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CE-11001-03-15-000-2017-00753-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00753-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por desconocimiento del principio de congruencia respecto a los límites del recurso de apelación en los procesos ordinarios / DEFECTO DE DECISIÓN JUDICIAL - Por decisión sin motivación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo señaló en su informe, delimitó su competencia en segunda instancia únicamente frente a lo planteado en el recurso de apelación (…), olvidando que también debía atender a las pretensiones del libelo a la reforma de la demanda donde se dijo que sólo se buscaba la reliquidación de la pensión. Con lo anterior, el Tribunal accionado desconoció el principio de congruencia de la sentencia según el cual, (…), en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, como son el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. Olvidó que el reconocimiento pensional del accionante se produjo en virtud de cumplimiento de sentencias judiciales, emitidas a través de acción de tutela, que ampararon de manera definitiva la situación del accionante, con lo cual se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, sobre el cual no se pronunció en ningún aparte de la sentencia. Omitió que la Resolución (…) que reconoció la pensión de vejez conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se dejó sin efectos a través de la sentencia de 20 de

abril de 2009, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin que tampoco se hubiese referido a esta situación. Desconoció que cuando se emitieron los fallos judiciales de reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, no se habían proferido las sentencias de la Corte Constitucional SU - 062 de 2010 y SU-130 de 2013, sin que se argumentara de alguna manera porque no fue válido el pronunciamiento judicial del Tribunal Superior de Bogotá, proferido en el año

2009. La decisión del Tribunal accionado relevó a la entidad demandada de presentar solicitud de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal. El escenario (…) impone concluir con claridad que en efecto, en este caso se presentaron los defectos fáctico por desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, en confluencia con el defecto de decisión judicial sin motivación, por lo cual debe concederse el amparo iusfundamental al derecho al debido proceso y se dejará sin efectos la providencia de 14 de diciembre de 2016. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que profiera una decisión de reemplazo en la cual tenga en cuenta el principio de congruencia de la sentencia y con ello, los límites del

recurso de apelación: la demanda y su reforma, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de la oposición, las consideraciones que sirvieron de sustento al a quo y el recurso de apelación. De igual manera deberá analizar el fenómeno de la cosa juzgada y el panorama jurídico aplicable al momento de la solicitud de reconocimiento pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el término razonable para

ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00753-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela formulada por el señor JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la providencia de 14 de diciembre de 2016, revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el ISS, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo iusfundamental, descansa en síntesis1, en los siguientes: 1 Se extraen del confuso escrito de tutela y demás piezas procesales del expediente.

1. HECHOS 1.1. El señor JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, nació el 4 de enero de 1947. 1.2. Expuso que para el día 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad. 1.3. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al entrar en vigencia esta norma estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida. 1.4. Expresó que cotizó para efectos de las contingencias de invalidez, vejez y muerte en CAJANAL 2479 días como empleado oficial y 5546 días en la AFP COLFONDOS. 1.5. Señaló que efectuó aportes al Sistema General de Pensiones como trabajador del sector público y privado por 8025 días equivalentes a 1146 semanas. 1.6. En el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 2003, estuvo afiliado a la AFP COLFONDOS y solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el regreso al régimen de prima media con prestación definida el cual fue aceptado bajo comunicación de 25 de junio de 2004, donde se le informó que fue aceptado a partir del 1º de enero de 2004.

1.7. Afirmó que durante el último año de servicios como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema percibió un sueldo básico de $4’935.183, bonificación gestión judicial de $7’113.087 y prima especial de servicios $1’140.555 para un total de 13’528.825 pesos. 1.8. Indicó que por cumplir los requisitos de pensión de vejez como empleado de la Rama Judicial, lo cobija el régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, por lo que el 14 de diciembre de 2007 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión conforme al régimen de la Rama Judicial. 1.9. A través de la Resolución 037507 de 28 de agosto de 2008, el ISS le negó la solicitud de reconocimiento pensional, al señalar que no reunía el tiempo de servicios consagrado en la Ley 100 de 1993. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.10. El Instituto de los Seguros Sociales, a través de Resolución Nº 005653 de 12 de febrero de 2009 reconoció la pensión de jubilación pero denegó el régimen de transición, y el reconocimiento conforme al Decreto 546 de 1971 para lo cual estimó que de acuerdo con el Decreto 3800 de 2003, para conservar el régimen de transición, el capital ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad –RAIS-, debe ser superior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, por ello, le reconoció la pensión de jubilación, pero

