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CE-11001-03-15-000-2017-00748-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00748-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por incumplimiento de la carga probatoria [C]orresponde a la Sala determinar si en el sub examine, tal y como aduce la accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, aplicando pronunciamientos del Consejo de Estado que no guardan identidad fáctica ni jurídica con su caso e incurriendo en exceso de rigor manifiesto, pidió que se probara la equivalencia entre dos cargos de idéntica denominación y que, en tal virtud, guardaban similitud de funciones, requisitos y de remuneración. Aunado a ello, alega la actora que se desconocieron elementos probatorios, allegados al proceso y que permitían determinar la equivalencia que echaba de menos el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…). En primer término, cabe resaltar que, en efecto, al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas decisiones se cuestionan en la presente tutela, no se allegaron los manuales de funciones y requisitos de los cargos cuya equivalencia se pretendía probar. En segundo lugar, tampoco se encontraron pruebas que permitieran establecer la equivalencia de la asignación de cada uno de ellos. En ese orden de ideas, (…), ante la ausencia de las pruebas que permitan acreditar los elementos de la equivalencia de los empleos, no es posible para el juez realizar tal cotejo; y, en tanto que correspondía asumir tal carga a la parte actora, y no lo hizo, resulta

improcedente recurrir a la tutela como mecanismo para enmendar errores o suplir falencias cometidas en el proceso ordinario. En consecuencia, al no encontrarse acreditado ninguno de los defectos alegados por la actora, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 1567 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 1173 DE 1999 / DECRETO 443 DE 1998 / DECRETO 1567 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos especiales cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-225 de marzo de 2010. M.P. Mauricio González

Cuervo; respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-535 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00748-00(AC)

Actor: CLARA DEL PILAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Clara del Pilar Zambrano Hernández, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las sentencias de 24 de agosto de 2014 y 15 de diciembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-31-004-200300240-00, promovido por la accionante en contra del Departamento de Boyacá, de la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación y del Instituto Seccional de

Salud de Boyacá.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1. La señora Clara del Pilar Zambrano Hernández instauró acción de tutela contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja y del Tribunal Administrativo del Boyacá, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias del 24 de agosto de 2014 y del 15 de diciembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-31-004-2003-00240-001; mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Departamento de Boyacá, la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación y del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que desempeñaba, en propiedad, el cargo de bacterióloga, código 352, grado 40, en la Caja de Previsión Social de Boyacá, cargo que suprimido mediante la Resolución No. 659 del 30 de septiembre de 20022, expedida por el Gerente Liquidador de dicha entidad. 2º: Explica que, como consecuencia de lo anterior, por ostentar derechos de carrera administrativa, optó por la reincorporación a un empleo equivalente, según lo dispuesto por el numeral 1.3 del artículo 39 de la Ley 443 del 11 de junio de 19983, específicamente en la vacante de bacterióloga que existía en el Instituto

Seccional de Salud de Boyacá. 3º: Indica que la entidad le negó el derecho a la reincorporación alegando que, no obstante el cargo de bacterióloga existía, este se encontraba ocupado en provisionalidad y que, además, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá estaba en un proceso de reestructuración. 4º: Afirma que ante la negativa, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-31-004-200300240-00, en contra del Departamento de Boyacá, de la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación y del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. 2 “Por la cual se suprimen unos cargos de la Plan Global de la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación”. 3 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. 5º: Señala que de la citada demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, Despacho que en sentencia del 29 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Previsión Social de Boyacá y denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la actora no acreditó que el cargo que pretendía ocupar era equivalente, en funciones, salario y requisitos para acceder al mismo, que el que desempeñaba en la Caja de Previsión Social de Boyacá. 6º: Asevera que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de

apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión recurrida. 7º: Alega la accionante que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió apartándose de lo probado en el expediente, por cuanto a pesar de estar acreditado sus derechos de carrera y la existencia del otro cargo de bacterióloga en una entidad del mismo departamento de Boyacá, determinó que la parte actora no había logrado probar que cumplía con los requisitos para el cargo al que aspiraba por no haberse aportado el manual de funciones ni poderse establecer el salario a devengar en ese cargo. 10o: Critica que, aunque se probaron con suficiencia las circunstancias de hecho y derecho en relación con la existencia del otro cargo de bacterióloga en una entidad del Departamento de Boyacá, el Tribunal, en un exceso de rigorismo, exige que se hubieren aportado las pruebas necesarias para establecer las funciones y requisitos de ese cargo y el salario a devengar, al considerar que debía tenerse la certeza de que el empleo al que iba a ser reincorporada era, efectivamente, equivalente al que desempañaba y que fuera suprimido. 11º: Resalta que para casos como el de la actora, relacionados con un cargo de profesional en bacteriología, las funciones a desempeñar son las mismas en cualquier entidad que requiera los servicios de un profesional graduado de esa disciplina del área de la salud y, en tal virtud, no resultaba necesario contar con la información que echa de menos el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, solicitó revocar las sentencias tuteladas y ordenar a las

