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CE-11001-03-15-000-2017-00753-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00753-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIALRequisitos Se debe indicar que los actos acusados, hacen referencia al traslado de regímenes que tuvo el actor, por lo tanto, es congruente que en el proceso objeto de análisis el Tribunal hubiese analizado si el actor era beneficiario o no del régimen de transición. Acorde con las pruebas aportadas, se evidencia que la sentencia acusada fundó su decisión en el hecho de que el actor en un primer momento cotizó al régimen de prima media con prestación definida, haciendo las cotizaciones a CAJANAL y al ISS, pero a partir del 1° de abril de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente a Colfondos, en donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando regresó al régimen de prima media con prestación definida. Situación que exigía el cumplimiento de edad y tiempo de servicios a 1° de abril de 1994, para poder ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00753-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “(…) PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental del debido proceso del señor JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conforme a los motivos expuestos en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. (…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jorge Enrique Reyes Rodríguez promovió acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) PRIMERA.- Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN É´ SALA

INTEGRADA por los HONORABLES MAGISTRADOS: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARREZ BRAVO Y RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, incurrió en vías de hecho al dictar la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto por JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia tutelar los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, vulnerados confirme a lo expresado en las consideraciones del presente escrito. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se REVOQUE la sentencia allí referida. Y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ACCIONADO que en el término de 48 horas dicte SENTENCIA SUSTITUTIVA que corresponda en derecho”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Jorge Enrique Reyes Rodríguez nació el 4 de enero de 1947. Cotizó a CAJANAL y a la AFP COLFONDOS un total de 1.146 semanas. Durante el último

año de servicios estuvo vinculado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, en donde percibió sueldo básico, bonificación por gestión judicial y prima especial de servicios. 1 Folio 9 del expediente. En cumplimiento de un fallo de tutela, el ISS aceptó el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Mediante Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009, se reconoció pensión de jubilación al actor, en los términos de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial. El señor Reyes Rodríguez interpuso acción de tutela en contra del ISS, la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo de 20 de abril de 2009, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 y ordenó al ente previsional reconocer la pensión del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 (Régimen Especial de la Rama Judicial). En cumplimiento del fallo, la entidad expidió la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, en la que concedió la pensión de jubilación, con base en el régimen especial de la Rama Judicial, pero condicionada hasta el 1° de noviembre de 2009, en caso de no iniciarse el respectivo proceso ordinario.

El Juzgado 41 Civil del Circuito dio apertura a un incidente de desacato contra el ISS y concluyó que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela, al condicionar el reconocimiento de la pensión a la interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. El ISS profirió la Resolución No. 043578 de 28 de septiembre de 2009, en la que modificó la Resolución No. 037507 de 28 de agosto de 20082, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación a favor del señor Reyes Rodríguez y se le incluyó en la nómina de pensionados. Sin embargo, el demandante aseguró que no se tomó como base ingreso de liquidación de su pensión la suma que realmente devengó durante su último año de servicio, por lo cual promovió nueva acción de tutela que resultó favorable a sus pretensiones. En cumplimiento de un fallo de tutela3 y un incidente de desacato4, la entidad accionada profirió la Resolución No. 021517 de 24 de junio de 2011, en la que modificó la Resolución No. 021970 de 26 de julio de 2010 y concedió la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, de manera definitiva. 2 Modificada a su vez por la Resolución No. 026540 de 23 de junio de 2009. 3 El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10 de febrero de 2010, ordenó al ISS, que en caso de no haberlo hecho, iniciar las diligencias para incluir al actor en la nómina de pensionados, acorde con la Resolución No. 05653 de 12 de febrero de 2009. Mediante auto de 1° de marzo de

2010, la autoridad judicial aclaró la providencia, en el sentido de indicar que si el ISS había reconocido un mejor derecho al demandante, no podía desmejorarle la situación. 4 El Juzgado 43 Civil de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio de 2011, declaró en desacato al Asesor IV del ISS, por incumplimiento de la orden de tutela de 10 de febrero de 2010 y el auto de aclaración de 1° de marzo del mismo año, al no tener en cuenta que la situación del actor no se podía desmejorar. El señor Jorge Enrique Reyes Rodríguez promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS y de Colpensiones, con radicados No. 11001-33-31-020-2010-0025-00 y 11001-33-31-015-2011-0058-00, las cuales fueron acumuladas ante el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en las que pidió la nulidad de las Resoluciones No. 037507 de 28 de agosto de 2008, 005653 de 12 de febrero de 2009, 02934 de 10 de junio de 2009, 021970 de 16 de julio de 2010 y la nulidad parcial de la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009; como restablecimiento solicitó el reconocimiento definitivo de la pensión especial de la Rama Judicial, conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En escrito posterior, el actor presentó reforma de la demanda, en la cual indicó

que la pretensión de la demanda, solo buscaba la reliquidación de la pensión. El Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada la Excepción de pago y compensación propuesta por la entidad demandada y no probadas los demás medios exceptivos. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 37507 de 28 de agosto de 2008, 005653 del 12 de febrero de 2009, 002934 del 10 de junio de 2009, 026510 del 23 de junio de 2009, 043578 del 28 de septiembre de 2009, 21970 del 26 de julio de 2010; proferidas por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció, modificó, se dio cumplimiento a la acción de tutela y se resolvieron recursos de reposición y apelación en relación con la pensión de jubilación del demandante, conforme al Decreto 546 de 1971. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, RECONOCER, PAGAR Y LIQUIDAR la Pensión especial de la Rama Judicial de conformidad con lo reglado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, a partir del momento en el que cumplió los requisitos establecidos en la mencionada norma, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. Descontar los valores pagados al actor por los reconocimientos pensionales por los reconocimientos que se hayan podido realizar con anterioridad al presente proveído. QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)” La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, en la que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de determinar que la pensión de vejez del actor debía reconocerse acorde con los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, porque el señor Reyes Rodríguez se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresó al primero, pero a 1° de abril de 1994, no tenía los 15 años de servicio que exige la norma para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Al ser inferior la mesada pensional reconocida inferior a la que estaba devengando, concedió un periodo de gracia y no ordenó reintegro de suma alguna de dinero.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al hacer el análisis sobre el reconocimiento de la pensión especial de la Rama Judicial, cuando no era un punto de debate, pues solo se estaba cuestionando el monto de la mesada.

Aunado a ello, señaló que era beneficiaria del referido régimen especial de la Rama Judicial, pues los requisitos de edad y tiempo de cotización previstos en la Ley 100 de 1993 son disyuntivos, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-814 de 2007. Que en ese orden, era beneficiario del referido régimen porque a 1° de abril de 1994 tenía 47 años de edad. Indicó que el hecho de disminuir su mesada pensional de $12.235.806 a $5.003.695, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, pues se afecta su calidad de vida, las metas y los compromisos adquiridos.

4. Oposición Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, ponente de la decisión acusada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque las pretensiones del actor más que buscar la protección de un derecho fundamental están orientadas a configurar una tercera instancia en la que se vuelva a hacer el análisis que ya se dio ante el juez natural de la causa.

En cuanto a la vulneración al debido proceso, manifestó que en la providencia atacada se limitó a hacer el análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual, el problema jurídico a desarrollar fue si el demandante podía regresar al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, acogerse al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y acceder a la pensión especial de la Rama Judicial. Que el actor aduce que el trámite ordinario se decidieron aspectos que no fueron

objeto de debate, sin embargo, la presunta irregularidad no la manifestó respecto de la decisión de primera instancia o en los alegatos de conclusión.

5. Intervención Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El Gerente de Defensa Judicial de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues la decisión acusada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema ha desarrollado el Consejo de Estado, sin que se acredite la violación de algún derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, para que sea alterada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 27 de abril de 20175, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por incongruencia de la sentencia, por las siguientes razones: Que la autoridad judicial demandada, al resolver la segunda instancia, limitó su competencia a los argumentos planteados en el recurso de apelación, sin tener en cuenta las pretensiones expuestas en la reforma de la demanda, lo que a su juicio, desconoce el principio de congruencia de la sentencia, el cual exige que los límites del recurso de apelación son: i) las pretensiones de la demanda; ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; iii) los argumentos de oposición;

y, iv) las consideraciones de sustento del a quo para sustentar su sentencia. Indicó que la demanda no tuvo en cuenta que el reconocimiento pensional del actor se dio en cumplimiento de unos fallos de tutela, en los cuales se concedió de manera definitiva el derecho a la pensión especial de la Rama Judicial, situación que configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Que mediante sentencia de 20 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó sin efectos la Resolución No. 05653 de 12 de febrero de 2009, en la que se reconoció la pensión de vejez a favor del actor, en los términos de los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990, sin que la autoridad judicial se hubiera pronunciado al respecto. Precisó que a la fecha en que se profirió las providencias, en sede de tutela, que ordenaron el reconocimiento de la pensión del actor en los términos del Decreto 5 Folios 124 a 148. 546 de 1971, no se habían emitido las sentencias de la Corte Constitucional SU062 de 2010 y SU-130 de 2013 y en la sentencia acusada no se indicó porque motivo la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no fue válido en su momento. Refirió que se relevó a Colpensiones de presentar solicitud de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la cual se establece la competencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que hayan decretado la obligación de asumir sumas periódicas de dinero o pensiones, con violación al

debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo a la Ley.

7. Impugnación El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, impugnó6 el fallo de primera instancia, porque señaló que el recurso de apelación resuelto por el Tribunal, se hizo en los términos de los artículos 133, ordinal 1° del CCA, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

Que el a quo reprochó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la reliquidación de la pensión, pero no tuvo en cuenta que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre ello, sino que procedió a analizar sí el demandante tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, debía reconocérsele la pensión especial de la rama judicial; hecho que dentro del proceso ordinario no fue alegado por el señor Reyes Rodríguez. Adujo que en la sentencia atacada, el Tribunal formuló la problemática tomando en consideración lo decidido en primera instancia y lo planteado en el recurso de apelación, es decir, si el actor podía regresar al régimen de prima media con prestación definida y acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial de pensión de la Rama Judicial. En cuanto al análisis de la existencia de la cosa juzgada y el uso del recurso extraordinario de revisión, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, en sentencia de 17 de abril de 20137, señaló que no se puede aplicar de manera estricta la regla de improcedencia de control judicial de los actos de ejecución, cuando éstos se derivan del cumplimiento de un fallo de tutela, porque no es una orden dada por el Juez natural del asunto. En cuanto a las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, señaló que reiteraron la posición que traía la Corte Constitucional desde la sentencia C-789 de 2002, consistente en que aquellas personas que estando en el régimen de ahorro individual con solidaridad que quisieran regresar al régimen de prima media con prestación definida, debían contar con 15 años de servicios a 1° de abril de 6 Folios 154 a 156 7 Radicado No. 05001233300020120030101 /(0469-2013) 1994, situación que además se precisó en el Decreto 3800 de 2003, el cual se analizó en la providencia acusada. Igualmente, señaló que efectuó el respectivo pronunciamiento sobre la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009, pues al declararse la nulidad de la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, se ordenó a Colpensiones dejar en firme el referido acto administrativo, que dispuso conceder la pensión a favor del actor acorde con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 8Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor, al revocar la decisión de primera instancia limitándose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin tener en cuenta el escrito de reforma de la demanda. Del defecto fáctico

Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez10. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, 10 Sentencia T-015 de 2012, Corte Constitucional. o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente11. Del caso concreto El señor Jorge Enrique Reyes Rodríguez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó la decisión de primera instancia que había ordenado el reconocimiento de la pensión acorde con el régimen especial de la Rama Judicial y dispuso el reconocimiento de la referida prestación de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada transgredió sus derechos fundamentales al pronunciarse únicamente sobre los argumentos del recurso de apelación y desconociendo el escrito de reforma de la demanda en la que aclaró que las pretensiones solo estaban dirigidas a la reliquidación de la pensión, más no a que se reconociera el derecho porque eso ya se había definido

en un acto administrativo previo. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda porque estimó que el Tribunal accionado incurrió el defecto fáctico por incongruencia de la sentencia, por lo siguiente: i) solo se pronunció frente al recurso de apelación y desconoció el escrito de reforma de la demanda; ii) no tuvo en cuenta que la pensión del actor se reconoció en cumplimiento de un fallo de tutela, lo que configuró el fenómeno de la cosa juzgada; iii) que el acto administrativo en el cual se había ordenado reconocer la pensión conforme a los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se dejó sin efectos con un fallo de tutela; iv) que en el momento en que emitió los fallos de tutela que determinaron que debía reconocerse la pensión del actor conforme el régimen especial de la Rama Judicial, no se habían emitido las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional en los cuales se basó la providencia censurada. La accionada impugnó la anterior decisión, porque estimó que la sentencia que profirió en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajustó a las normas que rigen el caso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, respetando los limites previstos en los artículos 133, ordinal 1° del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP y el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para resolver los recursos de apelación. Acorde con las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que: El señor Jorge Enrique Reyes Rodríguez promovió dos demandas de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra del ISS, que posteriormente fueron acumuladas, en las que manifestó como pretensiones: 11 Ibídem. Proceso radicado con No. 2010-00025 “1. En forma principal: 1.1. Declarar la Nulidad de la Resolución # 037507 (…) por medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definidá, de JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ. 1.2. Declarar la Nulidad parcial de la Resolución # 005653 de 12 de febrero de 2009, (…) por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definidá, interpuesto por JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, exclusivamente en cuanto al monto de la pensión reconocida; 1.3. Declarar la Nulidad parcial de la Resolución # 002934 de 10 de junio de 2009, (…)por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definidá, interpuesto por JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, exclusivamente en cuanto no modificó el monto de la pensión reconocida por la Resolución # 005653 de 2009; o, 1.4. Declarar la Nulidad parcialmente de la Resolución No. 0026510 de 23 de junio de 2009 por medio de la cual se ACATA UN FALLO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. –

SALA CIVIL en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definidá, así: (…) 1.5. Declarar la Nulidad parcial de la Resolución #043578 del 28 de septiembre de 2009 por medio de la cual se ACATA UN FALLO DE TUTELA DEL JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definidá, exclusivamente en cuanto el valor de la mesada no debe ser $9.171.061.00 a partir de noviembre 1° de 2009 sino 10.146.619 a partir de 1° de febrro de 2008, pagándole lo adeudado por la diferencia causada entre lo pagado y lo que se debió pagar; ó,

2. En forma subsidiaria: 2.1. Declarar la Nulidad parcialmente de la Resolución No. 0026510 de 23 de junio de 2009 por medio de la cual se ACATA UN FALLO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definidá, así: (…)” Proceso radicado con No. 2011-00058 “Declarar la Nulidad de la Resolución No. 021970 del 26 de julio de 2010 Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en acatamiento al fallo proferido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial; (…)

2. A título de restablecimiento del Derecho violado.

a. Se deje sin efectos la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009, conforme lo decidió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 026510 de junio 23 de

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