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CE-11001-03-15-000-2017-00746-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00746-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l accionante promovió la acción de amparo de la referencia, el 22 de marzo de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso superior al de ocho (8) meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona; término que resulta desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, derivados de una providencia judicial. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. (...) el [actor] no aduce circunstancia alguna que le hubiere impedido hacer uso del mecanismo constitucional con anterioridad a la fecha en la que efectivamente la ejerció. En tal virtud, la Sala no encuentra justificada la demora para promover la acción de amparo, puesto que para enervar el término de inmediatez debe alegarse y probarse alguna circunstancia que amerite efectuar tal excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la

sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00746-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, al haberse proferido la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y el auto de 9 de junio de 2016, proferido por la señora Magistrada integrante de la Sección Quinta, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual rechazó la impugnación contra la anterior providencia por haber sido presentado en forma extemporánea.

Por ser necesario para el análisis y resolución de la solicitud de tutela, se realizará un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el trámite de la presente acción. El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, interpuso acción de tutela recibida en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 22 de marzo de

20171. El Despacho sustanciador, por auto de 20 de abril de 20172, requirió al actor para que estableciera con claridad cuál era la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentes y cuáles eran las pretensiones que perseguía con la presente acción constitucional, debido a que el escrito de demanda de tutela contenía argumentos difusos e indeterminados. El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, en contestación al requerimiento hecho por el Despacho sustanciador, allegó memorial de 24 de abril de 20173. Posteriormente, el Despacho Sustanciador, de conformidad con los hechos y argumentos expuestos, tanto en la demanda de amparo como en el escrito de aclaración a la tutela, profirió auto de 20 de agosto de 2017 en el que admitió la acción de constitucional interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL únicamente: “…contra las providencias de la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2015 y el auto de 9 de junio de 2016, que resolvieron la acción de tutela número 11001031500020150829-01…” y la rechazó “…contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado nro. S-404 de 1996, por la Sección Tercera de esta misma Corporación en el proceso nro. 6976 de 1999 y en el recurso de súplica en el proceso nro. 100103150002000006976-00 de 2012”, toda vez que estos fallos ya fueron estudiados por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela interpuesta por el actor, en el

marco del proceso número 11001-03-15-000-2015-01829-01 que culminó con la sentencia de 26 de noviembre de 20154. En consecuencia, la Sala deberá decidir la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, en contra de del CONSEJO DE , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, con ocasión de las providencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el nro. 1100103150002015082901 a saber: i) la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta, mediante cual denegó por improcedente la acción constitucional al no cumplir con el requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez y, ii) el auto de 9 de junio de 2016, proferido por la señora Magistrada integrante de la Sección Quinta, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual rechazó la impugnación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta, por haber sido presentada en forma extemporánea. II.- LA SOLICITUD DE TUTELA Dado que la presente solicitud de tutela se admitió exclusivamente en contra de: i) la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se denegó por improcedente la acción de 1 Folio 1 del expediente tutela nro. 11001031500020170074600 2 Auto de 20 de abril de 2017 (Folio 40 del expediente de tutela)

3 Folio 42 del expediente tutela nro. 11001031500020170074600 4 Folios 175 al 182 tutela por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez; y ii) del auto de 9 de junio de 2016, proferido por la señora Magistrada integrante de la Sección Quinta, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual se rechazó la impugnación contra la anterior providencia por haber sido presentada en forma extemporánea, la Sala observará los hechos que enmarcar la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionado, respecto de las providencias anteriormente descritas. II.1 Hechos probados 1º: El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL presentó demanda de tutela el 6 de julio de 2015 ante los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de Bogotá5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 2º: El Juzgado Quito Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 8 de julio de 20156, ordenó remitir la demanda de tutela promovida por el señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL al Consejo de Estado, considerando lo siguiente: “[…]Dentro de los hechos se indica, que la sentencia del 13 de septiembre de 1999, de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativo del Consejo de Estado (expediente No. 6976), declaró la nulidad de las escrituras públicas 5565, 5576, 5577, 5578, 5579, 5590 y 6227 de 1971 de la Notaria 7ª del Círculo de

