CE-11001-03-15-000-2017-00752-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00752-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa /
INCIDENTE DE DESACATO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [S]e advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues de no haberse acatado el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el actor puede promover el respectivo incidente de desacato para obtener su efectivo cumplimiento o en caso que se haya proferido el acto administrativo y no este conforme con lo allí resuelto, lo puede cuestionar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00752-01(AC)
Actor: JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional – Sala Plena por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, al trabajo, la igualdad, la seguridad social, a la asociación colectiva y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(II) Consecuentemente, que se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS en cuanto al suscrito accionante se refiere la Sentencia SU-484 DEL 15 DE MAYO DE 2008 y por contera el AUTO 268 DEL 23 DE JUNIO DE 2016, y
(III) Que se ORDENE a quien corresponda, dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada en mi favor por la justicia ordinaria laboral el 3 de noviembre de 2005, esto es que me paguen los salarios y prestaciones adeudados y que se me reconozca y conceda la pensión de jubilación como DERECHO ADQUIRIDO desde antes de la ejecutoria dl fallo de la justicia ordinaria (NOVIEMBRE DE 2002), conforme con el cumplimiento de una obligación contractual laboral colectiva plasmada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de la cual soy beneficiario, suscrita entre la otrora mal llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS cuyas actuaciones aún gozan de la presunción de legalidad por efecto del decaimiento con efectos ex nunc sobrevenido por la nulidad de los fundamentos de hecho y de derecho de carácter privado o particular que gozó a plenitud (Artículo 633 del C.C.) durante
25 años y 7 meses y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ. D.E. (sic) Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SINTRAHOSCLISAS plasmada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1982 vigente y cuyo acuerdo de voluntades colectivo de trabajo fue ratificado por las partes contractuales a saber: la para la época persona jurídica privada ¨FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que gozó de presunción de legalidad hasta el 14 de junio de 2005 y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS con personería jurídica número 220 del 15 de noviembre de 1944, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a los 21 días del mes de febrero de 1996 en sus artículos 3° y 4°, con vigencia de 20 años contados a partir del 21 de febrero de 1996 a efectos de garantizar los derechos en materia de cesantías y pensiones de jubilación, de los trabajadores que tenían contrato de trabajo vigente al veinte (20) de febrero de 1996 y pacto convencional firmado a instancias del MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL hoy MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y debidamente depositada en el ARCHIVO SINDICAL DE dicho Ministerio. (IV) Que se ORDENE compulsar copias ante las autoridades competentes por las conductas punibles a que hubiere lugar”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
El señor Jorge Isaac Rodríguez Romero trabajó en el Hospital San Juan de Dios hasta el 5 de agosto de 1999. 1 Folios 1 a 11. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá ordenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la entidad y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Providencia que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había cumplido. Aseguró que la Corte Constitucional, en el numeral 4° de la sentencia SU-484 de 2008, definió una vigencia de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios y posteriormente, en el auto 268 de 2016, le dio un alcance al referido articulado, desconociendo los derechos convencionales que, en su caso particular, le reconoció la jurisdicción ordinaria laboral. En cumplimiento de las providencias citadas, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación expidió la Resolución No. 159 de 23 de noviembre de 2016, en la que dispuso: “En atención a lo anterior y en aplicación del al (sic) auto 268 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, en virtud de las reglas de la buena administración considera pertinente este despacho declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria del Acto en Tramites (sic) – Resolución No. 0094 de 16 de agosto de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por la (sic) Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 2002-0124, con fundamento en las consideraciones expuestas, y en virtud de la competencia legal que dispone el Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta (sic) Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios – hoy en Liquidación. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR la pérdida de la fuerza ejecutoria del Acto de trámite - Resolución 0094 del 16 de agosto de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 2002-0124 de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución, en aplicación del auto 268 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.” A juicio del actor, los efectos inter comunis que le dio la Corte Constitucional a la sentencia SU-484 de 2008 y al Auto 268 de 2016, ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues por esas decisiones no se ha dado cumplimiento al fallo de 3 de noviembre de 2005, que resultó favorable a sus pretensiones.
