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CE-11001-03-15-000-2017-00758-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00758-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que las pruebas allegadas al proceso fueron adecuadamente valoradas y apreciadas en conjunto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues pese a que se alegó el régimen de responsabilidad objetivo, no se acreditó la existencia del nexo causal Así las cosas, en tanto las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escrito, se encuentran respaldadas en las pruebas válidamente allegadas al expediente y se derivan de la actividad intelectual que realizó el fallador en materia de apreciación y valoración probatoria, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces de la República, lo cierto es que para la Sala no se configura el defecto fáctico alegado, por cuanto la sola diferencia de criterios entre el sentido de la decisión del juez y la orientación de la parte, no hace que el pronunciamiento y el análisis se pueda calificar de arbitrario o caprichoso. En ese mismo sentido, en relación con la credibilidad que se otorgó a los testimonios rendidos por los agentes de policía, la Sala advierte que tampoco se configura el defecto alegado, toda vez que los mismos fueron analizados en conjunto con las demás pruebas, incluidos los testimonios de las personas propietarias de la moto hurtada, sin que se le hubiera privilegiado su contenido en relación con otras piezas probatorias sino que se utilizaron para establecer las circunstancias de las horas en que estuvo el joven

[J.C.C.R.] en poder de las autoridades hasta la hora de su fallecimiento, en tanto resultaba necesario determinar si los síntomas descritos por el médico [R.O.V.E.], en su testimonio técnico, habían sido advertidos por alguna o algunas de las personas que habían estado desde la captura hasta el deceso del joven [J.C.C.R.]. […]. [L]a autoridad judicial accionada efectuó el análisis del caso con base en el régimen de responsabilidad objetivo para analizar el caso del joven [J.C.C.R.], mismo régimen que se alega como desatendido por la accionante; y falló contrario a los intereses de la parte actora al no haberse probado el nexo causal, esto es, del material probatorio no se puede válidamente concluir que la muerte del joven [J.C.C.R.] se produjo como resultado de la especial relación de sujeción, al encontrarse detenido por los agentes del Estado. Sobre el particular, la Sala considera necesario resaltar que, sin importar el régimen de imputación de responsabilidad, siempre debe probarse el nexo causal; elemento que para el caso de las personas privadas de la libertad que están bajo custodia del Estado, se entiende probado cuando logra demostrarse que el hecho dañoso guarda relación directa o se deriva de la especial relación de sujeción, antes referida. Por ende, tal responsabilidad se configuraría si la muerte del joven [J.C.C.R.] se hubiere producido por una acción u omisión de los agentes del Estado que lo custodiaban, a manera de ejemplo, por haberle provocado las heridas que posteriormente le llevan a la muerte o haberle negado la atención médica requerida a pesar de haberla solicitado o al haber ignorado los síntomas de alarma

descritos en el testimonio técnico del médico [R.O.V.E.], hipótesis que, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala del Sistema Escrito, no se encuentran acreditadas en el plenario, lo cual impide hacer responsable al Estado por el deceso el joven [J.C.C.R.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P.

Alberto Rojas Ríos. Con respecto al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. T-457, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al hecho de que la regla del respeto del precedente no es absoluta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. SU-640, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca del reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-0207400, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En relación con el mismo tema, en donde se hace necesario exponer las razones en las que se fundamenta el cambio de posición jurisprudencial para apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. T-1625, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto al hecho de que solo el

desconocimiento injustificado un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.Con respecto a la responsabilidad del Estado y la imputación a la administración por daños antijurídicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 25000-23-26-000-2006-00647-01 (40888), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). En cuanto a responsabilidad por daños causados a personas privadas de su libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 25000-23-26-0001997-03365-01(18271), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 05001-23-31-000-2006-03562-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Relacionado con el mismo tema y en lo que tiene que ver con las relaciones especiales de sujeción entre el Estado y el recluso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 66001-23-31000-1998-00454-01(18800), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 11 de

agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00758-01(AC)

Actor: LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la impugnación instaurada por la señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud amparo.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora Libia Patricia Restrepo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido el citado Tribunal, la sentencia de 16 de septiembre de 2016, en el medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-31-002-201200495-01, interpuesto por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios “sufridos con ocasión de la muerte

del joven César Cardona Restrepo”. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el 1º de julio de 2010, a las 8:00 p.m., el joven César Cardona Restrepo fue retenido por miembros de la Policía Nacional en momentos en que se encontraba sentado en un andén del área urbana del municipio de Rionegro (Antioquia). Menciona que en el momento de la aprehensión, a su lado se encontraba una motocicleta que, minutos antes había sido reportada como robada y que, además, estaba chocada y presentaba daños menores tales como espejos flojos y rotos, raspadura en el costado derecho de la carcasa y abolladura del lado derecho del tanque de gasolina, sin que ninguno de ellos afectara las condiciones estructurales de la motocicleta. 2º: Manifiesta que, a las 11:15 pm, tres horas después de haber sido detenido y hallándose el joven César Cardona Restrepo, bajo custodia policial, se decidió su traslado a un Centro de Atención Inmediata (C.A.I.) y que, al momento de bajarlo de la patrulla, un patrullero al abrir la puerta trasera del vehículo donde movilizaban al detenido se percató de que el joven Cardona Restrepo “[…] estaba débil y no respondía, motivo por el cual, decidió llevarlo hasta el Hospital San Juan de Dios, donde ingresó, fue atendido y al parecer muere […]”. 3º: Afirma que la muerte del joven César Cardona Restrepo, según la necropsia, se presentó por contusión de páncreas, estallido renal izquierdo y estallido de

bazo. 4º: Expresa que, como consecuencia de lo anterior, la accionante, en nombre propio y en representación de su hija1, junto con otros familiares2 del joven César Cardona Restrepo, iniciaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del joven César Cardona Restrepo. 5º: Menciona que del referido proceso, con radicación 05001-33-31-002-201200495-00, conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Medellín, autoridad judicial que con sentencia del 30 de septiembre del 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6º: Indica que, inconformes con lo decidido por el juez de instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal 1 Valeria Andrea García Restrepo. 2 Conrado Cardona Ciro, Andrés Julián Cardona Restrepo, Leydy Cardona Grisales, Nelly Ciro Castaño y Rosa Elpidia Jaramillo Vásquez. Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, en providencia del 16 de septiembre del 2016, en el sentido de revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda. 7º: Señala que el recurso de la parte actora se centraba en el hecho de no haberse efectuado reconocimiento alguno a favor de la señora Nelly Ciro Castaño, pese a haberse acreditado su calidad de abuela paterna de la víctima, por lo que

se solicitó reconocer los perjuicios morales causados por la muerte de su nieto, el joven César Cardona Restrepo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, llegó a la conclusión de eximir de responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte del joven Cardona Restrepo, al considerar que la misma se presentó por culpa exclusiva de la víctima al no haber advertido a los uniformados, en el momento de su captura, que se encontraba en delicado estado de salud. 8º: Considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, vulneró sus derechos fundamentales, al arribar a conclusiones que no se encuentran respaldadas en las pruebas allegadas al expediente del medio de control de reparación directa, por cuanto al momento de la captura el joven César Cardona Restrepo no mostraba signos de lesión alguna y es estando bajo custodia policial que se presenta su deceso; con lo que, además desconoce el precedente jurisprudencial3 del Consejo de Estado que presume la responsabilidad del Estado por la muerte accidental ocurrida a personas que se encuentran bajo la custodia de sus agentes. En consecuencia, solicita: “[…] 2.1. Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO, ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso, y el de acceso a la administración de justicia, de la señora LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO y demás miembros de su grupo familiar, 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 28 de agosto de 2014. Radicación: 25000-23-26000-2000-00340-01 (28832). C.P: Danilo Rojas Betancourth.

consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.2. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO, el día 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora LIBIA PATRICIA RESTREPO JARAMILLO y OTROS, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO, valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la prueba técnica lograda con la declaración del médico cirujano Rodrigo Oswaldo Velásquez Echeverri y proceda a proferir la sentencia conforme al régimen de responsabilidad correspondiente y los hechos que se encontraron probados […]”4.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, condición de accionados y, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Valeria Andrea García Restrepo, Conrado Cardona Ciro, Andrés Julián Cardona Restrepo, Leydy Cardona Grisales, Nelly Ciro Castaño y Rosa Elpidia Jaramillo Vásquez, como terceros con interés en las resultas del proceso

(Fl. 90). Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

intervinieron en los siguientes términos: 4 Folio 43. II.1. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 20175, el coronel Pablo Antonio Criollo Rey solicitó rechazar la presente acción de tutela por improcedente. Argumentó que, contrariamente a lo expuesto por la accionante, sus derechos fundamentales no fueron desconocidos por la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario. Manifestó que el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia se hizo conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia que rigen la materia. Expuso que los asuntos debatidos en esta sede constitucional ya fueron discutidos por la autoridad competente para tal fin, concluyendo que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, “[…] lo que a todas luces va en contravía de los presupuestos de la tutela, más aun cuando se discuten decisiones judiciales en firme […]”. Precisó que a la entidad no se le podía atribuir responsabilidad alguna pues la demandante no demostró que la causa de los daños sufridos fueran consecuencia de la acción u omisión por parte de la Policía Nacional, es decir que sus pretensiones se fundamentan en apreciaciones meramente subjetivas, mas no en pruebas tal como lo establece el ordenamiento jurídico. Por último, alegó que la decisión judicial cuestionada en el presente asunto se profirió con respeto de los derechos fundamentales de la accionante y de cómo la parte demandada dentro del proceso de reparación directa. 5 Folio 101.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. A

través de comunicación de 19 de abril de 2017, la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó denegar el amparo deprecado al considerar que no configuraron los defectos alegados por la actora. Argumentó que las garantías constitucionales de la accionante no fueron transgredidas por cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal, “que si bien, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, ello obedeció al análisis conjunto del acervo probatorio arrimado al expediente”. Critica que la actora, so pretexto de controvertir la sentencia que decidió el medio de control de reparación directa cuyas decisiones se cuestionan, esté utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia ante la inconformidad de la accionante por el sentido de la decisión del juez de la causa, resultado que le es adverso a sus intereses. Con fundamento en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de amparo de tutela. Los terceros con interés, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, no van en contra de la sana crítica ni resultan arbitrarias o caprichosas. Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, había efectuado una valoración en conjunto de todo el material probatorio

arrimado al proceso ordinario y arribó a la conclusión, en ejercicio del principio de autonomía que reviste a todos los operadores judiciales, consistente en que el testimonio del médico Velásquez Echeverri no era prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro de la acción de reparación directa. Así lo infirió luego de referirse a cada uno de los informes oficiales presentados (folios 80-81), a las declaraciones rendidas por los uniformados de la entidad demandada (folios 82-83), al informe pericial de necropsia (folio 83) y a las investigaciones penales y disciplinarias (folios 84-85) adelantadas como consecuencia de la muerte del joven Cardona Restrepo. Señaló que, en tal virtud, no puede considerarse configurado el defecto alegado en tanto que la función del juez constitucional no es vulnerar la autonomía e independencia del juez natural de la causa, sino intervenir, únicamente, ante una actuación arbitraria del juicio valorativo de aquel, situación que no se presenta en el sub examine. De otra parte, resaltó que tampoco se logró probar la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo para analizar el caso del joven Cardona Restrepo, atendiendo el criterio que el actor, alega como desconocido. En ese orden de ideas, al no acreditarse la existencia de los defectos, fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, fueron denegadas las súplicas de la demanda.

IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de 19 de mayo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que la Sección Quinta de la Corporación, en su pronunciamiento, hubiera despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, había efectuado una análisis acertado y lógico del acervo probatorio, cuando a todas luces resulta contrario a la sana crítica que todos los testimonios rendidos por los agentes de policía fueran disímiles, cuestión que debería restarles, al menos, credibilidad. Resaltó que, en relación con el régimen de responsabilidad objetivo que la parte actora alega como desconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, la Sección Quinta del Consejo de Estado se limita a precisar que el Tribunal cuestionado si se refirió a él, sin embargo no explica cómo, si supuestamente se aplicó al caso del joven Cardona Restrepo, la entidad no resulta siendo responsable por la muerte de éste y, en cambio, si resulta exonerada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó la solicitud de amparo por no haberse probado la existencia de los defectos, fáctico y

de desconocimiento de precedente. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, en el medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-31-002-2012-00495-01, interpuesto por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios “sufridos con ocasión de la muerte del joven César Cardona Restrepo”. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado Tribunal, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con la cuestionada providencia. Previamente a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, resulta relevante precisar que, no obstante el apoderado de la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la actora y el de los demás miembros del grupo familiar de la accionante, quienes integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa, la decisiones que se tomen en la presente acción de tutela se predican únicamente respecto de la señor Libia Patricia Restrepo Jaramillo, toda vez que el apoderado de la parte actora no acreditó poder para representar, en debida forma, los intereses de los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa cuyas decisiones son controvertidas en la presente acción de amparo. Una vez aclarada la anterior circunstancia relativa a la legitimación en la causa por activa, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del medio de control de reparación directa8); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, se radicó el 22 de marzo de 2017, es decir seis (6) meses después de notificada10 la sentencia de segunda instancia, dictada el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto fáctico y desconocimiento de precedente 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos

inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia

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