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CE-11001-03-15-000-2017-00738-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00738-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / OMISIÓN EN LA

IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO

[La actora] manifestó que se incurrió en defecto fáctico, porque en el proceso de reparación directa se valoró de manera indebida el material probatorio, ya que de aquel era suficiente concluir que se presentó una falla en la prestación del servicio médico en el dispensario, que ocasionó la muerte de su compañero permanente (…) los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el

estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo (…) En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00738-01(AC)

Actor: ROSA ELIZABETH NEITA ROSERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “I. NEGAR el amparo deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Elizabeth Neita Rosero contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión en la parte

motiva de esta providencia. (…)”1

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Rosa Elizabeth Neita Rosero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1º.- Que se nos amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al de acceso a la justicia con la correspondiente (sic) de perjuicios o reparación, al de la seguridad jurídica, al principio de legalidad y al de igualdad, vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir las sentencias de primera y segunda instancia del 31 de agosto del año 2015 y 10 de octubre del año 2016, respectivamente, en el proceso de reparación directa de Rosa Elizabeth Neita Rosero y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Rad Nº.73001-33-31-002-2011-00507-01 (00507-2011) con ponencia inicial del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué Juan Carlos Lozano Guevara y en el Tribunal de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, en Sala con los magistrados María Patricia Valencia Rodríguez y Belisario Beltrán Bastidas, las cuales afectan de manera lesiva los derechos fundamentales que nos asisten como personas naturales. 2º.- Que se deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia del 31 de agosto del año 2015 y 10 de octubre del año 2016,

respectivamente, en el proceso de reparación directa de Rosa Elizabeth Neita Rosero y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Rad Nº 73001-33-31-002-2011-00507-01 (00507-2011) con sentencia inicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué del juez Juan Carlos Lozano Guevara y en el Tribunal de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, en Sala con los magistrados María Patricia Valencia Rodríguez y Belisario Beltrán Bastidas. 3º.- Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que se retome el conocimiento del proceso a que se refieren los numerales anteriores y se profiera el fallo que en derecho corresponda, analizando lo aquí estipulado 1 Folio 104 (revés) del expediente de tutela. y conforme a derecho y a las pruebas que no fueron ni tenidas en cuenta, menos valoradas por las dos instancias a que se refiere la tutela, y se determine que efectivamente se presentaron omisiones e incumplimientos de los deberes y obligaciones de los entes demandados y por ende falla del servicio médico, determinándose las condenas e indemnizaciones a que hubiere lugar..”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Roberto Gómez Guzmán, se encontraba afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en general, tenía estado de salud adecuado, sin que se conociera algún padecimiento grave.

El 1 de septiembre de 2009, el señor Roberto Gómez presentó fuerte dolor en el pecho, por lo cual, ingresó al dispensario médico del Ejército de la ciudad de

Ibagué a las 9:30 a.m., acompañado del señor Pastor Romero, a las 11:00 a.m. se le tomó la presión y a las 12:30 p.m. fue atendido en consulta, posteriormente, sufrió un infarto y falleció. La señora Rosa Elizabeth Neira Rosero, en calidad de compañera permanente instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la presunta falla en la prestación del servicio médico, cuyo resultado fue la muerte del señor Roberto Gómez Guzmán. De la demanda de reparación directa conoció el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Ibagué, que, en fallo del 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones solicitadas porque no encontró prueba alguna en el plenario que demostrara que los procedimientos médicos y las actuaciones desplegadas por los médicos que atendieron al señor Roberto Gómez hayan sido inadecuados, no vislumbró una omisión, retardo o retraso injustificado en la atención médica y agregó que no es su competencia efectuar deducciones sobre hechos que no cuentan con un concepto científico y de los cuales se pueda inferir la falla en la prestación del servicio. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que el juzgado no valoró material probatorio que 2 Folio 3 del expediente de tutela. obró en el proceso, consistente en documentos y testimonios, que daban cuenta del retraso en la atención médica del señor Gómez, lo cual tuvo relación directa en el fallecimiento del mismo. Insistió en que se dejó de lado el testimonio del