autoridades judiciales accionadas, proferir una sentencia de reemplazo que “supere los defectos atrás referidos”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de abril de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en condición de accionados; y al Gobernador del departamento de Boyacá y a los representantes legales de la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación, y del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

Mediante escrito del 3 de mayo de 2017, el doctor José Ascención Fernández Osorio, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Pone de presente que la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictó la providencia por la autoridad judicial cuestionada en el mecanismo de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. En el mismo sentido, resalta que la accionante no logró acreditar los elementos indispensables para que el acto demandando fuera declarado nulo, por cuanto no

probó la equivalencia del cargo que aspiraba ocupar con el que había sido suprimido, equivalencia que tiene tres componentes: el funcional (similitud de funciones), el de similitud requisitos y el de identidad de asignación, aspectos que resultan indispensables para establecer si correspondía a la Administración incorporarla en éste o no. Aunado a lo anterior, arguye que respecto de la necesidad de probar la equivalencia de los cargos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en determinar que incumbe a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acreditar tal circunstancia. Precisó que la actora distorsiona el alcance del principio de favorabilidad laboral por cuanto pretende que éste abarque incluso la labor probatoria del trabajador, endilgándosela al juez. Por último, critica que por vía de tutela la apoderada de la actora pretenda subsanar las falencias de orden jurídico y probatorio acaecidas durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas decisiones se cuestionan en la presente acción de amparo. II.2. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. A través de escrito del 5 de mayo de 2017, el Gobernador del Departamento de Boyacá, señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora por cuanto lo que busca es trasladar al juez la responsabilidad de la accionante, como sujeto procesal, de probar los hechos que alegaba. Refiere que si bien el juez cuenta con un poder de instrucción del proceso que le

permite decretar pruebas de oficio, éstas tienen como propósito esclarecer asuntos que se encuentren acreditados en el proceso. Por tanto, lo que pretende la actora desbordaría el poder oficio del juez de decretar pruebas, el cual se encuentra delimitado por el principio de imparcialidad, toda vez que por esa vía no puede terminar favoreciendo o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir. Los demás entes vinculados guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las sentencias del 24 de agosto de 2014 y del 15 de diciembre de 2016, respectivamente, las cuales fueron expedidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-31-004-2003-00240-00, promovido por la accionante en contra del Departamento de Boyacá, de la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación y del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,

se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 24 de agosto de 2014 y 15 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-31-004-200300240-00, promovido por la accionante en contra del Departamento de Boyacá, de

la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación y del Instituto Seccional de Salud de Boyacá.. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7, en tanto la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, notificada el 12 de enero de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 23 de marzo de 2017, es decir, dos (2) meses y diez (10) días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de precedente

jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 7Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de

los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia a los defectos: fáctico, por indebida interpretación del acervo probatorio; procedimental, por exceso de rigor manifiesto, e indebida aplicación de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la necesidad de probar la equivalencia del cargo en el que se solicita la incorporación ante la supresión del cargo que se ocupaba. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia conlleva a la configuración de los otros; puesto que en criterio de la actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá le dio al acervo probatorio una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al establecer una tarifa legal para probar la equivalencia de cargos. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia8 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se

8 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonom í a e independencia propias del juez natura l. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”9; mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución [...]”10. En relación con el defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional11 ha determinado que este puede presentarse de dos tipos: “[…] (i)de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta

directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto 9 Corte Constitucional. 10 Ibídem. 11 Sentencia T-737 de 2012. Corte Constitucional. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. […] Adicionalmente, señaló que para la configuración de esta clase de defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso [17 ] […]” (subrayado fuera de texto original). Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto,

definiéndolo así: “[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”12 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional13, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200814, indicó: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial

implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]” (Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria15, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala16, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la

14 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 16 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0

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