Bogotá, por las cuales se protocolizó la trasferencia del dominio del suelo y del subsuelo, a comuneros del citado predio, además, declaró la invalidez de los contratos 15, 15A, 16 16ª. Que en otra sentencia del 29 de octubre de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró parcialmente nulas las Resoluciones Nos 1181 de 1940 y 113 de 1971, proferidas por el señor presidente de la República, en cuanto a la cesión del subsuelo de los terrenos, conocidos como SANTIAGO DE LAS ATALAYAS y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA. “[…]Dentro de los supuestos fácticos y argumentación jurídica (sic) la queja promovida, se cuestionan las decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa, tanto de la Sección Tercera, como de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues en el sentir del pretenso tutelante, con las nulidades declaradas también se configura la expropiación sin indemnización, vulnerándose los derechos consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional, en la medida que el actor insiste en que tiene la propiedad al menos de parte del suelo de los predios SANTIAGO DE LAS ATALAYAS y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA[…]”. “[…] esta Agencia Judicial considera que la presente demanda de tutela tiene que ver con decisiones judiciales que ha tomado el honorable Consejo de Estado, en contra de los cuales se endereza la presente acción de tutela. “Considerándose por este Juzgado que la Citada Corporación es parte accionada, habiéndose remitir allí la demanda para su conocimiento […]”

(subrayas y negrilla fuera de texto) 3º: En consecuencia el proceso fue remitido y recibido en el Consejo de Estado el 10 de julio de 2015.7 5 Folios 60 a 80 del expediente de tutela nro. 2015-00361-00 6 Auto de 8 de julio de 2015 (folio 82 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-201501829-00). 7 Oficio 3030 del juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (folio 85 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00). 4º: El expediente de la acción de tutela fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado,8 la cual resolvió la solicitud de tutela, mediante la sentencia de 26 de noviembre de 20159, denegando por improcedente el amparo solicitado por el señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL al no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela referente a la inmediatez, motivando dicha decisión de la siguiente manera: “[…]Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad10. […]”

“[…] “[…]En el caso concreto, el señor Luis Enrique Martínez Villamil alegó que la Sala Plena y la Sección Tercera del Consejo de Estado desconocieron el principio de cosa juzgada y, de contera, vulneraron su derecho de propiedad sobre los predios denominados Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana. En concreto, cuestiona las siguientes decisiones judiciales: 1. […] Sentencia del 29 de octubre de 1996, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que declaró parcialmente nulas las Resoluciones 1181 de 1940 y 113 de 1997, “en cuanto autorizan la cesión del cuarenta y cinco por ciento (45%) proindiviso del subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, para pagarle al general Jorge Martínez Landínez, a sus herederos, cesionarios y causahabientes, los derechos resultantes del contrato de denuncia de bien oculto suscrito por aquél con la Nación, el 22 de diciembre de 1.920”11.

2. Sentencia del 13 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de octubre de 1996, respecto de la nulidad de la Resolución No. 113 de 1971, y (I) declaró la nulidad de las escrituras números 5.565 del 16 de septiembre de 1971, 5.576, 5577, 5578, 5579 y 5.590 del 17 de septiembre de 1971, y 6227 de 19 de octubre de 1971, otorgadas ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, en cuanto

estaban dirigidas a transferir el dominio del subsuelo de los predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana; (II) declaró de oficio la nulidad, por objeto ilícito, de los contratos 15, 15 A, 16 y 16 A, celebrados entre Ecopetrol y los comuneros de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, “en cuanto se relacionan con el subsuelo de los predios allí señalados”12, y (III) ordenó a los comuneros que restituyeran a Ecopetrol el dinero que recibieron en virtud de los contratos mencionados. En ese orden, la Sala determinará si la acción de tutela interpuesta por el actor se presentó oportunamente. 8 Reparto de 14 de julio de 2015, al despacho del Magistrado Sustanciador doctor: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (folio 87 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00) 9 Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente doctor: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (folios 175 a 182 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00) 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 11 Folio 578 ib. 12 Folio. 75. 3.1. Del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 29 de octubre de 1996, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado En el expediente está probado que la sentencia del 29 de octubre de 1996 fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de diciembre de 199613. También se

acreditó que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 6 de julio de

201514. Lo anterior demuestra que la solicitud de amparo se presentó después de más de 18 años, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

La Sala no advierte ni el actor alega que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda que desde que se notificó la providencia del 29 de octubre de 1996, el demandante pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, la tutela debió presentarla tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave de derechos a la que alude el demandante, pues lo lógico era que ejercieran la acción de tutela en un término razonable y no esperar 18 años para buscar la protección de esos derechos. Es decir, “la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron”15. En conclusión, la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 29 de octubre de 1996 no cumple el requisito de inmediatez y, por lo tanto, no es posible realizar un estudio de fondo frente a esa decisión. 3.2. Del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 13 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado

Frente a la sentencia del 13 de septiembre de 1999, el actor alegó que la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez porque “mediante diferentes acciones jurídicas, como la interposición del Recurso de Súplica, con fallo desfavorable del Consejo de Estado, en diciembre de 2012, negando todas las pretensiones y mediante acción de tutela, contra las sentencias del Consejo de Estado, proceso 11001031500020130116301 con fallo desfavorable en octubre de 2014, en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quedaron en firme las sentencias proferidas por esa institución en el fallo de Sala Plena de 1.996 y el fallo de la Sección Tercera en 1.999”. También alegó que se trata de un daño continuado, toda vez que “el daño ocasionado por la expropiación y el derecho a la indemnización no ha sido reparado al igual que los daños ocasionados por el desconocimiento de los contratos y de los derechos a las compensaciones derivadas de la propiedad del suelo, se siguen produciendo y presentando”16. Sobre el particular, la Sala debe precisar que el hecho de que contra la sentencia del 13 de septiembre de 1999 se hubiese interpuesto recurso extraordinario de súplica, no desvirtúa ni justifica la presentación tardía de la acción de tutela, pues lo cierto es que para determinar la oportunidad de la solicitud de amparo debe tenerse en cuenta el momento en que se notificó la providencia cuestionada, 13 Folio. 598 del expediente S-404. 14 Folio. 80 del expediente de tutela. 15 Sentencia T 691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

16 Folio. 63. habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Y si bien en el sistema de gestión judicial no aparecen registradas las actuaciones adelantadas en el expediente 11001-03-26-000-1996-06976-00 y la Sala no cuenta con dicho expediente para saber con precisión la fecha en que se notificó la sentencia del 13 de septiembre de 1999, lo cierto es que, en este caso, basta con conocer la fecha en que se profirió la sentencia acusada (año 1999) y la fecha en que se interpuso la acción de tutela (año 2015) para concluir que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 16 años. Incluso, de aceptarse que para determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela debe tenerse en cuenta la notificación de la providencia que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 1999, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que, conforme con la información del sistema de gestión judicial, la sentencia que resolvió los recursos de súplica se notificó mediante edicto desfijado el 23 de enero de 2013. La demanda de tutela, por su parte, se presentó el 6 de julio de 2015, esto es, después de dos años, término que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En cuanto al argumento de que se trata de un daño continuado y que, por consiguiente, se cumple con el requisito de inmediatez, la Sala debe decir que es

cierto que existen casos en los que la violación o amenaza no se concreta en un solo hecho, sino que son varios los hechos que la configuran y, por ende, la vulneración se extiende en el tiempo, es continua. Incluso, puede ocurrir que el paso del tiempo agrave la violación y que, por tanto, la intervención del juez sea, con mayor razón, urgente e improrrogable. No siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Esto es, la violación sigue existiendo y, por tanto, debe aceptarse la procedencia de la acción de tutela, así el hecho inicial hubiese ocurrido hace mucho tiempo. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no encuentra que la supuesta vulneración alegada por el actor sea continua, permanente en el tiempo. En realidad, la presunta violación del derecho a la propiedad surgió con la expedición de la sentencia acusada y, por lo tanto, la acción de tutela debió presentarse tan pronto se tuvo conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, es decir, tan pronto conoció la decisión controvertida. Empero, el demandante esperó más de 16 años para presentar la solicitud de amparo y, por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente[…]”.

6º: El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, el 9 diciembre de 201517, presentó solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2015-01829-00 incluyendo la sentencia, por supuestos impedimentos de los magistrados que intervinieron en el proceso. 17 Folio 196 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00. 7º: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 7 de abril 16 de 2016,18 denegó la nulidad procesal alegada. 8º: El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, el 25 de abril de 201619 presentó impugnación contra el fallo de 26 de noviembre de 2015. 9º: El trámite de la impugnación fue repartido el 19 de mayo de 201620, correspondiéndole a la señora Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, por auto de 9 de junio de 201621, decidió “[…] RECHAZAR, por extemporánea, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2015[…]”, motivando esta decisión de la siguiente manera: “[…] Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso la impugnación presentada por el actor deviene extemporánea, porque pretende revocar el fallo de 26 de noviembre de 2015, que se notificó el 3 de diciembre de 2015 y el recurso

de apelación solo se interpuso hasta el 25 de abril de 2016, lapso que supera de manera considerable el término legalmente dispuesto para esta actuación. Conviene precisar, como antes se explicó, que la parte actora en la oportunidad debida contrario a impugnar el fallo del a quo solicitó la nulidad del mismo, situación que no obsta para que en este término mediante escrito separado o como petición subsidiaria hubiere solicitado que se revocara la decisión adoptada, lo que no ocurrió. Tampoco resultaría plausible afirmar que el término para impugnar la sentencia debe contabilizarse luego de notificado el auto que resolvió la nulidad deprecada, primero, porque esto contradeciría el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, antes transcrito, segundo, porque pasada esta oportunidad procesal el fallo queda ejecutoriado y, finalmente, en razón de que las nulidades se tramitan como incidentes y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 129 del C.G. del P., “los incidentes no suspenden el curso de proceso[…]”. “[…]En conclusión la impugnación de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, se presentó fuera del término legalmente establecido, situación que genera el rechazo de su recurso y que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional[…] ”. 10º: El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, por escrito de 16 de junio de 201622, solicitó que la decisión que declaró extemporánea la impugnación fuera revocada. 11º: La Magistrada sustanciadora doctor Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por

auto de 29 de junio de 2016, consideró23: “[…] Así las cosas, correspondería pronunciarse sobre la petición del actor, sin embargo, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 199224 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”, ahora Código General del Proceso, codificación que en su artículo 331 prevé que 18 Folio 214 a 217 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00. 19 Folio 230 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00. 20 Folio 247 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-01. 21 Folios 249 a 250 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-01. 22 Folios 263 a 272 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-01 23 Folio 277 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-01 24 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. contra la decisión que resuelve sobre la admisión de la apelación procede el recurso de súplica y corresponderá su resolución al “magistrado que sigue en turno al que dicto la providencia”. En consecuencia, resulta claro que la suscrita ponente carece de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria

presentada por el actor; por lo tanto, se ordena a la Secretaría General de esta Corporación que REMITA, inmediatamente, el expediente al magistrado de esta Sección, que siga en turno, para que profiera la decisión que en derecho corresponda […]. (Subraya y negrilla fuera de texto) 12º: En obedecimiento al anterior auto, el expediente fue enviado el 6 de julio de 201625 al Despacho del señor Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien por auto de 11 de julio de 201626, rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto de 9 de junio de 2016, considerando: “En relación con la procedencia de recursos contra el auto que rechaza la impugnación, la Corte Constitucional, en la misma providencia citada anteriormente, [27] recalcó que “(…) frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso (…)”. Ahora bien, en el presente caso la parte actora impugnó el auto de junio nueve (9) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través del cual rechazó por extemporánea la impugnación contra fallo de primera instancia, emitido por la Sección Cuarta de esta Corporación. Si bien la consejera ponente ordenó dar trámite de súplica a este recurso, se advierte que conforme a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, y, en atención a que por vía jurisprudencial no se ha reconocido la procedencia de los recursos contra el auto que rechace la impugnación contra la sentencia de primera

instancia, dicho mecanismo procesal resulta improcedente”. 13º: El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, por escrito de 14 de julio de 201628, manifestó: “rechazó totalmente el fallo de súplica”, e insistió en que se presentó la impugnación en término y expuso, además, que la Magistrada doctora Jucy Jeannette Bermúdez Bermúdez estaba impedida “[…] para estudiar esta tutela por haber participado como ponente en el fallo de tutela de mi sobrino, Sr. Enrique Martínez Afanador[…]”. 14º: La Consejera doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por auto de 22 de julio de 2016 decidió “RECHAZAR la petición el tutelante mediante la que pretende cuestionar el auto que resolvió el recurso de súplica” además, dentro de esta providencia la Consejera consideró: “[…] Frente a la presunta inhabilidad, lo primero que debo advertir es que, esta petición ya se realizó en el curso de la presente tutela, el 4 de diciembre de 2015, en la que el actor incluyó, también, a todos los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La anterior solicitud, fue resuelta mediante en providencia de 7 de abril de 201629, en la que el a quo preciso que “…la Sala debe decir que es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la actuación de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Martínez Afanador en la que también se cuestionaban las 25 Folios 278 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00

26 Folios 279 a 280 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00 27 Corte Constitucional T-162 de 1997. 28 Folio 296 del expediente de la tutela número 11001-03-15-000-2015-01829-00 29 Folios 214 y 217 sentencias de 29 de octubre de 1996, del 13 de septiembre de 1999 y adicionalmente, el fallo del 12 de diciembre de 2012, pero a juicio de la Sala, esto no significa que se hubiese configurado un impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado no dictó las providencias objeto de revisión ni mucho menos participó en los procesos que dieron origen a las sentencias aquí acusadas”. Por las mismas razones que expuso la Sección Cuarta, antes transcritas, considero que no debí manifestar mi impedimento para conocer de la presente tutela pues es lo cierto que no participé en la discusión y menos suscribí las sentencias de 29 de octubre de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de 13 de septiembre de 1999 de la Sección Tercera de la misma Corporación judicial, que cuestiona el tutelante porque presuntamente vulneran sus derechos fundamentales[…]”. II.2. Argumentos de la presente acción de tutela En el escrito el accionante indica: “[…] A raíz de la aceptación de la demanda por el NO del Plebiscito del pasado octubre de 2016, por parte de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, salió a

la luz pública y se conoció que su esposo, Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, había celebrado con la empresa Ecopetrol S.A. dos (2) contratos, El Primero, Contrato No. 5224751 por $125.000.000, firmado en agosto de 2015 y con una duración de 146 días y el segundo contrato, número 5336945 firmado el 23 de febrero de 2016 y con fecha de terminación el 30 de noviembre de 2016, por valor de $160.000.000. Así las cosas, la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se debió declarar impedida a sabiendas que su esposo tenía contratos con la empresa Ecopetrol S.A y había igualmente fallado en segunda instancia y en contra la tutela que presentó mi sobrino Luis Enrique Martínez Afanador, Rad. 1100-103-15000-201301163-01 después de la firma del primer contrato del Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, con Ecopetrol S.A Posteriormente y durante el fallo de segunda instancia de la tutela presentada por el suscrito Rad. 1100-103-150002015-0182901 que igualmente le correspondió a la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, su esposo, el Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, tenía en ejecución el segundo contrato celebrado con la empresa Ecopetrol S.A. Por consiguiente, la Consejera en una actitud deshonesta, incurrió en prevaricato por omisión, violando el artículo 39 del decreto 2591/91 que establece que los impedimentos en las acciones de tutela de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del decreto 2591/91, se rigen por las causales del Código de

Procedimiento Penal: “Artículo 39Recusación: En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

Y el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 dice “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguineidad o civil o segundo grado de afinidad tenga interés en la actuación procesal” De otro lado, presuntamente, la empresa Ecopetrol S.A. y el Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, en calidad de c

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