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CE-11001-03-15-000-2017-00760-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00760-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener el cónyuge interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]os hechos esgrimidos por el [consejero] no configuran la causal de impedimento alegada, pues lo que se ventila en la presente solicitud de amparo nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado en la acción popular, ni con las actuaciones que se hayan adelantado para mitigar la referida emergencia ambiental, en las que intervino su cónyuge, doctora [M.M.O.M], en ejercicio del cargo que ostenta en ECOPETROL, sino, se repite, el derecho que reclama la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE DE PUERTO ASÍS HONG KONG S.A., es el de comparecer al proceso objeto de controversia, por medio de su representante legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00760-00(AC)A

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE DE PUERTO ASÍS HONG KONG S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 199 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro

del proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, entidad que es parte demandada en la acción popular censurada, en cuya condición prestó asesoría judicial durante la atención de la emergencia ocasionada por los derrames de crudo en los afluentes hídricos que abastecen a los Municipios de Puertos Asís y San Miguel (Putumayo) y participó en las actuaciones que se llevaron a cabo ante las autoridades ambientales de dicho Departamento, situación que es objeto de estudio en la citada acción constitucional. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrillas fuera del texto original).

Sea lo primero advertir que el objeto de la acción de tutela de la referencia está encaminado a que se dejen sin efecto los proveídos de 24 de enero y 28 de febrero de 2017, proferidos dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2016-00310-00, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño, tuvo por no contestada la demanda presentada por la actora y resolvió el recurso de reposición de manera

confirmatoria, por cuanto consideró que aquella no podía comparecer al proceso a través de su representante legal sino por conducto de apoderado judicial. Lo anterior pone de manifiesto que los hechos esgrimidos por el doctor SERRATO VALDÉS no configuran la causal de impedimento alegada, pues lo que se ventila en la presente solicitud de amparo nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado en la acción popular, ni con las actuaciones que se hayan adelantado para mitigar la referida emergencia ambiental, en las que intervino su cónyuge, doctora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, en ejercicio del cargo que ostenta en ECOPETROL, sino, se repite, el derecho que reclama la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE DE PUERTO ASÍS HONG KONG S.A., es el de comparecer al proceso objeto de controversia, por medio de su representante legal. En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2017.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

CAMILO CALDERÓN RIVERA

Conjuez

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