia al revocar el fallo de primera instancia sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta por la entidad demandada, no valorar debidamente el estudio emitido por el Hospital Meissen II Nivel y no justificar la decisión adoptada. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en el que se pronuncie solamente sobre los motivos de la apelación y se mantenga la decisión dictada en primera instancia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (ff. 80-83) El magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista indicó que los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales que tienen a su disposición ni demostraron que se configure un perjuicio irremediable, por lo cual no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, informó que en la sentencia de segunda instancia se revocó el reconocimiento de los perjuicios morales y únicamente se condenó al Estado al

daño por pérdida de oportunidad, porque dentro del proceso no se acreditó la responsabilidad del Hospital en la muerte de la señora Bolaños. Expuso que las pruebas científicas demostraron que la muerte de la paciente era muy probable por el tratamiento al que fue sometida. Sin embargo, debido a su condición era necesario realizarlo para intentar prevenir su muerte, por lo que la familia estaba en deber de soportar el daño causado. Agregó que, por el contrario, logró demostrarse la configuración del daño de pérdida de oportunidad que al tratarse de una categoría autónoma e independiente puede coexistir con el daño que se genera por la muerte de una persona, sin necesidad de probar este último. Al respecto, aseguró que lo único que se probó fue que la actuación de la administración redujo las probabilidades de restaurar la salud de la señora Bolaños. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (FF. 89-94) La jefa de la Oficina Asesora Jurídica, Gloria Emperatriz Barrero Carretero, señaló que no ha existido vulneración al debido proceso, pues el ad quem tiene amplias facultades para aplicar las normas que considere pertinentes, como se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sumado a ello expuso que los accionantes hicieron uso de los mecanismos judiciales y, por ende, se realizaron todas las actuaciones judiciales que protegieron los derechos de aquellos, sin que la simple inconformidad con la decisión haga procedente la acción de tutela. A continuación manifestó que el juez de segunda instancia está facultado para interpretar lo pretendido en el escrito de apelación y el único limitante lo

constituyen los hechos que motivaron la demanda, por lo cual si lo solicitado era la declaratoria de responsabilidad del Hospital por la muerte de la paciente, las demás condenas corren la misma suerte, esto es, la correspondiente negativa. Las personas vinculadas No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificadas (f. 79). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de decisión sin motivación, defecto fáctico y defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, justificó y valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, para proferir la sentencia del 15 de febrero de 2017? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia en segunda instancia sin limitarse a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Hospital de Meissen II Nivel? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) decisión sin motivación, (III) examen del estudio realizado por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (IV) defecto sustantivo y (V) análisis 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los motivos de apelación. Veamos:

I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.

De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso establezca como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profiera, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada. Lo anterior puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o se dejan de analizar con base en consideraciones sin sustento alguno.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se

configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el 5 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13. 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la

independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Examen de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El señor Nolvertino Adrada Benitez sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no motivar la decisión de revocar el fallo de primera instancia y dejar de valorar el estudio rendido por el Comité Ad-Hoc del Hospital Meissen II Nivel ESE. Al respecto, indicó que dentro del proceso se demostró la omisión del referido Hospital de practicar en tiempo la tomografía axial computarizada (TAC) a la señora Floriceda Bolaños luego de que sufrió una caída en el baño, a pesar de lo cual la autoridad judicial accionada decidió condenar a la entidad demandada únicamente al reconocimiento y pago del daño por pérdida de oportunidad. Pues bien, revisado el expediente del proceso de reparación directa y la sentencia objeto de controversia, se observa que el Tribunal encontró demostrado que la muerte de la paciente obedeció a la reacción al medicamento de warfarina que le fue suministrado y no a la caída sufrida por aquella, en los siguientes términos (ff. 55 y 56): “[…] la Sala en atención al material probatorio allegado en primera instancia verifica en efecto que, la entidad demandada, suministró el tratamiento alusivo a la medicina “Warfarina”. De hecho, como a folio 24 del cuaderno

