CE-11001-03-15-000-2017-00741-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00741-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia la relevancia pues lo que se reprocha ya fue objeto de discusión en el proceso ordinario, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional / ACCIÓN DE TUTELA - No es procedente para analizar el supuesto defecto procedimental, al no haberse alegado la posible vulneración de derechos fundamentales durante el trámite del proceso ordinario [E]l actor afirma que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la solicitud contenida en el Oficio 7072 (…), y la consignación del valor de las copias, con lo cual está acreditado que actuó diligentemente en la obtención de la prueba documental consistente en el expediente disciplinario (…). [S]e evidencia que éste cargo es una reiteración de lo expuesto en el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario contra el auto del 26 de agosto de 2016 (…). [P]lanteamiento (…) ya fue resuelto por el juez ordinario mediante el auto del 15 de diciembre de 2016, objeto de la solicitud de amparo de la referencia (…). Incluso, el actor reiteró nuevamente este argumento al solicitar la adición y corrección del auto del 15 de diciembre de 2016 (…). Argumentos que fueron analizados nuevamente por el Tribunal accionado mediante auto del 9 de marzo de 2017, también controvertido en el proceso de la referencia (…). [E]l actor trata de convertir la tutela (…) en una instancia adicional
al proceso ordinario, puesto que se limita a reiterar los cargos analizados por el Tribunal Administrativo del Meta en los autos controvertidos. En consecuencia, la solicitud de amparo por el supuesto defecto fáctico es improcedente por no tener relevancia constitucional. (…). En el asunto (…) el actor afirma que el Tribunal (…) incurrió en un defecto procedimental porque la magistrada [C.P.A.P.] no manifestó estar incursa en la causal segunda del artículo 150 del CPC para proferir los autos acusados por conoció del proceso como juez de primera instancia. Al respecto, se evidencia que el actor no cumplió con el requisito general de la tutela contra providencia judicial analizado en la medida que no alegó la posible vulneración de derechos fundamentales durante el trámite del proceso ordinario. (…). Si bien es cierto que la recusación no es otro medio de defensa por no objetar la providencia judicial; también lo es que se trata de un medio que el ordenamiento jurídico dispone para que el interesado le informe al juez ordinario la posible vulneración de sus derechos fundamentales por no actuar imparcialmente, motivo por el cual debió acudir a él antes de presentar la solicitud de amparo de tutela. Así, una vez el actor interpuso el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto de 2016 conoció la posible vulneración de sus derechos fundamentales por el eventual impedimento en que podía estar incursa la magistrada [C.P.A.P.] como integrante de la sala de decisión. En gracia de discusión, si el actor no sabía que la magistrada participaría en la decisión sobre el recurso de súplica, una vez el auto del 15 de diciembre de 2016 fue proferido pudo recusarla, pese a lo cual se limitó
a solicitar su adición y corrección. (…). [L]a acción de tutela (…) no es procedente para analizar de fondo el supuesto defecto procedimental. (…). [L]a Sala declarará improcedente la acción de tutela (…), por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 B NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la delimitación del campo de conocimiento del juez de tutela a los aspectos que no pudieron ser controvertidos por la estructura del proceso o que, pese a ser alegados, se mantuvo la vulneración de derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 2003, exp. T-054, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a que resulta desproporcionado y contrario al carácter residual de la acción de tutela, exigir al juez de tutela examinar detalladamente el trámite ordinario para verificar si hubo alguna vulneración de derechos fundamentales, ver: corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. T-265, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00741-00(AC)
Actor: JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 20171, JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo. 1 Folio 1 del expediente.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Demostrado como se encuentra en esta solicitud de protección Constitucional, frente a hechos y documentos allegados, previo el trámite de la acción de tutela se sirva hacer las declaraciones y condenas a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, revocar los autos de diciembre 15 de 2016 y marzo 9 de 2017 dictados en el proceso número 500012331000-2001-30505-01, y en su lugar, decretar la práctica de la prueba de oficiar a la entidad demandada para que remita la copia autenticada de la investigación disciplinaria número 001-2.001 seguida contra Gustavo López Martínez y otros. 1.1.- Se ordene incorporar la copia completa (Ambas caras) allegada del folio 156 correspondiente al cuaderno ‘ANEXO No. 1 (Folio 317) Hoja de Vida Actor’, incorporado sin desglosar mediante constancia que obra a folio 171 del Cuaderno ‘SEGUNDA INSTANCIA’, documento que se encuentra mutilado y en su mayor parte incomprensible, el cual se allega por el accionante, para su valoración en el momento de resolver el recurso de apelación, que hace parte del anexo registrado en el numeral 6. 1.2.- Se ordene compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los magistrados Claudia Patricia Alonso Pérez y Carlos Enrique Ardila Obando, la primera por omitir declararse impedida para conocer y decidir el asunto ya decidido por ella en primera instancia, y a los dos magistrados por tomar decisiones manifiestamente contrarias a la Ley procesal y sustancial.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al anterior despacho accionado, cumplan en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional ordenada”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor laboró en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico como Secretario General entre el 16 de enero de 2001 hasta el 2 Folios 24 a 25 del expediente. 20 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. 2.2. Debido a lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad administrativa el día 19 de noviembre de 2001 con el fin de obtener la nulidad de la declaratoria de insubsistencia, la cual fue repartida con el radicado 2001-30505. 2.3. Conoció del proceso en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, ocupado por la juez Claudia Patricia Alonso Pérez, que negó las pruebas documentales allegadas con la demanda mediante los autos de15 de mayo 26 de junio de 2007. 2.4. Posteriormente el conocimiento del asunto fue trasladado al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión, el cual profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra ésta decisión con escrito del 11 de septiembre de 2014.