señor Pastor Romero y valoró la historia clínica del señor Roberto Gómez, solo en lo favorable a la entidad demandada. De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en fallo del 10 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, porque, con el acervo probatorio no se demostró siquiera indiciariamente que existió falla en el servicio médico, no se aportó prueba de que la atención tardía en el servicio médico haya sido determinante en el resultado, pues la situación del paciente resultó de tal entidad que no fue posible estabilizarlo y se agravó al punto que fue necesario realizarle maniobras de reanimación, para lo cual se aplicaron los protocolos en la materia, por lo tanto, por parte de la entidad demandada se acreditó la prestación del servicio adecuado y, según las reglas de la lex artis, se le brindó la atención adecuada.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto factico por la indebida valoración probatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto de la declaración del señor Pastor Romero, que se solicitó en el trámite de la primera instancia, sostuvo que no fue valorada como prueba directa y en la parte motiva no se hizo análisis de la misma y en relación con la historia clínica, que solo se valoró en lo favorable a la parte demandada, lo que tornó en imparcial la decisión judicial.

Finalmente, señaló que dichas pruebas eran suficientes para demostrar la negligencia y la falla en la prestación del servicio médico que acarreó la muerte

del señor Roberto Gómez Guzmán.

4. Oposiciones El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones.

Argumentó que no se encontró acreditado defecto alguno dentro de los fallos del proceso de reparación directa cuestionados, ya que la actividad médica es de medio, no de resultado y, en todo caso, la accionante debió probar de manera adecuada y suficiente los supuestos de hecho y fundamentos en que sustentó la demanda ordinaria por medio de la actividad probatoria adecuada, ya sea por peritaje o con la historia clínica y no con simples afirmaciones sin sustento jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima, allegó contestación el 24 de abril de 2017, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configuró violación o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante. Enfatizó en las razones por las cuales la demanda de reparación directa no prosperó y afirmó que “no puede señalarse que el tiempo de permanencia en el servicio de atención le restó oportunidad de vida, ante una dolencia cardíaca que llevaba más de doce horas de evolución”3 y, sumado a lo anterior, la parte actora no aportó prueba que demostrara que de haberle brindado tratamiento diferente el señor Gómez hubiera podido sobrevivir al infarto.

5. Providencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos invocados en la acción de

tutela, por considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto fáctico. Evidenció que la Dirección de Sanidad, a través del dispensario médico de Ibagué, desvirtuó la responsabilidad que pretendía atribuírsele por la falla en la prestación del servicio médico al señor Gómez. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas aportadas al expediente en su totalidad, discriminó cada una de las pruebas, al punto de 3 Folio 78 (revés) del expediente de tutela especificar los hechos probados que se derivaron de las mismas y determinó que no se probó el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico en el dispensario de Ibagué. Consideró evidente que la inconformidad de la actora es con el resultado de la valoración efectuada por los jueces de conocimiento, la cual no puede ser objeto de cuestionamiento por medio de la acción de tutela y reiteró que el mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

6. Impugnación La señora Rosa Elizabeth Neita Rosales impugnó la anterior decisión, por considerar “ilógicos e incoherentes” los argumentos de los fallos de instancia avalados por el juez de tutela, recalcó que las sentencias fueron ilegales toda vez que incurrieron en defecto fáctico, al no valorarse las pruebas en debida forma.

Afirmó que no se analizó la actividad de los médicos que atendieron al señor Gómez, de los cuales era posible advertir que: (i) la atención fue inoportuna, si se tiene en cuenta la tardanza exagerada (3 horas) en la atención del paciente; (ii) el

dictamen fue errado, porque determinó que se trataba de gastritis aguda, cuando en realidad era un infarto; (iii) permaneció más de 12 horas con dolencia torácica y, (iv) la interpretación de la historia médica fue inadecuada. La actora enfatizó que en el fallo de tutela de primera instancia se obvió valorar pruebas que demostraban la falla médica que existió, material probatorio que también se ignoró en el proceso ordinario. Finalmente, hizo referencia al desorden y la falta de criterio científico y organizativo del dispensario, pues según la señora Neita no existió archivo de la inadecuada y tardía atención o si fue este ocultado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Rosa Elizabeth Neira Rosales solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Ibagué y el Tribunal

Administrativo del Tolima. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho fundamental invocado. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, de acuerdo con el escrito de impugnación, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por la falta de valoración de la prueba testimonial recaudada y por la valoración parcial de la historia clínica. Caso concreto La señora Rosa Elizabeth Neira Rosales manifestó que se incurrió en defecto fáctico7, porque en el proceso de reparación directa se valoró de manera indebida el material probatorio, ya que de aquel era suficiente concluir que se presentó una 7 La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración

de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Sentencia T146 de 2014. falla en la prestación del servicio médico en el dispensario, que ocasionó la muerte de su compañero permanente. Del estudio del expediente se observa: La señora Rosa Elizabeth Neira Rosales y otros interpuso demanda de reparación directa contra las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad, con el fin que se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar por los perjuicios causados por la muerte del señor Roberto Gómez Guzmán. El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Ibagué, en sentencia del 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró que la atención médica prestada por el Dispensario Médico de Ibagué no haya sido adecuada o no se ajustó a los protocolos médicos. En segunda instancia, El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de octubre de 2016, confirmó la sentencia apelada. Para sustentar la decisión de primera instancia del 31 de agosto de 2015, en lo pertinente, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Ibagué señaló: “No obra prueba alguna en el plenario que controvierta que la atención médica ordenada no haya sido la adecuada o no se ajustó a los protocolos médicos para salvaguardad la vida del señor Roberto Gómez Guzmán,

dado su especial diagnóstico, por lo que el despacho tampoco vislumbra una omisión, retardo o retraso injustificado en su atención, pues desde el momento mismo de su ingreso, se canalizó, y se le suministró medicamentos adecuados para su sintomatología, tal como se constata en el historial clínico allegado al plenario. En consecuencia, no le corresponde al sentenciador entrar en los difíciles terrenos de la suposición, y por tanto efectuar deducciones que no constan en la respectiva historia clínica o que no cuentan con un concepto científico que le permita por lo menos inferir al juez la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, sin duda, el poco despliegue probatorio tendiente a establecer el fehacientemente la falla del servicio en que pudo haber incurrido los galenos en la atención recibida. (…)”8 8 Folio 165 (revés) cuaderno principal del expediente en préstamo. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia e indicó: “Valorado el escaso material probatorio obrante en el plenario, puede concluirse que no puede inferirse, ni siquiera a título meramente indiciario, que se haya cometido una falla en el servicio médico asistencial a la que pueda imputarse la muerte de Roberto Gómez Guzmán. Si bien es cierto, ingresó al servicio pasadas las nueve de la mañana y falleció a la una de la tarde, existe anotación en su historia clínica, desde el ingreso, que llevaba más de doce horas de dolencia, es decir, que no

puede señalarse que el tiempo de permanencia en el servicio de atención le restó oportunidad de vida, ante una dolencia cardiaca que llevaba más de doce horas de evolución. No se aportó prueba que establezca que de haber sido remitido de manera instantánea a otro centro asistencial o de haberse dado un tratamiento diferente hubiera logrado sobrevivir al infarto, de tal manera que no puede imputarse a la entidad prestadora del servicio el resultado, ni siquiera por haber restado posibilidades de supervivencia. Al paciente se le tomaron los exámenes de rigor, entre otros el electrocardiograma y se aplicaron los medicamentos para estabilizarlo, todo lo cual se encuentra documentado suficientemente en la historia clínica. (…) En síntesis, lo que se evidencia es que se le prestó un servicio, según la Lex artis, se le brindó la atención disponible y si bien no logro salvar su vida, no se demostró que existiera una falla del servicio que hubiera determinado la muerte del señor Roberto Gómez Guzmán, a quien se atendió prestando los medios y recursos disponibles, por lo que corresponderá confirmar la sentencia apelada.”9 De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control.

Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus 9 Folios 197(revés) – 198, cuaderno principal del expediente en préstamo. procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Basta leer la providencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Ibagué y la providencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para advertir que hicieron pronunciamiento expreso respecto de la historia clínica del señor

Roberto Gómez y el contexto del acaecimiento de los hechos, como la hora de atención del paciente, los medios utilizados para tratarlo, el testimonio recaudado, sin que de ellos, fuera posible concluir la existencia de la falla en el servicio médico, por el contrario, fue con fundamento en dichas probanzas que los jueces de conocimiento encontraron acreditada la prestación del servicio en atención de los protocolos y la aplicación de las reglas de la lex artis. La parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por las autoridades judiciales demandadas, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales10. En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los

derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 31 de mayo de 2017, proferido por la de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar el fallo del 31 de mayo de 2017, proferido por la de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito.

Notifíquese y cúmplase. 10 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de l

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