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CE-11001-03-15-000-2017-00752-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00752-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO JUDICIAL IDONEO - Solicitud de nulidad de todo lo actuado ante la Corte Constitucional El [accionante] acude a la acción de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008 y el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional, al considerar que nunca fue vinculado al asunto pese a que cuenta con interés en el mismo, pues, asegura, que con ocasión de la mencionada decisión resulta nugatoria la sentencia de 3 de noviembre de 2005, emanada de la justicia laboral ordinaria, a través de la cual se ordenó su reintegro a la entonces Fundación San Juan de Dios, así como el pago de todos las prestaciones dejadas de percibir por su desvinculación laboral. (…) Se recuerda que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido

tiempo. (…) La Sala advierte que los mismos debieron ser expuestos, una vez conocida la situación, directamente ante la Corte Constitucional a través de la solicitud de nulidad de todo lo actuado en dicho expediente de tutela, pues es a ella a quien le corresponde decidir lo pertinente al respecto, como juez natural constitucional del asunto, y no pretender que un juez de tutela diferente se pronuncie frente a presuntas irregularidades procesales, que esta (Corte Constitucional) desconoce en tanto no se le han puesto de presente de manera directa. Además, llama la atención de la Sala el hecho de que han trascurrido más de once (11) años desde que fue proferida la decisión de la jurisdicción laboral en favor del actor, según su dicho, y solo hasta ahora manifiesta que no ha sido posible la ejecución de la misma con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que hoy cuestiona, los cuales datan de los años 2008 y 2016, lo cual deja ver un claro y contundente desconocimiento del principio de inmediatez para interponer la presente acción de tutela. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el [actor] contra la Corte Constitucionalidad, en tanto no superó el requisito general de la procedencia de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00752-00(AC)

Actor: JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de las decisiones contenidas en la SU-484 de 15 de mayo de 2008 y Auto 268 de

2016.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor Jorge Isaac Rodríguez Romero adujo que el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, dentro del proceso laboral 2002-0124, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, condenó a la “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a REINTEGRAR al suscrito, con el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales o CONVENCIONALES y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, a partir de la fecha de despido (5 de agosto de 1999) hasta que se produzca efectivamente el reintegro”. Sostuvo que la orden emitida por la justicia en su favor resulta nugatoria en tanto, en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional resolvió: “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que

quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. (…) VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.” 1 Ingresó al Despacho para decisión el 21 de abril de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 9, vto. Informó que el alto tribunal constitucional, mediante Auto 268 de 2016 de seguimiento de la sentencia antes mencionada, entra otras cosas, resolvió: “(…) QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las

convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.” (Resaltado del texto original) Consideró que las anteriores decisiones desconocen sus derechos fundamentales al contener efectos inter comunis, en tanto las mismas nunca le fueron notificadas pese al interés con que cuenta en las mismas. 1.2. Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, en protección de sus derechos fundamentales solicita: “(…), que se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS en cuanto al suscrito accionante se refiere la Sentencia SU-484 DEL 15 DE MAYO DE 2008 y por contera el AUTO 268

DEL 23 DE JUNIO DE 2016.

Que se ORDENE a quien corresponda, dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada en mi favor por la justicia ordinaria laboral el (sic) 3 de noviembre de 2005, esto es que me paguen los salarios y prestaciones adeudados y que se me reconozca y conceda la pensión de jubilación como DERECHO ADQUIRIDO desde antes de la ejecutoria del fallo de la justicia ordinaria (NOVIEMBRE DE 2002), conforme con el cumplimiento de la obligación contractual laboral colectiva plasmada en la CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de la cual soy beneficiario, suscrita entre la otrora mal llamada “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” cuyas actuaciones aún gozan de la presunción de legalidad por efecto del decaimiento con efectos ex nunc sobrevenido por la nulidad de los fundamentos de hecho y derecho del carácter privado o particular que gozó a plenitud (…)” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 23 de marzo de 20173, el despacho ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó la notificación de los magistrados de la Corte Constitucional, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 F. 47 vto. Asimismo, ordenó la vinculación y notificación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de tercero interesado. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Corte Constitucional. Mediante escrito de 19 de abril de 20174, el presidente de la Corporación, luego

de realizar algunas consideraciones en relación con el contenido de la SU-484 de 2008 y su cumplimiento, destacó que: “2.3. Con base en lo anterior, el 23 de junio de 2016, la Corte profirió el Auto 268, en el cual se adoptaron ciertas medidas encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia SU-484 de 2008. 2.3.1. Entre ellas, la Corte estableció que, en relación con la controversia sobre la vigencia de las relaciones laborales, la sentencia había definido como fecha de terminación de los contratos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001. Sin embargo, en el mencionado auto se tuvo en cuenta el hecho que, previa a la expedición de la sentencia de unificación, se hubieran podido reconocer judicialmente derechos con vigencias distintas, por lo que ordenó el pago de estas acreencias aunque ello implicara exceder la vigencia fijada en la Sentencia SU-486 de 2008. 2.3.2. Por otra parte, en el Auto 268 de 2016, la Corte advirtió sobre la reclamación de algunos ex trabajadores del reconocimiento de derechos convencionales, que si bien la Sentencia SU-484 de 2008 no se había pronunciado explícitamente sobre tal asunto, si se refirió a la naturaleza jurídica de la fundación, lo cual determinaba la validez de las convenciones colectivas y, por tanto, la exigencia de los derechos derivados. Ello, en el sentido que el Consejo de Estado, en providencia del 8 de marzo de 2005, había declarado la nulidad, con efectos ex tunc, de los actos

administrativos que le habían otorgado el carácter de “fundación de beneficencia” y, en su lugar, reconoció la condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. Indicó la Corte en el auto en comento, que los efectos de la nulidad decretados por el Consejo de Estado determinó que los trabajadores hayan ostentado, en todo momento, la condición de empleados públicos, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en ese orden de ideas, no resultaba de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas. Empero, este Tribunal contempló el hecho que, mientras la fundación se regía por las normas del derecho privado, es decir, antes de que el Consejo de Estado hubiera definido esta materia en la providencia del 5 de marzo de 2005, se hubieran reconocido derechos convencionales por la vía judicial. Por lo tanto, la Corte determinó que, a partir de lo señalado en la Sentencia SU-484 de 2008 sobre la naturaleza jurídica de la fundación y, en cumplimiento de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en principio, no era posible el reconocimiento de derechos convencionales, salvo aquellos casos en que por la vía judicial se hubieran reconocido con anterioridad a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Frente a la situación particular del accionante, consideró que: (i) la vulneración alegada no es más que un desacuerdo respecto de las decisiones contenidas en

4 F. 52 a 54 vto. las providencias acusadas, (ii) han transcurrido más de 10 años desde que se profirió la sentencia acusada y 5 a partir del auto cuestionado, para que el actor pretenda el cumplimiento de una decisión judicial del año 2005 y, (iii) no se ofreció información acerca de la situación de los derechos laborales que asegura le fueron reconocidos por la jurisdicción laboral ordinaria.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Requisito de la subsidiariedad - Caso concreto. 2.1. Competencia La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el Decreto 1382 de 20005 no estableció cual es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 1591 de 1991, según el cual: «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]». Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente

acción constitucional. Además, debe tenerse en cuenta que en el sub examine se pretende cuestionar una providencia judicial por lo que también es pertinente señalar que la corporación competente para conocer debe ser del mismo orden que la accionada como en este caso ocurre al tratarse de una alta corte. 2.2. Determinación del problema jurídico.

Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009)

con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Del requisito de procedencia de subsidiariedad – Caso concreto. El señor Jorge Isaac Rodríguez Romero acude a la acción de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SU484 de 15 de mayo de 2008 y el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional, al considerar que nunca fue vinculado al asunto pese a que cuenta

8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución.

14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. con interés en el mismo, pues, asegura, que con ocasión de la mencionada decisión resulta nugatoria la sentencia de 3 de noviembre de 2005, emanada de la justicia laboral ordinaria, a través de la cual se ordenó su reintegro a la entonces Fundación San Juan de Dios, así como el pago de todos las prestaciones dejadas de percibir por su desvinculación laboral. Se recuerda que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional19 y de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En este punto, se recuerda que mediante sentencia SU-484 de 2008, hoy cuestionada, la Corte Constitucional amparó los derechos de los trabajadores de la entonces Fundación San Juan de Dios, para lo cual emitió diferentes órdenes, entre estas: “(…) CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. (…) VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos

los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se 19 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.” A su vez, mediante Auto 268 de 2016, en seguimiento de la SU-484 de 2008, la Corte Constitucional emitió varias órdenes, entre ellas, “QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los

Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.” Al respecto, el señor Jorge Isaac Rodríguez asegura que lo allí resuelto desconoce los derechos que le fueron, previamente, reconocidos por la jurisdicción laboral ordinaria mediante fallo de 3 de noviembre de 2005, a través del cual se ordenó su reintegro a la Fundación San Juan de Dios, así como el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo; situación que resulta más gravosa en tanto nunca fue vinculado ni notificado de las mismas (las decisiones de la Corte Constitucional). Se recuerda que en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 199120, se estableció que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, entiéndase que tampoco la acción de tutela, y que ante la

incursión de irregularidades que puedan desconocer el derecho al debido proceso, procederá únicamente la solicitud de nulidad ante la misma Corporación.

Señala la norma: “ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 045 de 201421: “1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante 20 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 21 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela22. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

1.2. De manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación del poder de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control, en aquellos casos excepcionales en que se contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, se presenta como un instrumento que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte-23. 1.3. Con referencia a las solicitudes de nulidad que se presentan luego de dictada la sentencia, la jurisprudencia ha indicado los requisitos que deben cumplir, así24 1.3.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591

de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’25 (Subrayas texto original)” 1.3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias26 son las siguientes: (i) Temporalidad. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que

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