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CE-11001-03-15-000-2017-00747-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00747-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega en razón a la carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que estaba pendiente y que originó la interposición de la acción de amparo [C]iertamente dentro del medio de control de reparación directa incoado por el tutelante estaba pendiente desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía, el cual fue decidido por los accionados a través de providencia de 6 de abril de 2017, notificada por estado el 7 siguiente. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2016, exp. T059, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00747-00(AC)

Actor: JOSÉ ÉLBERTH VELOZA RINCÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Élberth Veloza Rincón contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor José Élberth Veloza Rincón presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los magistrados accionados emitir «[…] providencia judicial que decida […] el recurso de apelación interpuesto […] en contra de la decisión proferida mediante [auto] de octubre 14 de 2015» y, posteriormente, «[…] devolver en la mayor brevedad de tiempo

posible el expediente No. 11001333603120140030701 al […] Juzgado 61 Administrativo […] de Bogotá […], para que se continúe con el trámite respectivo». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «El 21 de abril de 2014, […] presento [sic] demanda […] de reparación directa en contra del HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E., […] que le correspondió al Juzgado 31 Administrativo […] de Bogotá», que con auto de 21 de mayo de 2014 la inadmitió, frente a lo cual el 17 siguiente se presentó la respectiva subsanación. Que el aludido despacho judicial envió el citado medio de control a los juzgados administrativos de descongestión de Bogotá, cuyo conocimiento le fue asignado al 22 (hoy 61), que mediante proveído de 14 de enero de 2015 lo inadmitió nuevamente, motivo por el que el 19 de los mismos mes y año pidió de ese despacho judicial «[…] aclarar el numeral 2 del [referido] auto […], toda vez que la información contenida en el citado numeral no correspondía al asunto tratado en el proceso de la referencia», lo cual fue corregido el 22 de abril de ese año y concedió el término de 10 días para subsanar los defectos anotados en el aludido auto de 14 de enero, lo que se efectuó el 5 de mayo de la misma anualidad, por lo que el 3 de junio siguiente se admitió la demanda de reparación directa. Dice que el 5 de junio de 2015 allegó lo gastos del proceso para pagar la notificación a la entidad demandada, la cual una vez realizada, el 18 de

septiembre de esa anualidad esta contestó la demanda, propuso excepciones previas y presentó solicitud de llamamiento en garantía. Que el mencionado escrito de llamamiento en garantía fue rechazado el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, auto en el que además tuvo «[…] por no contestada la demanda, aspectos que [se] suscitaron por ser presentados dichos escritos en forma extemporánea», decisión contra la que la entidad demandada el 20 siguiente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Sostiene que con auto de 27 de enero de 2016 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá dispuso « […] entre otros aspectos “…CUARTO: Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Hospital La Victoria E.S.E en contra del numeral primero del auto del 14 de octubre de 2015 por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía…”», que le correspondió por reparto el 19 de abril de ese año al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), sin embargo, hasta la fecha no se ha decidido la alzada, pese a que han transcurrido 11 meses para tal efecto. Que «Es comprensible la congestión judicial, pero también es del caso advertir que […] el 21 de abril de 2017, se cumplen tres (3) años de haber sido presentada la demanda en contra del HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E., por los perjuicios inmateriales y materiales como consecuencia de la negligencia médica que esa entidad tuvo […]» con él.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de marzo de 2017 (ff. 6 y 7), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor gerente de la ESE Hospital La Victoria III nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (ff. 17 a 19). Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aducen que «[…] previo a adoptar la decisión de fondo y en orden al idóneo desarrollo del proceso se hacía necesario aceptar la renuncia de poder realizada por la parte demandada y requerirla para la designación de nuevo apoderado; lo anterior, tuvo lugar en auto de 29 de marzo del presente año y a la fecha corre el término procesal de 5 días concedido para este efecto». Que «[…] la razón por la cual no se ha proferido pronunciamiento de fondo dentro del proceso de reparación directa promovido por el aquí tutelante obedece al número de expedientes que al igual que el del actor han sido repartidos para resolver el recurso de apelación contra autos»; sin embargo, en atención a que «[…] la súplica del accionante se orienta a que se ordene […] proferir la decisión de fondo […] [, se] realizará […] antes del vencimiento que tiene el Consejo de

Estado para pronunciarse sobre la acción de tutela en primera instancia». En efecto, los magistrados accionados aportaron, mediante escrito de 6 de abril de 2017 (ff. 38 a 50), el auto que decide el citado recurso de apelación, por lo que piden declarar la carencia actual de objeto. 2.2 El señor gerente de la ESE Hospital La Victoria III nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE (ff. 53 y 54), a través de la jefe de la oficina jurídica de esa dependencia estatal, dice que «[…] no se encuentra probada la negligencia de la autoridad judicial, como quiera que el solo transcurso del tiempo, no se constituye en mora judicial». Que «[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN[A]MARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “B”, mediante el Auto de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), profirió Fallo [sic] relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el Hospital La Victoria ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., contra el Auto proferido el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 22 Administrativo […] en Descongestión [d]e Bogotá, hoy Juzgado 61 Administrativo, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado respecto de la Compañía de Seguros La Previsora S.A.»; decisión notificada ese mismo día, de lo que se colige que «[…] por sustracción de materia, en la fecha las pretensiones del accionante se encuentran satisfechas, lo que de suyo deja sin efecto la Acción de Tutela formulada».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de

Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, con el cual, entre otras decisiones, rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía dentro del medio de control de reparación directa 1100133-36-031-2017-00307-00 incoado por el aquí tutelante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél

en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere esta acción de tutela, en tal virtud, se destaca copia del proveído de 6 de abril de 2017, notificado por estado el 7 siguiente (ff. 39 a 50), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital La Victoria III nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, contra el auto de 14 de octubre de 2015 del entonces Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía dentro del medio de control de reparación directa 1100133-36-031-2017-00307-00 incoado por el tutelante, en el sentido de confirmar tal determinación. Por lo tanto, ciertamente dentro del medio de control de reparación directa incoado por el tutelante estaba pendiente desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía, el cual fue decidido por los accionados a través de providencia de 6 de abril de 2017, notificada por estado el 7 siguiente. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha cesado, por

lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos negativos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, por lo que «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»7, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. 7 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el señor José Élberth Veloza Rincón, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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