con base en la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de febrero de 2008, en cuantía de $4.647.251. 1.11. Por lo anterior instauró una nueva acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales la cual correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el cual denegó el amparo de tutela en sentencia del 17 de marzo de 2009. 1.12. Mediante sentencia de 20 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y concedió el amparo iusfundamental solicitado. En consecuencia dejó sin efectos jurídicos la Resolución Nº 005653 de 12 febrero de 2009 y ordenó proferir un acto de reconocimiento pensional, analizando la aplicabilidad del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. 1.13. La entidad profirió la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, en cumplimiento de la orden de tutela señalada, en la que indicó que si bien el accionante no reunía los requisitos para recuperar el régimen de transición, se procedería a estudiar la prestación, dentro de los parámetros del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que exige 55 años de edad, para el caso de los hombres y 20 años de servicios. Sin embargo señaló que el amparo era transitorio y el pensionado debía iniciar demanda, por lo cual suspendería los efectos del reconocimiento a partir del 1° de noviembre de 2009, en caso de no iniciarse el proceso judicial ordinario.

1.14. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá inició incidente de desacato en contra del ISS, en el cual declaró que la entidad no cumplió con la orden que se le impuso y tergiversó el sentido del fallo del Tribunal, al condicionar la mesada pensional a la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral. Aclaró el Juzgado que la sentencia que concedió el amparo no fue de manera provisional, transitoria ni condicionado. 1.15. A través de Resolución No. 043578 de 28 de septiembre de 2009, proferido por el ISS se acató el fallo de tutela y se resolvió modificar la Resolución No. 037507 de 28 de agosto de 2008, modificada por la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, por medio de la cual se concedió pensión de jubilación al accionante y se ingresó en nómina de pensionados. 1.16. Alegó el accionante que los valores que le fueron reconocidos, se encuentran errados dado que se tomó como base su ingreso de liquidación durante el último año de servicios la suma de $11’357.000 cuando lo que realmente devengó en su último año fue $13’528.825, es decir lo que le debían reconocer era $10’146.619 a partir del 1º de febrero de 2008. 1.17. Por lo anterior interpuso acción de tutela en la cual el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 10 de febrero de 2010, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales iniciar las diligencias para incluir al accionante en la nómina de pensionados en caso de no haberlo hecho, para la prestación pensional reconocida en la Resolución No. 05653 del 12 de febrero de

2009. 1.18. El fallo fue aclarado por auto de 1° de marzo de 2010 donde el Tribunal expuso que si el Instituto de los Seguros Sociales le había reconocido un mejor derecho con la Resolución No. 026510 de 2009, no podía mantenérselo y no podía desmejorarse la prestación reconocida pues se emitió en cumplimiento de fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá. 1.19. Por Resolución No. 021970 de 26 de julio de 2010, el ISS dió cumplimiento al fallo de tutela y dispuso confirmar la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 (que ya había sido dejada sin efectos y que había reconocido la pensión confirme a la Ley 100 de 1993) y le incluyó en nómina de pensionados. 1.20. A través de providencia de 31 de julio de 2011, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá resolvió que el Asesor IV del Instituto de los Seguros Sociales incurrió en desacato frente a la orden del Tribunal, de 3 de febrero de 2010 y su aclaración de 1° de marzo del mismo año.

Esto por cuanto no había atendido la aclaración consistente en que si le había reconocido un mejor derecho, debía mantenerse, por lo que no se podía desmejorar la prestación reconocida con la Resolución No. 026510 de 2009, que había sido expedida en cumplimiento de una orden de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 1.21. Por Resolución No. 021517 de 24 de junio de 2011, el Asesor IV de la

Gerencia Seccional del ISS dio cumplimiento a la providencia emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2011, en la que se modificó la Resolución No. 021970 de 26 de julio de 2010, estableciendo que se confirmaba la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, que dejó sin efectos la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 y modificó la Resolución No. 037507 de 28 de agosto de 2008. Se concede la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. 1.22. El accionante formuló las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS – COLPENSIONES-, Nos. 11001-33-31-020-20100025-00 y 11001-33-31-015-2011-0058-00, acumuladas, ante el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 037507 de 28 de agosto de 2008, 005653 de 12 de febrero de 2009, 02934 de 10 de junio de 2009, 021970 de 16 de julio de 2010 y la nulidad parcial de la Resolución No. 0026510 de 23 de junio de 2009. A título de restablecimiento solicitó reconocer en forma definitiva la pensión especial la Rama Judicial conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de febrero de 2008.