No. (sic) 1 se puede observar, desde el día 17 de mayo se suministró la droga, así: […] Como primera conclusión, se tiene entonces certeza probatoria que, la medicina Warafarina era un riesgo necesario y, aún más importante, permitido en orden a prevenir la muerte de la paciente como consecuencia del padecimiento de base con el que ingresó al centro hospitalario […]” Sobre este aspecto, es importante llamar la atención en que la anterior decisión se fundamentó en el estudio alegado por el accionante como desconocido, en el cual se dejó constancia que la muerte de la señora Bolaños estuvo asociada a “la hemorragia intracerebral espontánea a la antocoagulación con Warfarina, lo más problable por hipersensibilidad a la warfarina, tratamiento que está indicado para el maeno (sic) de pacientes con prótesis valvular mecánica, que era el caso de la señora FLORICELDA BOLAÑOS” (ff. 19 y 20 del expediente). Adicionalmente, se advierte que el Tribunal concluyó que existió tardanza por parte del Hospital para realizar la práctica del TAC. Sin embargo, no se acreditó que de haber realizado dicho examen en tiempo se hubiera evitado la muerte de la señora Bolaños. De allí que condenara únicamente a la entidad demandada por el daño de pérdida de oportunidad. En efecto, es necesario aclarar que el daño por pérdida de oportunidad ha sido calificado por la Sección Tercera de esta corporación9 como un daño autónomo, el cual se configura cuando la actuación de la administración reduce la expectativa

de la víctima de padecer un daño menor, pero no se logra acreditar que dichas acciones hayan sido la causa del daño, esto es, no se demuestra el nexo causal. En ese orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio si bien es cierto se probó que el Hospital no actuó con diligencia en la práctica del examen del TAC, también lo es que no se demostró que esta fuera la razón de la muerte de la señora Floricelda Bolaños Erazo. Por el contrario, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, el Tribunal llegó a la certeza de que el daño se causó por el suministro del medicamento warfarina, el cual era necesario para el tratamiento de la paciente, empero que al no practicarse en tiempo el examen del TAC se produjo una pérdida de oportunidad, por lo cual condenó a la entidad únicamente en relación con dicho daño. Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada valoró la prueba alegada como desconocida por el señor Nolbertino Adrada Benítez y justificó de manera suficiente la decisión adoptada en segunda instancia.

IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos10, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones11:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se

encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 9 Ver entre otras: Sentencia del 14 de marzo de 2013. Número de radicado: 23632. M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los motivos de apelación El señor Nolbertino Adrada Benítez afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el artículo 328 del

Código General del Proceso, el cual dispone que el juez de segunda instancia únicamente puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. En relación con lo anterior señaló que la autoridad judicial modificó la orden efectuada en relación con los perjuicios morales, a pesar de que el motivo del recurso de apelación se limitó a la ausencia de responsabilidad en la muerte de la señora Floricelda Bolaños. Sobre el particular se debe analizar cuáles fueron las razones por las cuales el Hospital Meissen II Nivel ESE apeló la sentencia de primera instancia. Pues bien, el 11 de agosto de 2016, la referida entidad interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de mayo de la misma anualidad proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá bajo los siguientes argumentos (ff. 155-159 del expediente): “[…] El Hospital Meissen prestó la atención debida a la paciente cumpliendo a cabalidad con la atención médica de manera inmediata para su padecimiento de base, tan es así que el mismo demandante aseguró que la señora BOLAÑOS presentó una gran mejoría en su estado de salud. En relación al evento adverso el Hospital inició el procedimiento propio en los casos de caídas de conformidad con el protocolo de seguridad del paciente, sin embargo y a pesar de este procedimiento la paciente no fallece por el evento adverso, como lo afirma equivocadamente el Juez de conocimiento […] En el presente caso la paciente no falleció por acción dolosa o culposa del Hospital pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario la paciente falleció como consecuencia de una hemorragia intercerebral espontánea secundaria a la anticoagulación con Warfarina, indica el estudio

realizado por el Comité Ad-Hoc […]” De la anterior transcripción se colige que el Hospital apeló el fallo de primera instancia al considerar que no tenía responsabilidad en la muerte de la señora Bolaños, pues aquella ocurrió por los efectos secundarios del medicamento que debió serle suministrado. Así mismo, se repara en que las anteriores inconformidades fueron las analizadas por la autoridad judicial accionada, tanto así que el Tribunal consideró que le asistía razón al apelante y acogió sus manifestaciones. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, es preciso anotar que al no demostrarse la responsabilidad del Hospital en la muerte de la paciente, devenía forzoso revocarlos, puesto que aquellos dependen de la declaratoria de responsabilidad. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta únicamente las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Nolbertino Adrada Benitez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Nolbertino Adrada Benitez,

mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...