CE-11001-03-15-000-2017-00757-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00757-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma que regula los nombramientos en la carrera diplomática y consular / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CONTROVERSIA POR NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD DE FUNCIONARIO EN PERÍODO DE ALTERNANCIA
COMO MINISTRO PLENIPOTENCIARIO / CARRERA DIPLOMÁTICA Y
CONSULAR
[El actor] discute la interpretación de las normas que regulan el período de los funcionarios en alternancia, el hecho de que éste se interrumpa ante la existencia de una vacante y la facultad de nombrar en provisionalidad del citado Ministerio, cuando aquéllos no han terminado los periodos de alternancia. (...) [L]a Sección Quinta al dictar la sentencia del 23 de febrero de 2017 se pronunció acatando las normas aplicables a los nombramientos en provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular, contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000, y respetó la línea hermenéutica sobre el artículo 37 ídem. (...) [E]xpresa el [actor] que el juez constitucional en la sentencia de primera instancia le impuso una carga no prevista en el Decreto Ley 274 de 2000, ni en la jurisprudencia. En lo que concierne a este aspecto se reitera que, siguiendo la postura actual de la Sección Quinta, la legalidad de los nombramientos en provisionalidad en cargos de la Carrera Diplomática y Consular de personas ajenas a ésta, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos, entre estos, que no exista en la planta del
Ministerio una persona disponible con derechos de carrera administrativa a ser nombrada en el cargo que se pretende suplir mediante la provisionalidad, en los términos del parágrafo del artículo 37 ídem. Hechos los anteriores razonamientos, no se considera que la Sección Quinta haya incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que siguió los criterios establecidos en sus precedentes, los cuales constituyen un ejercicio de su autonomía judicial a la luz del artículo 230 de la Carta Política. Por estos motivos, se comparte la decisión de la Sección Primera de no tener como probado el defecto sustantivo a que alude la parte actora. (...) Afirma la Entidad accionante que la sentencia del 23 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, por "ausencia de valoración integral probatoria y falta de pronunciamiento sobre aspectos que no fueron resueltos en la sentencia", porque ninguno de los funcionarios inscritos en carrera como ministro plenipotenciario solicitó la calificación a la comisión de personal para interrumpir la frecuencia del lapso de alternación. En lo que concierne a este defecto fáctico se reitera que el argumento relativo a que se requiere la intervención de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, no fue planteado en debida forma por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el proceso ordinario y aunado a lo anterior, la parte actora no concretó cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas que se pidieron en el proceso, por lo tanto, la Sala destaca que la acción de tutela no es el escenario para reabrir el debate probatorio intentado suplir las deficiencias en el ejercicio de la defensa en el proceso ordinario. En consecuencia,
se considera que este defecto no está probado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 274 DE 2000ARTÍCULO 60 / DECRETO 2402 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1 - NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00757-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo del 10 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad electoral 25000-23-41-000-2016-00109-01 adelantado por Enrique Antonio Celis Durán contra el Decreto 2402 del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo en el cargo de Ministro Plenipotenciario de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Francia. En amparo de los derechos fundamentales invocados pidió: “[…] se decrete dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y como consecuencia se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, con fundamento en las valoraciones tomadas en consideración en el fallo de amparo, es decir, con una valoración completa y adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en concordancia con los medios probatorios, así como lo referente a la improcedencia de aplicar de manera general la excepción de la interrupción de los lapsos de alternación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000
“Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, de esa manera, se declare que el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad estaba sometido al sistema jurídico”.
2. Los hechos y consideraciones de la solicitud de amparo Narró que el abogado Enrique Antonio Celis Durán presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 2402 del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo en el cargo de Ministro Plenipotenciario de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de
Francia. Adujo que en la citada demanda, el accionante alegó que existen funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Ministro Plenipotenciario que tenían un mejor derecho que la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, pues estaban designados en un cargo de inferior categoría y tenían superados los 12 meses en los lapsos de alternación. Relató que la demanda fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 21 de noviembre de 2016 negó las pretensiones del actor, al no estar probado que los funcionarios de la categoría de Ministro Plenipotenciario terminaron los lapsos de alternación. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, profirió el fallo del 23 de febrero de 2017, en el que revocó la decisión del Tribunal, y en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2402 del 11 de diciembre de 2015, puesto
que en su criterio “todo funcionario que para el 11 de diciembre de 2015, ya tuviera más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación, bien habría podido ser nombrado en lugar de la demandada”. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó parcialmente el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, dado que además del lapso de los 12 meses de alternación, se requiere que los funcionarios sean calificados por la Comisión de Personal del Régimen de Carrera Diplomática, y en los casos citados por esta Corporación, ninguna persona cumplía con este requisito. Agregó que el 1° de marzo de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estimar que no se había pronunciado sobre el requisito de calificación de la Comisión de Personal del Régimen de Carrera Diplomática y Consular. Dicha petición fue negada por la Sección Quinta porque presuntamente este aspecto no se había alegado en el proceso, circunstancia que según el tutelante no es cierta, toda vez que este hecho se manifestó en los alegatos de conclusión de segunda instancia y además, debió haberse abordado en el estudio de legalidad del acto administrativo demandado al hacer una interpretación sistemática. Insistió la parte actora que el fallo del 23 de febrero de 2017 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dada la falta de valoración de las pruebas y por no haberse pronunciado respecto a que “ninguno de los funcionarios inscritos en el
escalafón de carrera diplomática en la categoría de Ministro Plenipotenciario había pedido calificación a la Comisión de Personal con el objeto de interrumpir la frecuencia en los lapsos de alternación, de acuerdo con el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 […] para que proceda la interrupción de los lapsos de alternación, y de esa forma, poder determinar si el nombramiento en provisionalidad estaba sometido íntegramente al sistema jurídico”. Señaló que la cantidad de funcionarios inscritos actualmente en la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de ministro plenipotenciario, es insuficiente para cumplir con los requerimientos del servicio, por este motivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe administrar los recursos humanos con el objeto de garantizar la prestación del servicio. Resaltó que las designaciones de funcionaros de Carrera Diplomática y Consular en cargos de inferior categoría a los que su inscripción en carrera administrativa, fue un tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001, donde concluyó que este mecanismo es exequible en virtud de la necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternación, institución que es inherente a la carrera diplomática. Indicó que en la sentencia C-808 de 2001, la Corte Constitucional estimó que los nombramientos en cargos inferiores a los que corresponden a la categoría que ostentan los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, responde a la necesidad de garantizar la eficiencia de los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que en estos casos no se afecta la dignidad del
funcionario. Estimó que la segunda instancia del proceso de nulidad electoral adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado debe ser invalidada, toda vez que se violó el principio de legalidad, por razón de la indebida aplicación de la norma que regula la alternancia. Señaló que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y orgánico o procedimental, toda vez que era imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Ministro Plenipotenciario, dado que estaban cumpliendo sus periodos de alternación; en este sentido, considera el Ministerio accionante que la autoridad judicial incurrió en un error grave al interpretar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Estimó que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró en la interpretación de los artículos 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, porque en la regulación de la carrera diplomática existen instituciones propias como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, empero, en el caso analizado por la autoridad judicial accionada solo se estudió la alternancia. Narró que la alternancia tiene por regla general unos términos fijos, cuyo propósito es que el funcionario presté sus servicios en la planta interna y externa, por lo tanto “no es válido el argumento expuesto por el Consejo de Estado, para derivarlos [periodos de alternancia], a partir del transcurso de los 12 meses como un parámetro para poder ser designados en otro cargo en el exterior y de esa manera desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento demandado, cuando lo cierto es que la interrupción de la frecuencia
de alternación lleva implícita la voluntad del funcionario”. Precisó que el término de 12 meses, al que alude el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, es una excepción a los periodos de alternancia de los funcionarios en la planta interna y externa, de modo que se requiere de la voluntad del empleado y la calificación de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular para ser designados en otro cargo en el exterior después de cumplir 12 meses; en este sentido “no se genera la designación automática en otro cargo en el exterior”. Estipuló que el referido artículo 37 ídem está en consonancia con el artículo 40 ibídem, el cual establece las excepciones al régimen de alternación, al resaltar que los hechos que las motiven deben ser calificados por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, quien tendrá en cuenta la voluntad del funcionario.
3. Trámite procesal e intervenciones El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 4 de agosto de 2017 admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y por tener interés directo, vinculó a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a los señores Enrique Antonio Celis Durán, Ana Piedad Jaramillo Restrepo, Olga Cielo Molina de la Villa, Mirza Cristina Gnneco Pla, Pablo Antonio Rebollero Scholss,
Rafael Guillermo Arismendy Jiménez, Francisco Alberto González, Luis Carlos
Rodríguez Gutierrez, Nohra María Quintero Correa, Adda Borda Medina y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. 3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no administra ni vigila los sistemas de carrera especiales, como la diplomática y consular regulada en el Decreto Ley 274 de 20002. 3.2 La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió que se niegue la acción de tutela, porque el fallo del 23 de febrero de 2017 está debidamente fundado3. Manifestó que en el proceso ordinario de nulidad electoral se discutió la legalidad del nombramiento en el cargo de Ministro Plenipotenciario, de quien no hace parte de la carrera diplomática y consular, pues no existían funcionarios en carrera que pudieran ocupar dicho empleo. Resaltó que en la carrera diplomática las vacantes se deben suplir con quienes hacen parte de ésta, por lo tanto, advirtió que es extraño el ejercicio de la acción de tutela en procura de las garantías constitucionales de una persona ajena a la referida carrera. Expresó que la presente acción de tutela es improcedente, ya que el propósito del Ministerio de Relaciones Exteriores es hacer prevalecer su interpretación normativa frente a la plasmada en la providencia judicial censurada. Precisó que según el Ministerio de Relaciones Exteriores se efectuó el nombramiento en el cargo de ministro plenipotenciario, en razón a que supuestamente en la planta de la Entidad en comento no existía un funcionario disponible y con derecho para ocuparlo. No obstante, la Sección Quinta encontró
que esta afirmación carecía de veracidad, toda vez que había funcionarios inscritos en carrera diplomática con más de 12 meses en el periodo de alternación, que estaban disponibles para el nombramiento, ya que no se requiere el cumplimiento completo del periodo, como lo dispone el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, que señala: “ARTÍCULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: […] 1 Folios 73 a 76 del cuaderno principal 2 Folios 82 a 83 del cuaderno principal 3 Folios 87 a 89 del cuaderno principal PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país”. Aseveró que el criterio del Consejo de Estado en sentencias del 23 de abril de 2015 y 31 de marzo de 2016 consiste en que están en total disponibilidad para ser nombrados en otro cargo, los funcionarios de la carrera diplomática que ya han cumplido 12 meses de servicios en el exterior. Por lo tanto, en el proceso de nulidad electoral se concluyó que existían funcionarios que podían ser nombrados en el lugar de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo. Consideró que para optar por el cargo de Ministro Plenipotenciario “no se advierte de la normativa expuesta que los funcionarios ante una vacante a la que tienen derecho deban solicitar la interrupción del periodo del alternación, en la forma
como lo expone la parte actora, a lo que debe agregarse que se desconoce de qué forma un integrante de la carrera diplomática puede conocer de la existencia de una vacante a la que tenga derecho a ser nombrado […] por el contrario salta a la vista que sí es obligación del Ministerio que antes de acudir a una persona ajena a su planta de personal, verifique quien puede tener derecho para que el interesado haga uso, sí es su voluntad, de acceder a la plaza”. Frente a la interpretación que hace la Entidad tutelante del artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000, expuso que esta norma regula las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación, como fuerza mayor o caso fortuito, eventos que no corresponden al tema analizado en el proceso ordinario. En este orden de ideas, advirtió que es a la administración a quien le corresponde demostrar en sede administrativa y judicial que no es posible cubrir la vacante con funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular. 3.3 La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó en el fallo de primera instancia dictado en el proceso de nulidad electoral negó las pretensiones de la demanda, mediante una decisión debidamente motivada4. 3.4 El señor Enrique Antonio Celis Durán, accionante en el proceso de nulidad electoral indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de febrero de 2017 efectuó una interpretación razonable del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 20005. Afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores rindió un informe en el proceso ordinario, en el que certificada la existencia de 12 funcionarios de carrera inscritos
en el escalafón de Ministro Plenipotenciario, quienes para la fecha de expedición del acto administrativo demandado ejercían cargos de inferior rango y dignidad. Expuso que se genera inestabilidad administrativa cuando en lugar de contar con los ministros plenipotenciarios se nombra a otras personas con fundamento en recomendaciones políticas.
6. Providencia impugnada 4 Folios 90 a 92 del cuaderno principal 5 Folios 154 a 157 del cuaderno principal La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, negó la acción de tutela contra el fallo del 23 de febrero de 2017, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos6: Frente al defecto sustantivo señaló que el juez de conocimiento con fundamento
en la normatividad aplicable estimó que los funcionarios inscritos en carrera diplomática o consular que desempeñan su cargo en exterior, están en total disponibilidad para ser nombrados en el empleo de ministro plenipotenciario cuando ya han cumplido 12 meses de servicio, y tienen prioridad respecto a dicho nombramiento, argumentación que se consideró razonable. Señaló en lo que respecta al presunto requisito consistente en que la Comisión de Personal del régimen de carrera diplomática debe calificar la interrupción del lapso de alternancia, que este hecho no fue presentado ante el juez de instancia. Precisó en lo que concierne a la presunta falta de prueba por la cual se acreditara que los funcionarios inscritos en carrera solicitaron a la Comisión de Personal la interrupción de los periodos de alternancia que no existía la obligación de probar
este hecho, como quiera que “el actor no acreditó que el Ministerio haya ofrecido el cargo en primer término a los funcionarios en alternancia, ni planteó en el proceso ordinario la excepción que ahora reclama”. Por el contrario, destacó la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral accedió a las pretensiones, debido a que estaba probado que había funcionarios inscritos en carrera administrativa en la categoría de ministro plenipotenciario que pudieron ser nombrados en lugar de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, que cumplían con el requisito de tener 12 meses de servicios, y tenían preferencia sobre ésta, sin embargo, no les ofreció el empleo.
6. Impugnación Adujo que el juez constitucional impone una carga al Ministerio de Relaciones
Exteriores al obligarlo a ofrecer a los funcionarios inscritos en carrera las vacantes que se presenten, sin embargo, este presupuesto no está previsto en el Decreto Ley 274 de 2000 y tampoco en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7. Señaló que la interpretación del juez en el proceso electoral y del juez de tutela en primera instancia desnaturaliza el sentido del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, la cual implica graves consecuencias para el Presidente de la República, autoridad competente para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares; y, el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pierde la competencia para administrar la carrera conforme con las necesidades de la política exterior. Indicó que en el proceso ordinario sí alegó que se requiere la calificación de la Comisión de Personal para la interrupción de los lapsos de alternación, y esto se
demuestra porque la Sección Quinta se refirió a este aspecto al presentar el informe en el trámite de la acción de tutela. Agrega que, en todo caso, es una obligación de los jueces interpretar la ley de forma integral y armónica, por ello, insistió en que a partir del análisis del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 se requiere la calificación de la Comisión de Personal si el funcionario pretende interrumpir los lapsos de alternación. 6 Folios 162 a 168 del cuaderno principal 7 Folios 194 a 207 del cuaderno principal Reiteró que la sentencia del 23 de febrero de 2017 incurrió en un defecto sustantivo por interpretar equivocadamente el término de 12 meses previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000; y en defecto fáctico, por "ausencia de valoración integral probatoria y falta de pronunciamiento sobre aspectos que no fueron resueltos en la sentencia", ya que ninguno de los funcionarios inscritos en carrera administrativa, en la categoría de ministro plenipotenciario, solicitó la calificación a la comisión de personal, para interrumpir la frecuencia del lapso de alternación. Expresó que la sentencia del 23 de febrero de 2017 incurre en defecto sustantivo porque desconoce los principios y regulación del manejo de la política exterior en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aseveró que la tesis de la sentencia censurada desconoce la estabilidad laboral de los empleados de Carrera Diplomática y Consular, y el principio de no desmejoramiento de las condiciones laborales, ya que se imponen los traslados
como regla, cuando realmente son la excepción. Lo cual implica que una vez pasados 12 meses pueden ser trasladados a otra sede sin justificación alguna. Explicó que la providencia dictada en segunda instancia en el proceso electoral desconoce la figura de la provisionalidad regulada en el Decreto Ley 274 de 2000, pues ante la imposibilidad de nombrar al funcionario de carrera diplomática que está en periodo de alternación, es procedente designar a quien no pertenece a ésta, bajo la figura de la provisionalidad. Anotó que el nombramiento en provisionalidad en la Carrera Diplomática se ajusta a la ley cuando se demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y no hay disponibilidad de funcionarios en carrera para el respectivo cargo. Alegó que lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela desconoce las fechas establecidas por la ley para la aplicación de la figura de la alternación, en el artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en consonancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala estudiará si procede revocar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los
derechos fundamentales. Para el efecto, se analizará si la providencia objeto de tutela, sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso de nulidad electoral incurrió en defecto sustantivo por interpretar erróneamente el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, y en defecto fáctico, debido a que ninguno de los funcionarios inscritos en carrera administrativa como ministro plenipotenciario solicitó la calificación a la comisión de personal para interrumpir su periodo de alternancia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) Se cumple el requisito de inmediatez; iv) No se argumentó una irregularidad procesal; v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; ii) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; iv) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y vii) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo c
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