1.23. Dentro del proceso judicial No. 11001-33-31020-2010-00025-00 presentó escrito de reforma de la demanda, en la que advirtió que como se había producido el reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971 en las Resoluciones Nos. 026510 de 23 de junio de 2009 y 043578 de 28 de septiembre de 2009, no “correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción contenciosa, a pedir un reconocimiento en forma definitiva de la pensión.” En consecuencia, conforme a la reforma de la demanda y las pretensiones del proceso No. 11001-33-31-015-2011-00058 las pretensiones estaban dirigidas a la reliquidación pensional. Sin embargo, pese a que la reforma fue admitida y notificada a la entidad accionada, esta no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.24. A través de sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la cual declaró probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que el accionante podía regresar al régimen de prima media con prestación definida y aplicársele el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 15 años de servicios. Por tanto ordenó su reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, a partir del momento en que cumplió los requisitos establecidos en la norma, con el descuento de los valores que se

le hubieren cancelado al accionante. 1.25. La entidad accionada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el accionante no reunía los requisitos señalados en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y no cumple con los requisitos para dar aplicación al régimen de transición. 1.26. Al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, consideró que el accionante no contaba con 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 y por tanto, no contaba con el derecho a recuperar el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al no tener derecho al reconocimiento pensional conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, dejaba en firme la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009, que reconoció la pensión del accionante conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de febrero de 2008 en la suma de $4.647.251. Precisó que como esa suma era mucho menor a lo que venía percibiendo, concedía un periodo de gracia, contado a partir de la notificación de la resolución que expida la demandada en cumplimiento de la sentencia; tampoco ordenó el reintegro de suma alguna de dinero. 1.27. Por lo anterior, confirmó parcialmente el fallo del Juzgado y modificó los ordinales segundo y tercero, para declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 026510 de 23 de junio de 2009, 043578 de 28 de septiembre de 2009

y 021517 de 24 de junio de 2011, proferidas por el ISS “en acatamiento a fallos de acciones de tutela y a través de las cuales se reconoció (…) la pensión de jubilación de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971”. Ordenó a COLPENSIONES dejar en firme la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostuvo que mediante la providencia objeto de la presente acción de tutela se incurrió en violación directa de la Constitución y en decisión judicial sin motivación2. - Violación directa de la Constitución por violación al derecho al debido proceso: Señaló el accionante que conforme a las pretensiones de la demanda y la reforma de la misma, las pretensiones de la acción solo iban dirigidas a obtener la reliquidación pensional, pero ni la reforma, ni las pretensiones de reliquidación pensional fueron tenidas en cuenta por parte del Tribunal, que no se pronunció sobre las mismas sino únicamente frente a si al actor le asistió o no el derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el traslado del régimen de prima con prestación indefinida al RAIS, lo cual no fue objeto de debate, con lo que el Juez ni tuvo en cuenta las pretensiones que se le formularon en la demanda, o en la reforma de la misma, que solo iban dirigidas a la reliquidación pensional.

Que no era materia de debate si el accionante tenía derecho al régimen de transición por cuanto ya existían decisiones judiciales que amararon de manera

definitiva y en cumplimiento de las cuales se emitieron actos administrativos de reconocimiento, por lo que no podía el Tribunal pronunciarse sobre ese tema, que no había sido objeto de la controversia y por cuanto ya había sido decidido por la justicia. Que el Tribunal omitió el análisis de la reforma de la demanda en la sentencia, con lo que se excedió del marco de las pretensiones de la demanda. Además incurrió en violación directa de la Constitución al modificar el fallo del Juzgado, en sus ordinales segundo y tercero al declarar la nulidad total de los actos administrativos, lo que excedió la pretensión de nulidad parcial solicitada en la reforma de la demanda y por ende, dejó en firme la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 que ya le había reconocido una pensión conforme al régimen general. Inclusive, la resolución del problema jurídico que planteó el Tribunal fue errónea pues el accionante le fue aceptado el regreso al régimen de prima media con prestación definida en comunicación de 24 de junio de 2004, por lo que revocó los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, en gracia de discusión analizándose ese problema jurídico, él no perdió 2 Se desprende de la lectura de los argumentos. el régimen de transición pues para cuando solicitó la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 se tiene que la posición de la Corte Constitucional era la señalada en la sentencia T818 de 4 de octubre de 2007, que consistía en aceptar el traslado de régimen pensional, pues no entendía que

los requisitos que exigía la norma: edad y tiempo de servicios, eran disyuntivos por lo que con solo demostrar uno podría aceptarse el regreso al régimen de prima media, y recuperar el beneficio del régimen de transición. Y que ese precedente es anterior a las sentencias de la Corte Constitucional SU-062 de 2010 y SU130 de 2013, las que le sirvieron de soporte al Tribunal para emitir el fallo desfavorable al accionante. Además, se desconoció el derecho fundamental al mínimo vital pues su mesada pensional se ha venido pagando hace más de ocho años con el Decreto 546 de 1971, y con la errada decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se disminuiría en más de la mitad, con lo que se le vulnera su derecho al mínimo vital, que no se trata de un concepto numérico sino que debe atenderse a las condiciones de vida de cada persona. Finalmente, el Tribunal accionado no podía dejar en firme la Resolución No. 005653 de 12 de febreros de 2009, no solo porque el ISS ya la había dejado sin efectos, mediante la Resolución No. 021517 de 24 de junio de 2011 y más grave, que con anterioridad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela propuesta en su contra, había dejado sin efectos jurídicos la misma Resolución, lo que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto no podía revivirse algo que ya no existe para el mundo jurídico.

3. PRETENSIONES

“PRIMERA. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SALA INTEGRADA POR los honorables magistrados (…), incurrió en vías de hecho al dictar sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto por JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia tutelar los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, y MÍNIMO VITAL, vulnerados conforme a lo expresado en las consideraciones del presente escrito. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se REVOQUE la sentencia allí referida. Y en lugar se ordene al TRIBUNAL ACCIONADO que el término de 48 horas dicte la SENTENCIA SUSTITUTIVA que le corresponda en derecho”.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 28 de marzo de 2017 se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar el auto admisorio y la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como accionado. De igual manera se notificó la decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como tercero interesado en las resultas del proceso y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario (fol. 105).

5. INTERVENCIONES 5.1 El Doctor JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “E”, indicó que en su informe, frente a la violación del derecho al debido proceso, que delimitó su

competencia únicamente a lo planteado en el recurso de apelación estableciendo como problema jurídico si el demandante podía regresar al régimen de prima media con prestación definida y acogerse a los beneficios previstos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen especial de pensión de la Rama Judicial. Consideró no puede pretender el accionante argumentar que en el trámite del proceso ordinario se decidieron aspectos que no fueron objeto de debate cuando su inconformidad no fue expuesta frente a la decisión de primera instancia, ni hizo mención en los alegatos de conclusión; respecto a la pérdida del régimen de transición afirma que se explicó en forma clara y detallada el por qué ya no podía acceder a ese beneficio. Por lo anterior señaló que el accionante no puede insistir en un debate legal teniendo en cuenta que esté ya fue agotado en el proceso ordinario, además no expone argumentos que soporten el por qué se debe dejar sin fundamento jurídico, fáctico y probatorio tal circunstancia. En cuanto a la violación del mínimo vital precisó que no existe afectación al mismo. Finalmente solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, pues se pretende generar una tercera instancia de un debate que ya fue resuelto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera subsidiaria solicitó que se negara la acción de tutela toda vez que no se fundamentaron ni demostraron los vicios acreditados a la providencia y por lo tanto no existió violación a los derechos fundamentales alegados como afectados. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES permaneció

silente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20003, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección E.

2. Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en violación de derechos fundamentales del accionante por la presunta configuración de los defectos fáctico por incongruencia de la sentencia y decisión judicial sin motivación, al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2016.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Mediante la sentencia de julio 31 de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber

agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de julio 31 de 2012, radicado: 2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de agosto 5 de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo

constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia

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