CE-11001-03-15-000-2017-00755-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00755-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADAInexistencia debido a la congestión judicial y los procesos que se encuentran en turno para decidir, así como las acciones prevalentes [L]a Sala considera que aunque el Despacho del consejero ponente no se ha pronunciado frente a la admisión del medio de control de nulidad no existe mora judicial injustificada. Esto obedece a que existe una razón válida que explica por qué la dilación se ha extendido por ese periodo: la congestión judicial. Del informe rendido por el consejero de Estado se desprende que existen otros 48 procesos de nulidad simple que también se encuentran en turno para decidir sobre su admisión y que adicionalmente el Despacho tiene una carga considerable de acciones prevalentes, tales como la tutela. Circunstancias que explican la demora que se ha generado en el caso. Por lo tanto, pese a que no se ha resuelto la admisión del medio de control ni la solicitud de medida cautelar la Sala considera que en presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. (…). En consecuencia, se concluye que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la mora judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-201401444-00, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la mora judicial, ver: Corte
Constitucional, sentencia del 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00755-00(AC)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI - SINTRAGEOGRÁFICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – SINTRAGEOGRÁFICO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2017, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – SINTRAGEOGRÁFICO, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito TUTELAR a mi favor el derecho fundamental invocado ORDÉNANDOLE al accionado efectuar un
pronunciamiento frente a la petición presentada”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de octubre de 2016 el Sindicato de Trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - SINTRAGEOGRÁFICO presentó medio de control de nulidad contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.2. El 26 de enero de 2017 el Sindicato radicó un memorial cuya finalidad era: “reiterar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria pública No. 337 de 2016 y tal como se evidencia en el Acuerdo No (…) está adelantando el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal
perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del IGAC (…) De igual me permito informar que a través del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía (…) el IGAC efectuó la contratación para adelantar dicho proceso (…) La anterior información, la pongo en su conocimiento, como quiera que 1 Folio 2. dichos procesos se adelantan con fundamento específico en la resolución aquí demandada y respecto de las cuales se elevó una solicitud de medida cautelar (…) en consecuencia, solicito de la manera más respetuosa dicha información sea tenida en cuenta al momento de tomar cualquier tipo de determinación frente a la solicitud de medidas cautelares”2.
3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte del accionado ni sobre la admisión de la demanda ni tampoco sobre la solicitud que radicó relativa a las medidas cautelares. Motivo por el que consideró que su
derecho fundamental a la petición fue vulnerado por la autoridad judicial. Indicó que si bien es entendible que los despachos judiciales están congestionados, “CINCO (5) meses son tiempo suficiente para efectuar un pronunciamiento frente a la admisión de la demanda y el decreto y practica de medidas cautelares”3.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de abril de 2017 se requirió al abogado Fredy David Hernández para que acreditara si actuaba en calidad de apoderado o de agente oficioso del Sindicato. 4.2. El 6 de mayo de 2017 el consejero ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - SINTRAGEOGRÁFICO en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda y le ordenó a la entidad accionada rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.3. El consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter informó que el expediente se encuentra en turno para decidir sobre su admisión y frente a la solicitud de medida cautelar. No obstante, aseguró que antes de este existen 148 expedientes que también están en la misma etapa procesal: i) 48 de nulidad; ii) 12 2 Folio 3. 3 Folio 1. de nulidad por inconstitucionalidad; iii) 55 de nulidad y restablecimiento del derecho; y iv) 33 recursos extraordinarios de revisión.
Indicó que si bien todas las demandas merecen de especial atención, existen
algunas que tienen prelación legal, tal como los habeas corpus y las acciones de tutela. Asuntos que actualmente –señaló– corresponden al 40% de la carga laboral del despacho. Circunstancia que genera como consecuencia la correlativa congestión de los expedientes ordinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El accionante aseguró que su derecho de petición fue vulnerado, en razón en que el Despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter no se ha pronunciado ni sobre el memorial de 26 de enero de 2017 -en el que expuso argumentos para respaldar el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda-, ni respecto a la admisión del medio de control de nulidad.
No obstante, la Sala encuentra que el derecho fundamental que verdaderamente podría estar amenazado, más que el derecho de petición, es el acceso a la administración de justicia, por una presunta mora judicial. Conclusión se deriva de que la finalidad de la presente acción de tutela es que el Despacho dé inicio a la actuación judicial. Adicionalmente, esta Sala ha reiterado que por regla general las solicitudes que versen sobre procesos judiciales se rigen por las normas procesales especiales, más no por las que regulan el derecho a la petición. Por consiguiente, tratándose de solicitudes judiciales estas últimas no son aplicables. Por estas razones, más que un análisis centrado en el derecho de petición la Sala determinará si el Despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter incurrió en mora judicial injustificada al no haberse pronunciado sobre la admisión del medio de control de nulidad y respecto a la solicitud de medida cautelar, dentro
del expediente No. 11001-03-25-000-2016-00989-00, pese a que la demanda se presentó hace más de siete meses.
2. Mora Judicial 2.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. 2.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto,
sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 2.3. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad6. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho.
3. Análisis del caso Con base en lo anterior, la Sala considera que aunque el Despacho del consejero ponente no se ha pronunciado frente a la admisión del medio de control de nulidad no existe mora judicial injustificada. Esto obedece a que existe una razón válida
que explica por qué la dilación se ha extendido por ese periodo: la congestión judicial. Del informe rendido por el consejero de Estado se desprende que existen otros 48 procesos de nulidad simple que también se encuentran en turno para decidir sobre su admisión y que adicionalmente el Despacho tiene una carga considerable de acciones prevalentes, tales como la tutela. Circunstancias que explican la demora que se ha generado en el caso. Por lo tanto, pese a que no se ha resuelto la admisión del medio de control ni la solicitud de medida cautelar la Sala considera que en presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. La razón obedece a que, por una parte, existe una justificación razonable que explica la dilación el despacho judicial, y por la otra, no se puede asegurar que el Despacho haya actuado con negligencia o retardo deliberado. En consecuencia, se concluye que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, dado que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para el simple pronunciamiento sobre la admisión y medida cautelar, esta Sala instará al Despacho del consejero ponente para que lo antes posible inicié la actuación judicial. 6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo solicitado por SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – SINTRAGEOGRÁFICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. INSTAR al Despacho del Consejero de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter a resolver lo antes posible la admisión del medio de control de nulidad, así como la solicitud de medida cautelar.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección