CE-11001-03-15-000-2017-00749-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00749-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / NOMBRAMIENTO COMO SUPERNUMERARIO - Vinculación de carácter transitoria [E]l fallo cuestionado que denegó las pretensiones, que buscaban la anulación de los actos administrativos que no accedieron al reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial y, como consecuencia, se tenga como funcionaria de planta de la DIAN, incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-401 de 1998, pues en su criterio la Corte Constitucional en esa decisión fijó límites y restricciones para el uso de los nombramientos de supernumerarios, esto en la medida que es el indebido e inmoderado uso, la que desnaturaliza dicha figura. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que contrario a desconocer la sentencia C-401 de 1998, el Tribunal lo que concluyó es que la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada con la DIAN cumplió funciones transitorias a pesar del paso del tiempo, por tanto, no podía tener los mismos beneficios de las personas que hacen parte de la planta de personal. (…) No sobra manifestar que la anterior tesis, expuesta por el Tribunal en la sentencia que se pide dejar sin efectos y que fundó en fallos del Consejo de Estado, Sección Segunda, se mantiene vigente. (…) [L]a Sala determina que no existe el desconocimiento del precedente al que alude la tutela, por el contrario, las anteriores consideraciones permiten demostrar que su reparo, en realidad, recae es en la conclusión a la que arribó el Tribunal para denegar las súplicas de la
demanda ordinaria. (…) De conformidad con la argumentación expuesta, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo deprecado ante la inexistencia del yerro alegado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00749-01(AC)
Actor: ERIKA MARGARETH GUACANEME MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de agosto del 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora ERIKA MARGARETH GUACANEME MEDINA, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por la sentencia de segunda instancia dictada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales “DIAN”. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la
Sala sintetiza, así: 1.2.1. Informó la parte actora que acudió a la justicia ordinaria para demandar a la DIAN el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones sociales que eran pagadas a los funcionarios de planta, pues adujo que desempeñaban las mismas funciones pero con la diferencia que ella lo hace en calidad de supernumerario. 1.2.2. De su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció, en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de su demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos que denegaron su petición en sede administrativa y ordenó el “…reajuste y pago en forma indexada la diferencia de la asignación mensual, prima, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales de modo que correspondiera en forma más favorable a los salarios y prestaciones devengados por el empleado de planta equivalente o par en la entidad”. 1.2.3. La DIAN apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 3 de marzo de 2016, revocó la decisión por considerar que la “…DIAN estaba autorizada para acudir a la vinculación temporal de personal supernumerario con la finalidad de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando”. 1.3. Sustento de la vulneración En la presente tutela se exponen irregularidades frente al fallo de segunda instancia que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento, así: 1.3.1. Con el mismo fundamento, el accionante aduce que el fallo del Tribunal
incurre en “defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. En efecto, el accionante indicó que “…se omitió dar aplicación a las sentencias de constitucionalidad C-401 de 1998 y C-725 de 2000, en donde la Corte Constitucional, previno el uso inmoderado de la figura del supernumerario y las consecuencias de tipo prestacional que se desprendían de la mala práctica”. Sostuvo que el Tribunal accionado, en el cuestionado fallo, “trae en mención” la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 7 de febrero de 20131; pero “…han confundido el término del nombramiento indicado en las Resoluciones de Nombramiento de los funcionarios supernumerarios, con la delimitación del tiempo por el cual se requiere el uso de la figura, los cuales tienen conceptos muy diferentes y cuyo alcance fue debidamente estudiado por la Corte Constitucional”. 1 Rad. No. 1700-2012. M.P. Alfonso Vargas Rincón De acuerdo con lo anterior, concluyó que el caso que analizó la Corte Constitucional en le sentencia C-401 de 1998 “no puede ser más similar” al suyo, pues en su caso se evidencia el “…uso inmoderado de la figura, pues aunque el nombramiento indique periodos inferiores a un año, no es ni temporal ni transitoria, la vinculación que se prorroga inmoderadamente”. 1.3.2. Sumado a lo anterior, sostuvo que era la DIAN la llamada a probar las necesidades del servicio que llevaron a la conclusión de que se requería personal
supernumerario, basadas en la justificación que se limita a la transcripción del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando y que el Tribunal accionado “… no apreció los manuales de funciones que fueron aportados en su oportunidad procesal e incorporadas en la audiencia correspondiente”, que demostraban que las funciones asignadas a la accionante “…se encontraban en total correspondencia con los manuales de funciones”. 1.3.3. Además, cuestionó la condena en costas y agencias del derecho, por considerar que “…es completamente opuesto a los criterios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, pues el objeto de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos surgidos con ocasión del trámite judicial. Valga la pena recordar que los abogados que representan a la entidad, se encuentran vinculados directamente (…) por lo que la remuneración percibida corresponde al salario…”. 1.3.4. Finalmente, solicitó dar aplicación a los principios de la primacía de la realidad sobre la formalidad y no solo al vínculo laboral, pues este es un típico caso de contrato realidad. 1.4. Pretensiones La parte accionante solicitó dejar sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dictado en el proceso No. 2012-0264. 1.5. Trámite de la tutela Con auto de 27 de marzo del 20172, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y al director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá Informó que con ocasión del traslado de sede “…los sistemas fueron desconectados (…) y no pudo tener oportuno conocimiento de la notificación de la tutela…” (fl. 102). 1.6.2. De la DIAN Su apoderado judicial comenzó por referirse, de manera amplia, a los regímenes de los supernumerarios y se refirió a los incentivos nacional, grupal y al desempeño de fiscalización y cobranzas. 2 Folio 92 Luego, citó 4 sentencias3 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en las que afirmó se definieron “…situaciones similares a los nombramientos de supernumerarios” y citó el siguiente aparte: “…tampoco le asiste derecho a la actora a este beneficio por la misma razón que se expresó antes, es decir, porque no ocupó un empleo de la planta de personal de la DIAN. Concluye la Sala con fundamento en las consideraciones que al actor no le asistía derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que perciben los funcionarios de plata de la DIAN, porque se desempeñó en la entidad en calidad de supernumerario…”. Con fundamento en lo anterior, advirtió que la demandante no logró demostrar que estuviese vinculada a la DIAN, en un cargo de carácter permanente y de planta porque su vinculación fue de carácter temporal y como supernumeraria, lo que conllevó a la negativa de sus pretensiones. Así las cosas, solicitó no dejar sin efectos la decisión tutelada (fls. 104 al 113).