3. Intervenciones Corte Constitucional El presidente de la Corte Constitucional, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
Adujo que no es coherente que habiendo transcurrido más de 10 años desde que
se profirió la sentencia SU-484 de 2008 y casi un año desde el Auto 268 de 2016, el actor acuda a interponer la acción de tutela, para poner de presente el incumplimiento de un fallo laboral que data del año 2005. Por otra parte, señaló que en la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, las cuales se desarrollaron en el Auto 268 de 2016, teniendo en cuenta la controversias suscitadas entre las autoridades vinculadas con el cumplimiento de estas medidas y los ex trabajadores, como fue el caso de los derechos convencionales. Indicó que aunque en el auto referido se ordenó el pago de los derechos reconocidos judicialmente antes de la sentencia SU-484 de 2008, también es cierto, que en la sentencia de unificación se establecieron las fechas de terminación de las relaciones laborales y los derechos derivados de ellas. Que frente al pago de derechos convencionales, se ordenó el pago de los derechos reconocidos judicialmente, hasta que la fundación se regía por el derecho privado, pero que el Consejo de Estado, en fallo de 8 de marzo de 2015, determinó que era una entidad pública, por lo que no era viable reconocer derechos convencionales con posterioridad. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado El apoderado judicial de la entidad adujo que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia, toda vez que el actor enlistó unos
derechos fundamentales presuntamente transgredidos pero no acreditó de manera clara y concreta la afectación a los mismos. Aseguró que la decisión acusada se profirió acorde con el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial desarrollada frente al tema, entre los cuales destacó 42 fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se analizaron casos de ex trabajadores de las entidades hospitalarias referidas que reclaman derechos derivados de convenciones colectivas, la naturaleza del vínculo contractual y los efectos derivados de la declaratoria de nulidad del decreto de creación de la Fundación San Juan de Dios e indemnización por falta de pago. Adujo que en el presente caso se presenta temeridad en la interposición de la acción de tutela, pues el demandante pretende revivir un pronunciamiento ya decidido de fondo, como lo es el cumplimiento del proceso laboral. Pretensión que ha sido reiterativa y respecto de las cuales las altas cortes se han pronunciado.
4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
Señaló que, acorde con el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional desarrollada, contra las decisiones de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ni siquiera acciones de tutela y que las irregularidades que puedan atentar contra el debido proceso, pueden cuestionarse a través de una solicitud de nulidad ante esa Corporación.
Por lo anterior, estimó que los argumentos expuestos por el actor en sede de tutela, los pudo exponer, una vez conocida la situación, ante la misma Corte Constitucional, mediante una solicitud de nulidad de todo lo actuado en ese expediente de tutela. Además, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 11 años desde que se profirió la sentencia en la jurisdicción ordinaria laboral, que salió favorable a los intereses del actor, pero solo hasta ahora manifiesta la imposibilidad de su ejecución, por pronunciamientos de la Corte Constitucional que datan de los años 2008 y 2016.
5. Impugnación Mediante apoderado judicial, el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero impugnó2 la decisión de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y señaló que no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción ordinaria laboral, porque la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008, la cual le concedió efectos inter comunis. Sin embargo, alegó que nunca fue notificado dentro de ese proceso, pese a tener interés en las resultas.
