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CE-11001-03-15-000-2017-00739-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00739-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Por no aplicar de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos devengados durante el último año de servicios /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO

PROCESO

[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió modificar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y en consecuencia ordenó la liquidación de la pensión de jubilación del señor [L.A.T.G] con base en el 75% del salario promedio que devengó el último año de servicios, sin que sea dable incluir ningún otro factor distinto a los consagrados taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ello porque consideró (…) Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente […], actor [L.M.V], sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta

todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma. (…) En este orden, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. (…) que sustenta la solicitud de tutela, se constituyen en un referente obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones. Atendiendo los anteriores planteamientos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente al abstenerse de aplicar la sentencia de unificación en lo contencioso administrativo, respecto de la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación del accionante pues decidió no incluir la totalidad de los factores devengados, proceder que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se concederá el amparo impetrado por el señor [L.A.T.G] y, se dejará sin efectos la providencia del 25 de enero de 2017, dictada por la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, y se le ordenará que en el término máximo de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos expuestos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00739-00 (AC)

Actor: LUIS ARTURO TRUJILLO ROMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, asimismo alegó el desconocimiento del principio de la confianza legítima.

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

1. Hechos El señor LUIS ARTURO TRUJILLO ROMO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, a fin de que se reliquidara su pensión de vejez en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Lo anterior, en razón a que la entidad no tuvo en cuenta que al 1 de abril de 1994 tenía una edad superior a los 54 años de edad y más de 22 años y 6 meses de servicios laborados para el Estado, lo que lo hacía beneficiario del régimen especial de transición y en ese sentido le era aplicable la Ley 33 y 62 de 1985. A través de sentencia de 25 de junio de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al

Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo, a reliquidarle la pensión de jubilación con aplicación del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante sentencia de 25 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, modificó la providencia impugnada y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% del salario promedio que devengó el último año de servicios, sin que sea dable incluir ningún otro factor distinto a los consagrados taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, fundamentó tal postura en el precedente de la Corte Constitucional que prevalece en el ordenamiento jurídico y en consecuencia aplicó lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

2. Fundamentos de la acción El accionante alegó la configuración de defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, ello en razón a que de las pruebas obrantes en el expediente se podía constatar que a su situación de hecho no le era aplicable el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que el Tribunal debió tener en cuenta las sentencias del Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, respecto de las cuales se advierte una posición sólida acerca del régimen de transición de empleados públicos y la interpretación que se debe tener respecto de la Ley 33 de 1985.

3. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fol. 30 y 31): «1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso (Art. 29), y a la seguridad social (Art.48), la confianza legítima, por violación del precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 25 de Enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 2012-00136 (6410).

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado.»

4. Trámite procesal Mediante auto de 28 de marzo de 2017, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado y al Fondo Territorial de Pensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso. (fol. 78)

5. Intervenciones La Dra. Ana Beel Bastidas Pantoja, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño1 señaló que para adoptar la decisión judicial que hoy es objeto de censura, se basó en la tesis establecida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como en los pronunciamientos del Consejo de Estado que en su

momento sostuvieron esa misma postura, por lo que consideró que la base de liquidación pensional estaba compuesta únicamente por los factores descritos taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo que descarta la inclusión de factores distintos a los que el propio legislador habilitó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se 1 Fols. 84 y s.s. interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la providencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en

desconocimiento del precedente jurisprudencial al dar aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015, en la que la Corte Constitucional reconoce el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto y no para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos

eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 25 de enero de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de marzo del año en curso. 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al a seguridad social. 3.- De los defectos que se atribuyen a la actuación judicial 3.1. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a

un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del

derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4. 3.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3. Del desconocimiento del precedente 4 Sentencia Ibídem. 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89610, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado

del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical11, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior12. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico

sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos 10 Sentencia C-836 de 2001. 11 Sentencia T-468 de 2003. 12 Sentencia C-447 de 1997. fácticos relevantes de cada caso13. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación14. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un

juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento 13 Sentencia T-049-07. 14 Sentencia T-123-95. en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente15. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.- Del caso concreto De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió modificar la sentencia de primera

instancia proferida el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y en consecuencia ordenó la liquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS ARTURO TRUJILLO ROMO, con base en el 75% del salario promedio que devengó el último año de servicios, sin que sea dable incluir ningún otro factor distinto a los consagrados taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ello porque consideró: «Significa lo anterior que, la pensión del señor Luis Arturo Trujillo, conforme las leyes 33 y 62 de 1985, debía ser reliquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no sobre el promedio de lo devengado en el último año, como lo dispuso la primera instancia. En tal sentido, está llamado a aplicarse en su tenor literal el art. 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el art. 3° de la Ley 33 de 1985, según el cual, la base de liquidación de la mesada pensional está constituida por la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, con la precisión de que las pensiones de los trabajadores oficiales de cualquier orden siempre se liquidaran con los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes respectivos. Así las cosas, si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por el art. 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, aquellos sobre los

cuales es imperativo el descuento por aportes, no es factible incluir en la liquidación respectiva ningún otro factor diferente. (…) En tal sentido, la Sala recuerda que en Sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional fijó un precedente en cuanto a la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas que precedían al régimen de transición equivalía a conceder una ventaja 15 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. que el legislador no previó con la expedición de la Ley 100 de 1993, resaltando que de la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores estaba excluido el IBL; de ahí que, la Corte hubiera señalado la inexequibilidad del art. 17 de la Ley 4 de 1992, al advertir –entre otras causasque su aplicación generó una desproporción manifiesta en las pensiones reconocidas, máxime, cuando no coincidían en absoluto los valores de la mesada y las cotizaciones, circunstancia que conducía a una discordancia excesiva financiada con recursos públicos, situación incompatible con el aludido parámetro de sostenibilidad fiscal. Los criterios de interpretación expuestos en la mentada decisión de constitucionalidad fueron extendidos por la Sentencia SU-230 de 2015, los cuales no son del todo ajenos si se tiene en cuenta su obligatoriedad en tanto provienen

de pronunciamientos judiciales de control de excequibilidad y de unificación que priman sobre cualquier otro precedente(…) En este orden, la postura que ahora acoge la Sala, atiende a que la pensión del demandante debe ser reliquidada a partir del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, está apoyada no solamente en los pronunciamientos del Consejo de Estado que en un momento de su jurisprudencia así lo sostuvieron, sino además en el criterio de sostenibilidad fiscal cuya aplicación no es ajena al presente caso, y en la ineludible priemisa de que por expreso mandato legal, la base de liquidación pensional está compuesta por los factores descritos taxativamente en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, lo cual de plano descarta inclusión de factores distintos a los que le propio legislador habilitó, habida cuenta que éste goza de libertad para definir qué elementos salariales pueden constituir o no factor de liquidación respecto de una determinada prestación, facultad que le ha sido atribuida directamente por la Constitución.» (fols. 64 y s.s.) Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 250002325000200607509-01, actor Luis Mario Velandia, sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en

cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985. En dicha ocasión, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, según la cual se vulneraban derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición. La Corte indicó que el anterior criterio fue modificado con la sentencia C-258 de 201316, que estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL -ingreso base de liquidacióna los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, y precisó que dicho régimen solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, y que el ingreso base de liquidación es el previsto en el inciso tercero del citado artículo 36, esto es, el promedio de los salari

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