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia de 17 de agosto de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Al respecto, concluyó que “…la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que instauró la actora contra la DIAN, pero no por inobservancia o desconocimiento de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, sino por falta de pruebas”, para lo cual transcribió un aparte del fallo tutelado. Sumado a lo anterior, afirmó que “…el fallo objeto de tutela se refirió a la sentencia de 7 de febrero de 20134 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones a una persona que laboró como supernumerario en la DIAN, toda vez que no se allegó copia del manual de funciones de esa entidad, el cual consideró era un caso similar al asunto objeto de estudio. En este orden de ideas, es claro que el fallo atacado se sustentó en el precedente judicial establecido por el juez natural del asunto y del estudio conjunto de las pruebas aportadas regularmente al proceso, de las cuales no se pudo constatar las funciones desarrolladas por los funcionarios de planta de la DIAN” (fls. 122 al 128). 1.8. Impugnación
3 Del 17 de abril de 2013, Rad. No. 2010-0324-01, del 2 de mayo de 2013. Rad. No. 2008-0352-01, Del 24 de octubre de 2012, Rad. No. 2005-5545-01 y del 21 de noviembre de 2013, Rad. No. 20120564 4 Expediente No. 1700-2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón En su recurso, la parte actora adujo que al igual que el accionado, el a quo ignoró las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-401 de 1998 y C634 de 2011. En lo demás, insistió en que en este asunto se hizo uso “inmoderado” de la figura de supernumerario, por lo cual se debió acceder a las súplicas de la demanda, además, agregó que “…no le corresponde a los despachos judiciales suplir las pruebas de la entidad demandada en su momento, haciendo suposiciones del cumplimiento de requisitos para la vinculación legal del supernumerario, sino que deben verificarlos, según se señala en los cargos expuestos en la acción de tutela impetrada”. Con ese fundamento, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, acceder a amparo requerido (fls. 135 al 137).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe confirmarse el fallo impugnado porque la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, como lo concluyó el a quo, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten al accionante fueron desatendidas. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados y no fueron objeto de impugnación. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Asunto bajo análisis
Aduce la actora que el fallo cuestionado que denegó sus pretensiones, que buscaban la anulación de los actos administrativos que no accedieron al “reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial” y, como consecuencia, “se tenga” “como funcionaria de planta” de la DIAN, incurrió en desconocimiento del precedente9 fijado en la sentencia C-401 de 1998, pues en su criterio la Corte Constitucional en esa decisión fijó “límites y restricciones” para el uso de los nombramientos de supernumerarios, esto en la medida que “…es el indebido e inmoderado uso, la que desnaturaliza dicha figura”. Lo anterior, en síntesis, por considerar que los nombramientos y prórrogas de las que fue objeto se fundan en el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando; por tanto, en su criterio, “…no existe una verdadera justificación de la necesidad del servicio, diferente a la invocada en la transcripción del artículo 154 de la Ley 223 de 1995, por el contrario, las comunicaciones de funciones entregadas a mi poderdante, las han otorgado en virtud de los manuales de funciones de la Entidad, más no en una reglamentación específica y determinada para los funcionarios supernumerarios que atiendan necesidades del servicio a la luz de la sentencia C-401 de 1998”. De la lectura de la sentencia cuestionada la Sala encuentra que en su parte considerativa se incluyó un acápite denominado “normativa aplicable”, en el cual se analiza el contenido del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y se destaca que la Corte Constitucional declaró inexequible un aparte de ese precepto, al respecto
el Tribunal expuso: “…se concluye que conforme al Decreto 1042 de 1978, se dispuso que la administración podía acudir a la figura del supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter transitorio, lo cual no implica el desplazamiento de los funcionarios de carrera en tanto que constituye una vinculación netamente transitoria. Así mismo, se colige que si bien en un primer momento el Decreto 10420 de 1998, limitaba el pago de prestaciones salariales tan solo para aquellos supernumerarios que su vinculación excediera de tres (3) meses, la H. Corte Constitucional, eliminó tal distinción, dando paso al pago de prestaciones al personal supernumerario sin importar el límite temporal del vínculo laboral” (Negrilla de la Sala). No obstante lo anterior, al arribar al caso particular de la accionante, el Tribunal enlistó los cargos ocupados, en calidad de supernumeraria, por la demandante y las funciones desempeñadas por ella, análisis del cual concluyó que: “…las funciones relacionadas anteriormente, se advierte que la vinculación de la demandante, fue con el fin de atender las necesidades del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal y del Contrabando, entre cuyos objetivos están el de realizar investigaciones, colaborar en la elaboración del plan de auditoria, proyectar respuesta e informes, participar en procesos de capacitación, entre otros. Por lo cual estaba sujeta al régimen salarial 9 Comparte esta Sala el criterio del a quo según el cual si bien se anunciaron defectos sustantivo y material, violación de la Constitución, la fundamentación se dirige a demostrar el desconocimiento
del precedente contenido en la sentencia C-401 de 1998. previsto para esa clase de empleos sin que fuere procedente aplicar la escala salarial de los empleos de planta”. Sumado a lo anterior, luego de referir al fallo del 7 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, el Tribunal expuso que “…de acuerdo con la providencia citada y atendiendo al caso concreto, se concluye que si bien es cierto el nombramiento de la accionante como supernumerario se produjo por parte de la entidad demandada por varios periodos, en todo caso no puede desconocerse la naturaleza y objeto de las funciones para las cuales fue vinculada que fueron de carácter transitorio. Así a pesar de su continuidad en el servicio, esta no puede implicar el cambio de naturaleza del empleo, ni su conversión automática en un empleo de planta o de carrera administrativa”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que contrario a desconocer la sentencia C401 de 1998, el Tribunal lo que concluyó es que la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada con la DIAN cumplió funciones transitorias “a pesar del paso del tiempo”; por tanto, no podía tener los mismos beneficios de las personas que hacen parte de la planta de personal. No sobra manifestar que la anterior tesis, expuesta por el Tribunal en la sentencia que se pide dejar sin efectos y que fundó en fallos del Consejo de Estado, Sección Segunda, se mantiene vigente. En efecto, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, esta Corporación concluyó que “…no existe discusión que la señora Sandra Villamizar Ardila, laboró para la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por más de 11 años, en condición de Supernumeraria. Así mismo, se estableció que su vinculación, se realizó para atender necesidades del servicio y en apoyo al plan de lucha contra la evasión y el contrabando – ver entre otras Resolución 7180 de 2000, 8806 de 2000, 0291 de 2001, 0056 de 2002, etc. – y su asignación mensual fue fijada de acuerdo con lo establecido en la escala salarial vigente para la entidad. De la misma forma le fueron reconocidas y canceladas prestaciones sociales vigentes para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, y se acreditó su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, otorgándole el mismo trato en condiciones de igualdad y respeto del resto del personal Supernumerario, adscrito a la entidad. También, al examinar los actos de nombramiento y prórrogas allegados al expediente, se observó que la actora, ejerció diversos cargos y funciones al interior de la DIAN, toda vez que, estuvo asignada a diferentes divisiones o grupos de trabajo interno, de acuerdo a las necesidades del servicio de la entidad. Por lo expuesto, para la Sala no existe duda que la vinculación de la señora Sandra Villamizar Ardila con la DIAN, en su condición de Supernumeraria, se realizó por necesidades del servicio y en apoyo a la
lucha contra la evasión y el contrabando, conforme se observó en los diferentes actos de vinculación enunciados en el acápite de hechos probados, por lo cual es ajustado a derecho, que las reiteradas vinculaciones se extendieran en tanto existiera el motivo para hacerlo; sin que ello pueda considerarse como empleado de carrera administrativa dentro de la planta de personal, tal y como así lo pretende la demandante, en cuanto el transcurso del tiempo no es óbice suficiente para que varié la forma de empleo y se pueda dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al amparo del artículo 53 de la Constitución Política”. Así las cosas, la Sala determina que no existe el desconocimiento del precedente al que alude la tutela, por el contrario, las anteriores consideraciones permiten demostrar que su reparo, en realidad, recae es en la conclusión a la que arribó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda ordinaria. Conviene destacar que este fallo no alude al reparo presentado frente a la condena en costas y agencias del derecho, pues este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el escrito de impugnación, como tampoco al presunto desconocimiento de la C-634 de 2011, pues del mismo solo se da cuenta en la impugnación y no hace parte de la demanda de tutela inicial. De conformidad con la argumentación expuesta, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo deprecado ante la inexistencia del yerro alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto del 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora, pero por las razones expuesta en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CUARTO.- Devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero