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CE-11001-03-15-000-2017-00748-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00748-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL CARGO DE BACTERIÓLOGA AL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ

[N]o asiste razón a la parte actora cuando alega que las referidas sentencias no son aplicables a la cuestión debatida, por no encontrar identidad fáctica con los supuestos en que se fundamenta aquella; al respecto, se reitera esos pronunciamientos, únicamente fueron utilizados como criterio interpretativo, con el fin de determinar el deber probatorio de las partes dentro del proceso. (...) [La actora] en su escrito de demanda no allegó documento alguno, con el fin de probar los supuestos fácticos contenidos en la norma. (...) La inconformidad de la actora se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pues argumenta que con las pruebas aportadas con la demanda es posible colegir identidad de la nominación, funciones y remuneración, entre el cargo que desempeñaba la actora con aquel en el cual pretende ser nombrada. Revisados los documentos que obran dentro del expediente, se encuentra que la [actora] acompañó su escrito de demanda únicamente con copia de los actos administrativos demandados, sin aportar documento alguno con el fin de probar la equivalencia de los cargos enunciados anteriormente. (...) La Sala encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se

discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes; en ese sentido, es preciso acotar que no le es dable a la [accionante] exigir un mayor esfuerzo interpretativo por parte de la autoridad judicial accionada, cuando no aportó oportunamente el sustento probatorio para obtener un fallo favorable a sus pretensiones. (...) [L]a autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los documentos allegados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2016, de la cual se pretende su revocatoria en este momento; sin que su análisis comporte una acción lesiva de los derechos fundamentales invocados por la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00748-01(AC)

Actor: CLARA DEL PILAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO

SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEDESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se negó la solicitud de amparo impetrada por la señora Clara del Pilar Zambrano Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Clara del Pilar Zambrano Hernández, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la segunda instancia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, por la presunta configuración de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados solicitó: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno las sentencias tuteladas, ordenándole al Juez accionado y/o al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante

La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: La señora Clara del Pilar Zambrano Hernández informó que se desempeñó como bacterióloga Código 352 grado 40, al servicio de la Caja de Previsión Social de Boyacá; sin embargo, con ocasión de la liquidación de esa Entidad solicitó ser incorporada al Instituto Seccional de Salud de Boyacá, en el cargo de bacterióloga. Petición que fue rechazada a través de los Oficios 1288 G.E. 729 de 13 de noviembre de 20022 y 799 D.E de 9 de diciembre de 20023. La accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, interpuso demanda, contra el Departamento de Boyacá – Caja de Previsión Social de Boyacá (en liquidación) y el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, en la que 1 Folios 1 a 15 2 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 3 Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 4 Comoquiera que al momento de interposición de la demanda, el ordenamiento vigente era el Decreto 01 de 1984. solicitó la nulidad de los Oficios 1288 G.E. 729 de 13 de noviembre de 20025 y 799 D.E de 9 de diciembre de 20026, en su lugar, se ordene al Instituto Seccional de Salud de Boyacá, la incorpore a su planta de personal. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, que con sentencia de 29

de agosto de 20147 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 15 de diciembre de 20169, confirmó lo resuelto por el A quo. La accionante adujó que se las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en errores fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia. En ese sentido, manifestó que no estaba obligada a probar la equivalencia de funciones entre el cargo de Bacterióloga que desempeñaba en la Caja de Previsión Social de Boyacá y el de igual denominación creado en la planta del Instituto de Salud de Boyacá, al cual pretendía ser incorporada. Sostuvo, que los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario tenían la obligación de decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer los supuestos para que operarse el derecho a la reincorporación, el cual detentaba por ser una empleada de carrera administrativa. Refirió que la sentencia de 22 de septiembre de 2005 (C.P. Jesús María Lemus Bustamante)10, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y utilizada como precedente por el Tribunal Administrativo de Boyacá es inaplicable al caso en concreto, por no existir identidad fáctica. Concluyó que las decisiones atacadas causan un menoscabo injustificado en los derechos fundamentales por ella invocados.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 26 de abril de 201711

admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó al Departamento de Boyacá – Caja de Previsión Social de Boyacá (en liquidación) y al Instituto Seccional de Salud de Boyacá, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá12, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. 5 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 392 a 411 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 8 Folios 414 a 418 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 9 453 a 464 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2000-05580-01; Demandante: Olga Lucía Barco García; Demandado: Nación – Ministerio de Comercio Exterior. 11 Folios 59 a 61. 12 Folio 69 Indicó que su decisión obedeció al estudio de la normatividad aplicable al caso en concreto y a la valoración del material probatorio allegado al expediente. Aseguró que la accionante estaba en la obligación legal de probar las afirmaciones hechas en su escrito de demanda, sin embargo no lo hizo. Sostuvo que la capacidad del juez para decretar pruebas de oficio en aras de esclarecer puntos oscuros en el objeto de controversia, no puede ser entendida como una facultad destinada a subsanar los yerros procesales de las partes. Concluyó que en el asunto de marras no existe daño alguno que le sea imputable,

pues la tutela se centra en presentar inconformidades de la parte demandante frente a una decisión judicial que le fue adversa. El Departamento de Boyacá13, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso y al estudio de los medios probatorios que reposan en el expediente del proceso ordinario. En ese sentido, argumentó que la tutela se centra en enervar las decisiones tomadas por la primera y segunda instancia del proceso ordinario, sin tener en cuenta la dinámica probatoria propia del proceso. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

4. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de julio de 201714, negó la acción de amparo impetrada por la señora Clara del Pilar

Zambrano Hernández. Advirtió que la parte actora tenía la carga de presentar las pruebas que estimara necesarias, con miras a soportar sus afirmaciones; sin embargo desatendió ese deber, razón por la que las entidades judiciales accionadas negaron las pretensiones dentro del proceso ordinario. En ese sentido, afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en el sentido de exigir, que en tratándose de reincorporación a una entidad pública, por razón de la supresión de otra, incumbe a la parte que lo solicita demostrar identidad de denominación, funciones y salario. Concluyó que la parte accionante no puede enmendar sus yerros al interior del proceso ordinario, con la interposición de la tutela.

5. La impugnación La señora Clara del Pilar Zambrano Hernández impugnó la sentencia proferida por

la Sección Primera de esta Corporación y solicitó su revocatoria por las siguientes razones15: 13 Folios 76 a 78 14 Folios 113 a 122 15 Folios 151 a 154. Manifestó que la Sección Primera de esta Corporación no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la acción constitucional, pues se limitó a hacer un examen formal de las providencias atacadas. Refirió que la decisión tomada por el A quo, comporta un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que permea el ordenamiento jurídico Colombiano. Aseveró que la decisión de primera instancia no se detuvo en analizar el deber del Juez, de decretar pruebas de oficio cuando no tenga claridad sobre un aspecto del tema debatido.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Clara del Pilar Zambrano Hernández, por lo que estudiará si la sentencia de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto planteado en el caso sub judice.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 16 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes18: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez

[…]”19. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”20. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”21, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 18 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 20 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 22. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho

la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 23. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto24. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática25. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

23 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 24 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”26. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que

la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales

vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” 26 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de

procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 15 de diciembre de 2016 y se notificó por edicto fijado entre el 12 a 17 de enero de 2017; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Clara del Pilar Zambrano Hernández estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo (2º) de Descongestión del Circuito de Tunja, debido a los presuntos defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial en los que incurrieron al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En ese sentido, la señora Zambrano Hernández informó que se desempeñó como

bacterióloga Código 352 grado 40, al servicio de la Caja de Previsión Social de Boyacá; sin embargo, con ocasión de la liquidación de esa Entidad solicitó ser incorporada al Instituto Seccional de Salud de Boyacá, en el cargo de bacterióloga. Petición que fue rechazada a través de los actos administrativos demandados. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo en Descongestión del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencias de 29 de agosto de 2014 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda por encontrar que la parte demandante no logró acreditar similitud de funciones y de salario entre los cargos, no obstante que nominalmente ostenten el mismo título. La accionante manifestó que se configuraron los defectos (i) fáctico, debido a la errónea valoración por parte de las autoridades judiciales del acervo probatorio que obra dentro del expediente del proceso ordinario, procedimental, (ii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia utilizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá es inaplicable al caso en concreto y (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión a que los Despachos tutelados obviaron su obligación de decretar pruebas de oficio, trasladándole esa carga a la parte en forma injustificada. Con el fin de estudiar el asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el desconocimiento del precedente judicial; (ii) sobre el presunto defecto procedimental y (iii) sobre la presunta valoración indebida del acervo probatorio

por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 15 de diciembre de 2016 desestimó las pretensiones de la demanda por encontrar que la parte demandante no acreditó la similitud de funciones entre el cargo suprimido y aquel en el cual se solicitaba su incorporación. En ese sentido, fundamentó sus apreciaciones en lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de 1º de septiembre de 2005 (C.P. Alberto Arango Mantilla)27, de la cual reprodujo el siguiente aparte: “(…) Está obligada a probar: (i) que a éstos se les ha asignado iguales o similares funciones, esto es, que existe una cierta identidad funcional porque se ejercen dentro de una mi

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