Adujo que el a quo tergiversó los hechos y las pruebas relacionadas en el escrito de tutela y que la decisión proferida fue evasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá
determinar si la Corte Constitucional transgredió los derechos deprecados por el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero al expedir la sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 2Folios 59 a 66 (vuelto) constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, cuando es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 20153, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reconoce que el sistema
jurídico permite a las personas valerse de otros medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de los derechos5. En todo caso, Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa no es idóneo ni eficaz, (ii) que puede ocurrir un perjuicio irremediable o (iii) que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Estudio y solución del caso concreto El señor Jorge Isaac Rodríguez Romero interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia SU-484 de 2008 y el auto 268 de 23 de junio de 2016, proferidos por la Corte Constitucional, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, al trabajo, la igualdad, la seguridad social, a la asociación colectiva y mínimo vital, toda vez que la referida providencia fue la razón por la cual la Fundación San Juan de Dios hoy Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, no han dado
cumplimiento al fallo laboral de 3 de noviembre de 2005, que resultó favorable a sus pretensiones. Lo primero que debe indicarse es que dentro del expediente no se aportaron las suficientes pruebas para determinar con claridad la situación actual del actor. Igualmente, mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el magistrado ponente resolvió vincular al Gerente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto materno Infantil, como tercero con interés, a quien se le requirió para 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. que rindiera informe sobre “la situación administrativa en la que actualmente se encuentra el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero”, sin brindar información al respecto. En consecuencia, de lo expuesto por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá le ordenó a la Fundación San Juan de Dios reintegrar al señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, al cargo que venía desempeñando en la entidad y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1999, fecha de su retiro y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la referida fundación. - En Resolución No. 094 de 16 de agosto de 2013, la Fundación San Juan de Dios
dio cumplimiento a la orden judicial antes referida. - En cumplimiento de la sentencia SU -484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, se expidió la Resolución No. 159 de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 094 de 2013. - El actor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y los Hospitales Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, en Liquidación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en sentencia de 10 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, por lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, del señor Jorge Isaac Rodríguez Romero, vulnerados con la Resolución No. 0159 de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Gerente Liquidador de Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, en liquidación, concediendo el amparo constitucional y en consecuencia, dejando sin efectos ese acto administrativo, para que (…), se proceda a hacer el respectivo trámite, respetando el debido proceso del accionante, y para
ello, rigiéndose por el procedimiento de la Ley 1437 de 2011, especialmente el contenido en el artículo 97, garantizando los derechos de audiencia y defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Los argumentos principales del amparo, fue la connotación de acto de trámite que se le dio a la Resolución No. 159 de 2016, lo que, a su juicio, impidió que el actor interponer recursos y demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, se advierte que la Resolución No. 159 de 2016, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 094 de 2013, fue la que generó la presunta afectación de los derechos reclamados por el actor. Sin embargo, mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la dejó sin efectos y ordenó al Gerente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto materno Infantil, rehacer el trámite administrativo. Amparo que se dio de manera definitiva. Así las cosas, se advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues de no haberse acatado el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el actor puede promover el respectivo incidente de desacato para obtener su efectivo cumplimiento o en caso que se haya proferido el acto administrativo y no este conforme con lo allí resuelto, lo puede cuestionar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que el actor interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse vinculado dentro del trámite de la sentencia SU - 484 de 2008, la Sala debe precisar, que: Mediante sentencia SU-627 de 2015, se aclaró que cuando la providencia es proferida por esa Corporación (Sala Plena o Salas de Revisión de Tutela) no admite ninguna excepción, es decir, que en ningún caso procede la acción de tutela contra una sentencia dictada por dicha Corte y únicamente puede presentarse incidente de nulidad contra la misma, así: “(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. Por otra parte, advierte la Sala que la decisión que se acusa, esto es, la sentencia SU 484 de 2008, se profirió hace más de 9 años, término que no resulta razonable entre la presunta ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, por lo que tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez. En todo caso, la Corte Constitucional en Auto 342 de 2008, en el que estudió unas
solicitudes de nulidad de unas personas que se consideraron ser terceros con interés en el trámite de la SU-484 de 2008, señaló:
3. Integración del contradictorio dentro del trámite de la acción de tutela 3.1 En auto 344 de 2006[3] ésta Corporación precisó sobre el particular lo siguiente: “(…) Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte: “Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamentaly de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[4] (…) es que solamente es imperativa la vinculación de las autoridades judiciales que profirieron la providencia que se cuestiona como violatoria del derecho al debido proceso; con lo que se entiende que no existe obligación de llamar a las personas que participaron en el proceso cuya providencia se cuestiona en sede de tutela. De ahí que también se colija con claridad que, en sede de revisión, la Corte Constitucional no está obligada a hacerlo. Empero, de manera excepcional, esta Corporación podrá ordenar la vinculación de estas últimas al proceso de tutela. (Negrillas fuera del texto original) En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre
declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general.” 3.2 De lo anterior se concluye, que en sede de revisión la Corte Constitucional, al igual que los jueces de primera y segunda instancia, pero de manera excepcional, puede vincular a una persona natural o jurídica que pudiera a verse afectada con el resultado de la acción de tutela, sin que ello implique la violación de uno de sus derechos fundamentales.” Acorde con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 15 de mayo de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero por las precisas razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección