🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00758-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00758-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA El defecto fáctico alegado por la parte actora se enmarca dentro del tercer supuesto, esto es, que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera irracional o arbitraria las pruebas allegadas al proceso ordinario (…) el accionante argumentó entre sus reproches que el Tribunal enjuiciado otorgó plena credibilidad a los testimonios rendidos por los policiales que intervinieron en la retención del occiso, sin embargo, la parte tutelante no cumplió con la carga que le asiste de identificar plenamente cuáles de éstos testimonios fueron los que en su criterio, la autoridad accionada les dio un alcance probatorio en contra de la sana crítica, pues de la lectura del expediente se tiene que en el proceso ordinario más de nueve uniformados rindieron testimonio. (…) Por las razones expuestas en líneas precedentes, se tiene que el presunto defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no está llamado a prosperar. (…) Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 28 de agosto del 2014, dentro del expediente No. 2000 00340 01 (28832), la Sala encuentra que los reproches del accionante están dirigidos argumentar que el régimen de responsabilidad que debió haber sido escogido por el Tribunal fue el de la responsabilidad objetiva, conforme a la providencia alegada como desatentada. (…) Pues bien, a este punto encuentra la

Sala que de la lectura del fallo censurado por esta vía de tutela, contrario a lo afirmado por el accionante, el régimen de responsabilidad fijado por la autoridad judicial accionada, fue el objetivo, distinto es que no haya concluido lo que el tutelante pretendía (…) encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada estableció el régimen de responsabilidad objetivo para analizar el caso del joven Cardona Restrepo, mismo régimen aplicado en el precedente alegado como desatendido por la accionante. Así pues, los reproches presentados respecto de este defecto no están llamados a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00758-00(AC)

Actor: LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el apoderado de la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 23 de marzo de 20171, la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en

contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios “sufridos con ocasión de la muerte del joven César Cardona Restrepo”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó que el 1º de julio de 2010, el joven César Cardona Restrepo fue retenido por miembros de la Policía Nacional “en momentos en que se encontraba sentado en un andén del área urbana del municipio de Rionegro (Antioquia), al lado de una motocicleta que minutos antes había sido reportada como robada. 2.2. Manifestó que después de haber sido trasladado a un Centro de Atención Inmediata (C.A.I.) “el patrullero que lo custodiaba al momento de abrir la puerta trasera del vehículo para bajar al capturado se percató que estaba débil y no respondía, motivo por el cual, decidió llevarlo hasta el Hospital San Juan de Dios, donde ingresó, fue atendido y al parecer muere”. 2.3. Con fundamento en lo anterior la accionante, en nombre propio y en representación de sus hijos2 y otros familiares, inició acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del joven César Cardona Restrepo.

2.4. Del referido proceso3 conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que con sentencia del 30 de septiembre del 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Folio 1 2 Valeria Andrea García Restrepo, Conrado Cardona Ciro, Andrés Julián Cardona Restrepo, Leydy Cardona Grisales, Nelly Ciro Castaño y Rosa Elpidia Jaramillo Vásquez 3 05001 33 31 002 2012 00495 00 2.5. Inconforme con lo decidido por el juez de instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 16 de septiembre del 2016, dispuso revocar el fallo recurrido y en consecuencia negar las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso el Tribunal enjuiciado que “… es forzoso concluir que no se acreditó la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, pues de las pruebas válidamente aportadas, como elemento fundante de la pretensión (…) no es dable que esta se presuma dentro del proceso”.

3. Sustento de la vulneración La parte accionante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió en (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y

(ii) desconocimiento de precedente. Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico “por valoración errónea de

la prueba, consistente en dar plena credibilidad, irracionalmente, a los testimonios rendidos por los policiales que intervinieron en la retención del joven Julio César Cardona y desconocer el testimonio técnico rendido por el médico Rodrigo Oswaldo Velázquez…”. Continuó exponiendo que el accionado desestimó la preparación académica y experiencia profesional del médico arriba mencionado “porque a su juicio todas las personas reaccionan diferente y como el galeno no tuvo contacto físico con la víctima, ni con la historia clínica no se debe considerar como una verdad absoluta su declaración científica.” Por último alegó que la autoridad judicial realizó una valoración arbitraria y caprichosa del material probatorio arrimado al proceso por las partes, esto, sin observancia de las reglas de la sana crítica. Respecto del desconocimiento del precedente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente No. 2000 00340 01, en cuanto la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva de las personas privadas de la libertad. Se lee del escrito de tutela, “conforme el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, debió el tribunal accionado para garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, analizar el caso en concreto bajo el régimen de responsabilidad objetivo por las relaciones especiales de sujeción en que se encontraba el señor Julio César Cardona...” Conforme al precedente citado alegó que el Tribunal debió analizar el caso en

concreto bajo el régimen de responsabilidad objetiva, o de apartarse del mismo debió exponer los motivos de fondo que lo llevaban a tal propósito.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO, ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso, y el de acceso a la administración de justicia, de la señora LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO y demás miembros de su grupo familiar, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.2. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO, el día 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO y OTROS, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3. Que se ordene al Tribunal Administrativo De Antioquia valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la prueba técnica lograda con la declaración del médico cirujano Rodrigo Oswaldo Velásquez Echeverri y proceda a proferir la sentencia conforme al régimen de responsabilidad correspondiente y los hechos que se encontraron probados.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 29 de marzo del 20174, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo ordenó la notificación del Juzgado 31 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Valeria Andrea García Restrepo, Conrado Cardona Ciro, Andrés Julián Cardona Restrepo, Leydy Cardona Grisales, Nelly Ciro Castaño y Rosa Elpidia Jaramillo Vásquez, como terceros interesados en las resultas del proceso, toda vez que el juzgado conoció en primera instancia del asunto y los demás, fueron parte del proceso ordinario. 5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante documento suscrito por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey solicitó rechazar la presente acción de tutela por improcedente. Argumentó que contrario a lo expuesto por la accionante, sus derechos fundamentales no fueron 4 Folio 90 desconocidos por la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario. Manifestó que el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia que rigen la materia. Expuso que los asuntos debatidos en esta sede constitucional ya fueron discutidos por la autoridad competente para tal fin, concluyendo que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, “lo que a todas luces va en contravía de los presupuestos de la tutela, más aun cuando se discuten decisiones judiciales en firme”. Expuso que a la entidad no se le podía atribuir responsabilidad alguna “pues la demandante no demostró que la causa de los daños sufridos fueran consecuencia de la acción u omisión por parte de la Policía Nacional, es decir que sus

pretensiones se fundamentan en apreciaciones meramente subjetivas, mas no en pruebas tal como lo establece el ordenamiento jurídico”. Por último, alegó que la decisión judicial cuestionada en el presente asunto se profirió con respeto de los derechos fundamentales de la accionante, así como de la parte demandada dentro del proceso de reparación directa. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante documento suscrito por la Magistrada Martha Nury Velázquez Bedoya se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, manifestó que en el sub examine no se configuraron los defectos alegados respecto de la decisión proferida por esa colegiatura dentro del proceso ordinario de reparación directa. Argumentó que las garantías constitucionales de la accionante no fueron transgredidas por cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal, “que si bien, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones, ello obedeció al análisis conjunto de los materiales suasorios arrimados al expediente a la luz de la normatividad y jurisprudencia citada en ella”. Luego de trascribir en extenso la sentencia censurada mediante la presente acción constitucional, concluyó que la misma no se sustenta en una vía de hecho, sino por el contrario, en la simple inconformidad de la actora con la decisión adoptada dentro del trámite del proceso ordinario. Con fundamento en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de amparo de tutela. Los terceros con interés, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite de reparación directa que inició la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de reparación directa iniciado por la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 16 de septiembre del 2016, notificado el 22 del mismo mes y año9, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de marzo del 2017, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos

fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.5. Cuestión Previa Advierte la Sala que en el escrito de tutela el apoderado de la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo, sin embargo de la lectura de las pretensiones se encuentra que: Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO, ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso, y el de acceso a la administración de justicia, de la señora LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO y demás miembros de su grupo familiar, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. (Subrayas propias) Así pues, se tiene que el apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales de los “demás miembros del grupo familiar” de la actora, los cuáles integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario y fueron 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ vinculados al presente trámite constitucional mediante el auto admisorio visible a

folio 90 del expediente de tutela. No obstante lo anterior, es preciso advertir que las decisiones tomadas en el presente trámite constitucional se predicaran solo respecto de la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo, toda vez que el apoderado de la accionante no acreditó poder en debida forma para representar los intereses de los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior es así porque (i) no se encuentra poder debidamente constituido en el cual conste que el apoderado de la señora Restrepo Jaramillo representa los intereses de los demás demandantes del proceso ordinario y, (ii) una vez vinculados al presente trámite constitucional, estos guardaron silencio respecto de la petición de amparo incoada a través del apoderado. 2.6. Caso en concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos señalados por el actor en el escrito de tutela, estos son, defecto fáctico y desconocimiento de precedente. 2.5.1. Respecto del defecto fáctico esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-01471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y

valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional10, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. 10 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor

importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.11” Descendiendo al caso en concreto se encuentra que el defecto fáctico alegado por la parte actora se enmarca dentro del tercer supuesto arriba explicado, esto es, que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera irracional o arbitraria las pruebas allegadas al proceso ordinario. Entonces, para que proceda el estudio del mismo, la parte accionante debe indicar (i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial, carga que se superó con satisfacción toda vez que el actor expuso que, en su criterio el Tribunal desestimó “el testimonio técnico rendido por el medico Rodrigo Oswaldo Velázquez…”. Ahora bien, identificada la prueba o pruebas que en su criterio fueron valoradas erróneamente por el operador judicial accionado, le corresponde al tutelante indicar (ii) por qué, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la

lógica, la experiencia y la sana crítica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas; lo cual también se cumplió con satisfacción, toda vez que argumentó en el escrito de tutela que de haber valorado el conocimiento y la práctica médica del testimonio rendido por el testigo técnico, “hubiese entendido el Tribunal que la muerte del joven fue por responsabilidad de la entidad demandada”. Así pues, verificado el cumplimiento de la carga que le asiste a quien alega defecto fáctico respecto de una sentencia judicial, la Sala estudiará de fondo el cargo. Para lo anterior se considera pertinente citar apartes del fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el cual el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia recurrida y como consecuencia de esto, negar las súplicas de la demanda. Se lee de la sentencia enjuiciada: 11 Sentencia C-202 de 2005. “El señor RODRIGO OSWALDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, folios 254 y ss., médico cirujano, a instancias de éste proceso manifestó: “…el trauma cerrado de abdomen como se refiere la pregunta es todo acto violento que atenta contra la integridad de la cavidad abdominal y que en este caso en mención comprometió en forma severa el bazo y el riñón con lo que se produjo una hemorragia masiva que llevo al denominado shock hipovolémico que se define corno la pérdida masiva de sangre que compromete en forma grave la vida de la persona afectada.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cuales pueden ser las posibles

causas del estallido de los órganos del bazo y del riñón? CONTESTÓ: en la casuística médica traumatológica se definen tres mecanismos principales de trauma cerrado de abdomen que ocasionan el estallido de bazo y de riñón: la contusión, el aumento de la presión intraabdominal y la desaceleración PREGUNTADO: Sírvase ilustrar al despacho acerca de cuáles son las manifestaciones externas de una persona que sufre estallido de bazo y riñón? CONTESTO. Las manifestaciones externas que medicamente definimos como síntomas y signos son evidentemente dolor severo abdominal, palidez, sudoración, taquicardia, mareo, lenguaje incoherente, pérdida de conocimiento y por último la muerte... evidentemente las lesiones acá definidas, esto es estallido de bazo y de riñón son lesiones de naturaleza mortal, su manejo exige una atención médica especializada inmediata. De no ser oportuna dicha atención dicha supervivencia se reduciría de cero a dos horas... Es evidente que de no recibir pronta atención especializada que restablezca las condiciones médicas mínimas de supervivencia dicha persona estará expuesta inminentemente a la muerte, PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si una persona con estallido del bazo y de riñón puede realizar algún tipo de desplazamiento por sus propios medios?

CONTESTO: Inminentemente no. PREGUNTADO: Puede sostener algún tipo de dialogo? CONTESTO: La víctima de un accidente con trauma cerrado de abdomen coherentemente podría responder a un interrogatorio solo con

monosílabos, esto es si, no, etc... PREGUNTADO: Permítase manifestar al despacho si cualquier persona a simple vista puede llegar a determinar que otra persona padece de shock hipovolémico sin que esta manifieste dolor en el momento? CONTESTO: el shock hipovolémico es la consecuencia última de una persona con trauma cerrado de abdomen, no es consecutivo en el tiempo,... cualquier persona podría estar en la posibilidad de definir que la vida de otra persona está en riesgo cuando se evidencia signos externos como los ya descritos: palidez, sudoración, frialdad, mareo, sin tener que ser médico, no tener conocimiento de lo que sea un shock hipovolémico..." (Sic para toda la cita) (…) Observa la Corporación que el a quo manifestó en la providencia objeto de recurso que “...es muy poco probable que la muerte del joven CÉSAR MAURICIO PABÓN GUZMÁN (sic) se hubiese presentado de la forma en que lo indican los policías que lo retuvieron durante las últimas tres a cuatro horas de su vida. Es decir, sin presentar síntomas externos alarmantes que hubiese indicado a cualquier persona, aun sin conocimientos médicos, que su vida corría peligro y que necesitaba urgentemente atención médica.", lo que lo hizo fundamentándose en los dichos del señor RODRIGO OSWALDO

VELÁSQUEZ ECHEVERRI.

No obstante lo anterior es evidente para la Corporación que este testigo técnico presenta sus apreciaciones a partir de los documentos que le fueron exhibidos, en especial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...