CE-11001-03-15-000-2017-00746-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00746-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener el cónyuge interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara infundado La Sala advierte que si bien es cierto que, como lo indica el [Consejero], su cónyuge, doctora [M.M.O.M], se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL y además es beneficiario del sistema de salud de la misma entidad, también lo es que las providencias a las que el actor les atribuye la violación de su derecho, no involucran como parte demandante o demandada a ECOPETROL. Así las cosas, no se vislumbra que la situación planteada por el Consejero encuadre en alguna de las causales señaladas en el artículo 56 del CPP, por cuanto, como ya se dijo, ECOPETROL no obra como parte en las providencias controvertidas, de ahí que la decisión que haya de adoptarse en este caso, de cara a tales sentencias, no está en condiciones de afectar los intereses de dicha empresa como para que pueda pensarse en un eventual interés directo o indirecto del juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos similares en los que se ha declarado infundado el impedimento del magistrado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 31 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00760-00, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la interpretación taxativa y restrictiva de las causales de impedimento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de septiembre de 2006, exp. T-800, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00746-00(AC)A
Actor: LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTROS El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 140 del expediente, manifiesta que, con ocasión de la solicitud formulada por el actor, se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL1y además es beneficiario del sistema de salud de la misma entidad, la cual es parte demandada en la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01829-01, objeto de estudio de la presente acción constitucional.
Por lo anterior, considera que se debe analizar si se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para resolver, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El citado artículo establece como causales de impedimento las siguientes: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 1 En adelante Ecopetrol.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la
preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante
los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. Sea lo primero advertir que el actor en ejercicio de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01829-01, pidió la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad, que estimó vulnerados por las sentencias de 29 de octubre de 1996 y 13 de septiembre de 1999, proferidas, respectivamente, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de una acción pública de nulidad. En consecuencia, en su calidad de comunero de los terrenos denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, solicitó que se le reconociera lo siguiente:
“[…] EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN
DEL SUBSUELO Y EL DERECHO A LAS COMPENSACIONES
DERIVADAS DE LA PROPIEDAD PRIVADA DEL SUELO COMO
SON EL VALOR ACTUALIZADO DE LOS ARRENDATARIOS (sic),
LUCRO CESANTE, LAS SERVIDUMBRES Y TODO DAÑO
OCASIONADO POR LA LIMITACIÓN DE SU USUFRUCTO Y GOCE
DE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA DE SANTIAGO DE
LAS ATALAYAS Y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA QUE
ACTUALMENTE USUFRUCTÚA LA EMPRESA ECOPETROL S.A. […].” La mencionada acción de tutela le correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de inmediatez y, en segunda instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que
a través de proveído de 9 de junio de 2016, rechazó la impugnación por extemporánea. Inconforme con lo anterior, el actor presentó otra acción de tutela, la de la referencia, que está encaminada a que se dejen sin efecto las citadas providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01829-01, en las cuales esta Corporación se abstuvo de estudiar de fondo la tutela contra las mencionadas sentencias de 29 de octubre de 1996 y 13 de septiembre de 1999, emanadas respectivamente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Tercera de este Alto Tribunal. Cabe resaltar que luego de que el actor corrigiera su solicitud de tutela en el sentido que se le indicó por el Magistrado sustanciador, se profirió auto admisorio, el cual se circunscribió a las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación y se rechazó en relación con las providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera. La Sala advierte que si bien es cierto que, como lo indica el doctor SERRATO VÁLDES, su cónyuge, doctora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL y además es beneficiario del sistema de salud de la misma entidad, también lo es que las providencias a las que el actor les atribuye la violación de su derecho, no involucran como parte demandante o demandada a
ECOPETROL.
Así las cosas, no se vislumbra que la situación planteada por el Consejero encuadre en alguna de las causales señaladas en el artículo 56 del CPP, por cuanto, como ya se dijo, ECOPETROL no obra como parte en las providencias controvertidas, de ahí que la decisión que haya de adoptarse en este caso, de cara a tales sentencias, no está en condiciones de afectar los intereses de dicha empresa como para que pueda pensarse en un eventual interés directo o indirecto del juez. Es del caso resaltar que esta Corporación en asuntos similares ha declarado infundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por considerar que la pertenencia de su cónyuge a la planta de personal de ECOPETROL, como en este caso, nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado. Así se dispuso en proveído de 31 de agosto de 2017 (Expediente nro. 2017-00760-00). De las causales invocadas y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, no se extraen los presupuestos para que se configure ninguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son taxativas y de interpretación restrictiva, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, que al efecto sostuvo: “[…] 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de
Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva3. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial […]”. En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por Consejero de Estado, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 2 Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: “En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las
normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Auto A-131 de 2004 Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de diciembre de 2017.