2.6. Mediante escrito del 30 de enero de 2015, el apelante adicionó su recurso para solicitar, como prueba en segunda instancia, entre otros, que sea allegado el expediente de investigación disciplinaria 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros. 2.7. El Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de ponente, decretó como pruebas los documentos adjuntados al expediente por el actor mediante auto del 22 de mayo de 2015, por versar sobre hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero no se pronunció frente al expediente de investigación disciplinaria. 2.8. El actor solicitó la adición del auto de pruebas para que se pronunciara sobre la petición de oficiar a la entidad demandada para que remitiera el expediente de investigación disciplinaria 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros. 2.9. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 26 de agosto de 2016 proferido por el magistrado ponente, adicionó la providencia del 22 de mayo de 2015 en el sentido de negar la prueba documental porque el apelante no actuó diligentemente en su obtención al no pagar el valor de las copias ante la entidad accionada. 2.10. El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión por considerar que las constancias de consignación y la petición de copia documentos allegada a la solicitud de decreto de pruebas acreditan su diligencia. 2.11. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión anterior mediante auto del 15 de diciembre de 2016 suscrito, entre otros, por la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, porque la prueba no fue practicada por
culpa del interesado, en la medida que la consignación no corresponde al pago del valor de la copia del expediente de investigación disciplinaria sino a las hojas de vida de Henry Alonso Pedraza Garzón y Juan Carlos Suarez Forero, las cuales corresponden a otras pruebas decretadas. 2.12. El apelante presentó, el 16 de enero de 2017, solicitud de adición y corrección de la anterior providencia en el sentido de ordenar la práctica de la prueba documental. 2.13. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó las solicitudes presentadas por el actor mediante auto del 9 de marzo de 2017, reiterando que las copias pagadas por el actor no corresponden al expediente disciplinario sino a las hojas de vida de otros funcionarios.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental y fáctico3, al proferir los autos del 15 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo. 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir los autos acusados, incurrió en un defecto fáctico porque no valoró adecuadamente la petición contenida en el Oficio 7072 del 3 de diciembre de 2002 y la constancia de consignación del valor de las copias, en donde consta que el demandante actuó de forma diligente para allegar el expediente disciplinario 001-2001, pero que por culpa de la parte demandada no fue obtenido.
3.2. Claudia Patricia Alonso Pérez suscribió, como magistrada del tribunal, los autos del 15 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017 sin declararse impedida por haber negado el decreto de pruebas de primera instancia mediante auto del 26 de junio de 2007, cuando era jueza administrativa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 5 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fls. 78 a 79). 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta informó que (fls. 98 a 100): 3 Si bien el actor no alude expresamente a éstos defectos, los fundamentos de la demanda de tutela coinciden con la configuración jurisprudencial de ellos, motivo por el cual serán analizados. 4.2.1. El juez de primera instancia profirió el auto de pruebas del 17 de julio de 2002, mediante el cual ordenó a la entidad demandada remitir el expediente disciplinario 001-2001 adelantado contra Gustavo López Martínez, según consta en el Oficio 7072 del 3 de diciembre de 2002. 4.2.2. La Secretaría General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico informó, mediante oficio del 8 de enero de 2003, que
las copias solicitadas tienen un valor de $52.000 y el Director de Talento Humano de la misma entidad señaló que los documentos relacionados con el Oficio 7076 de 2002 (hojas de vida de Henry Alonso Pedraza Garzón y Juan Carlos Suárez Forero) tenían un costo de $27.000. 4.2.3. El juez de primera instancia dios traslado de las respuestas al demandante para que contactara a la entidad con el fin de actualizar el valor de las copias. 4.2.4. Previa solicitud del interesado, el Juzgado requirió a la sociedad demandante que actualizara únicamente el valor de las copias de las hojas de vida de Henry Alonso Pedraza Garzón y Juan Carlos Suárez Forero, mediante auto del 12 de mayo de 2009. 4.2.5. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico informó que el valor de las copias de las hojas de vida era de $66.600 con el oficio del 21 de agosto de 2009. 4.2.6. El demandante pagó esa suma de dinero y los documentos fueron efectivamente remitidos por la entidad demandada el 13 de marzo de 2012. 4.2.7. El juez de primera instancia declaró cerrada la etapa probatoria el 11 de marzo de 2014 sin que el actor interpusiera algún recurso contra esa decisión. 4.2.8. Con base en lo anterior, se concluye que las pruebas que el actor solicita sean decretadas en segunda instancia no fueron practicadas durante la primera debido a su culpa, ya que a pesar de haber sido puesto en su conocimiento el oficio que determinaba su valor y que se le requirió para que contactara a la entidad para que actualizara su precio, no lo hizo.
4.2.9. El actor no puso de presente que en el expediente no constaba la copia de la investigación disciplinaria al momento en que la entidad demandada allegó los documentos ni al cierre de la etapa probatoria. 4.2.10. Aunque el actor pagó el valor de $66.000 para la expedición de copias, dicha suma de dinero correspondió únicamente a la copia de las hojas de vida de Henry Alonso Pedraza Garzón y Juan Carlos Suárez Forero, puesto que la entidad accionada informó que el valor del expediente disciplinario era de $52.000 cuyo pago nunca fue acreditado por el interesado. 4.2.11. La acción de tutela no es procedente para alegar una recusación en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que el actor pudo ejercer la causal de recusación prevista en el artículo 160B del CCA y el articulo 150 del CPC. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE no rindieron ningún informe, a pesar de haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 89 a 90).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
De ser así, se analizará si el Tribunal Administrativo de Villavicencio incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir los autos del 15 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
3.3. En la demanda de tutela, el actor afirma que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la solicitud contenida en el Oficio 7072 del 3 de diciembre de 2002, y la consignación del valor de las copias, con lo cual está acreditado que actuó diligentemente en la obtención de la prueba documental consistente en el expediente disciplinario 001-2001. Al respecto, se evidencia que éste cargo es una reiteración de lo expuesto en el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario contra el auto del 26 de agosto de 2016, en donde manifestó que “(…) cumplido con rigor el pago de las expensas por la parte actora, no queda otra alternativa distinta a que (sic), la entidad demandada cumpla en perfecta armonía de simetría y carga procesal, con 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la remisión completa de lo solicitado mediante oficio número 7072 de diciembre 3 de 2002, que precisó en el ordinal 6, remitir ‘Copia auténtica del expediente de Investigación disciplinaria No. 00-2001 adelantada en contra del Doctor GUSTAVO LOPEZ MARTINEZ y otros”7. Este planteamiento del actor ya fue resuelto por el juez ordinario mediante el auto del 15 de diciembre de 2016, objeto de la solicitud de amparo de la referencia, en
donde consideró lo siguiente: “Por su parte, la recurrente indica que cumplió con su deber de sufragar el costo de las copias, luego lo procedente es ordenar la práctica de la prueba, por cuanto la demandada aún no ha enviado el expediente disciplinario, lo que implica que el hecho que la prueba no obre en el expediente es imputable a la demandada. (…) Y a pesar que la parte actora sostiene que sufragó el costo de las mismas para obtener el proceso disciplinario, lo cierto es que la consignación que trae como prueba de aquella afirmación pertenece es al costo de las documentales solicitadas mediante oficio 778 de 26 de junio de 2009 (fl 536), correspondiente a las hojas de vida de HENRY ALONSO PEDRAZA GARZÓN Y JUAN CARLOS SUAREZ FORERO, cuya respuesta obra a folio 537, expresando que el valor que debe cancelar es de $66600 en la Cuenta Corriente No. 07703001115-7 CDA FONDOS COMUNES de Banco Agrario, lo que efectivamente se realizó según obra a folio 539, donde reposa el comprobante de la transacción. Así, contrario a lo expresado por la recurrente, no puede tenerse el comprobante de pago obrante a folio 537 del cuaderno No. 3 y 133 del cuaderno de segunda instancia como prueba del pago de las copias del expediente disciplinario, pues como quedó visto ni el monto del dinero ni el número de la cuenta a la que debía consignarse, según el oficio obrante a folio182, coinciden, empero, aquellos datos guardan relación con los descritos en el oficio del folio
537 que refiere a las hojas de vida”8 (Resaltos fuera del texto). Incluso, el actor reiteró nuevamente este argumento al solicitar la adición y corrección del auto del 15 de diciembre de 2016, en el que afirmó que “[t]ampoco se valora, como si no existiera, la remisión completa de lo solicitado mediante oficio número 7072 de diciembre 3 de 2002, que precisó en el ordinal 6, remitir ‘Copia auténtica del expediente de Investigación disciplinaria No. 001-2001 adelantada en contra del Doctor GUSTAVO LOPEZ MARTINEZ y otros’, esto es, 7 Folio 167 del cuaderno de segunda instancia del anexo. 8 Folio 174 del cuaderno de segunda instancia del anexo. a fin de practicar la prueba decretada oportunamente, teniendo en cuenta que los valores disimiles de $52.000 (Folio 182 que da cuenta del Oficio de enero 8 de 2003, aduciendo que las copias del expediente disciplinario y otros documentos cuestan este precio), y $27.000 (Folio 183, obra Oficio de enero 17 de 2003, por su parte informa que las copias de las hojas de vida del actor y Juan Carlos Suárez Forero tienen este costo), frete al que realmente pagó el demandante en la cuenta corriente No. 07703001115-7 del Banco Agrario por la suma de $66.600, según liquidación efectuada por la entidad demandada (…)”9. Argumentos que fueron analizados nuevamente por el Tribunal accionado mediante auto del 9 de marzo de 2017, también controvertido en el proceso de la referencia, al considerar que: “Así las cosas, del recuento probatorio respecto de algunas
pruebas decretadas en el auto de fecha 17 de julio de 2002, se concluye que definitivamente los $66.600 que consignó la parte interesada, corresponden a la expedición de las copias auténticas de las hojas de vida completos (sic) de HENRY ALONSO PEDRAZA GARZÓN y JUAN CARLOS SUÁREZ FORERO y no del expediente disciplinario como quiere hacer ver la actora, lo que pasa es que en un primer momento la entidad informó que las copias de las hojas de vida costaban $27.000, en virtud de lo cual se allegaron las hojas de vida que a la postre resultaron incompletas, según lo puso en conocimiento la propia parte actora, conllevando a que se hiciera una nueva solicitud sobre las mismas hojas de vida para que se completaran, lo que condujo a que la entidad indicara un nuevo valor aumentado del costo de dichas copias a $66.600, que fue lo que inicialmente demostró haber pagado el memorialista”10.(Resaltos intencionales de la Sala). En este orden de ideas, el actor trata de convertir la tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que se limita a reiterar los cargos analizados por el Tribunal Administrativo del Meta en los autos controvertidos. En consecuencia, la solicitud de amparo por el supuesto defecto fáctico es improcedente por no tener relevancia constitucional. 3.4. La jurisprudencia ha establecido, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 9 Folios 185 a 186 del cuaderno de segunda instancia del anexo.
10 Folio 196 del cuaderno de segunda instancia del anexo. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”11. El primer aspecto de este requisito consiste en la identificación por parte del interesado de las circunstancias por las cuales considera que la providencia judicial vulnera sus derechos fundamentales, salvo que sean hechos evidentes. Pese al carácter informal de la tutela, esta exigencia salvaguarda los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial en la medida en que el debate procesal ya fue finalizado ante el juez natural. Así mismo, resulta desproporcionado y contrario al carácter residual de esta acción constitucional exigir al juez de tutela examinar detalladamente el trámite ordinario para verificar si hubo alguna vulneración de derechos fundamentales12. De otro lado, la exigencia de alegar la presunta vulneración de derechos durante el trámite ordinario, siempre y cuando ello fuera posible, también tiene sustento en el carácter subsidiario de la acción de tutela13. Comoquiera que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial es el juez ordinario14, es necesario delimitar el campo de conocimiento del juez de tutela a los aspectos que no pudieron ser controvertidos por la estructura del proceso o que, pese a ser alegados, se mantuvo la vulneración de derechos fundamentales. 3.5. En el asunto bajo examen, el actor afirma que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto procedimental porque la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez no manifestó estar incursa en la causal segunda del artículo 150 del 11 Sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Adoptada expresamente por la Sala Plena
del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 En este sentido ver la sentencia T-265 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 13 Ibídem. 14 Al respecto ver la sentencia T-054 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. CPC15 para proferir los autos acusados por conoció del proceso como juez de primera instancia. Al respecto, se evidencia que el actor no cumplió con el requisito general de la tutela contra providencia judicial analizado en la medida que no alegó la posible vulneración de derechos fundamentales durante el trámite del proceso ordinario. En efecto, los artículos 16016 y 160B17 del CCA, aplicables al caso de la referencia porque el proceso ordinario inició en su vigencia, prevé la posibilidad de recusar a 15 “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”. 16 “ARTICULO 160. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la
ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”. 17 “ARTICULO 160-B. DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las
siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso,
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