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CE-11001-03-15-000-2017-00762-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00762-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura causal específica de procedibilidad / PROVIDENCIA JUDICIAL CUESTIONADA - No es la decisión final y definitiva / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [E]s claro que el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario, confirmó los autos proferidos por el tribunal accionado, pero por otros motivos (…) De esta manera, los argumentos presentados por el actor, a saber, la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, relacionados con la estimación razonada de la cuantía, al atacar únicamente la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no tienen la entidad de cambiar la decisión final y definitiva que se produjo dentro del proceso ordinario, pues la decisión judicial que queda realmente en vigor es la que resuelve el recurso de apelación instaurado, materializada en el auto (…) proferido por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala advierte que, ante la ausencia de reproches, no puede el operador jurídico efectuar un estudio oficioso de la providencia mencionada, máxime si se tiene en cuenta que en acciones de tutela en contra de providencias judiciales prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00762-01(AC)

Actor: RONALD ÁVILA PADRÓ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Asunto: Tutela - Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 24 de marzo de 2017, el señor Ronald Ávila Padró ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales garantías fueron vulneradas por las autoridades judiciales mencionadas como consecuencia de las decisiones de: i) 11 de febrero de 2016, por la que se rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad simple y, además, se inadmitió frente a las pretensiones de reparación directa; ii) 3 de marzo, por medio de la que se rechazó la demanda por falta de subsanación, y iii) 26 de septiembre de 2016, que confirmó los autos mencionados, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con

pretensión acumulada de nulidad simple, que adelantó el actor contra el municipio de Agustín Codazzi. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Ronald Ávila Padró indicó que ostentó una parte del derecho de dominio sobre un predio rural identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-22682, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi – Cesar.  El actor aseguró que ejerció la posesión del predio referido hasta el año 2003, pues debido a las presiones ejercidas por los grupos de autodefensa que operaban en la región, fue desplazado de dicho bien.  El 6 de diciembre de 2004, el Alcalde del municipio de Agustín Codazzi, expidió la Resolución No. 965, por medio de la cual adjudicó la propiedad de un terreno de 8 hectáreas y 1.240 metros cuadrados a la señora Mabys Esther Rodríguez Chinchia, actuación que fue protocolizada mediante escritura pública No. 0416 de 21 de diciembre de 2004, pese a que dicho terreno “(…) hace parte del inmueble detallado y sobre el cual el demandante ostenta el derecho de propiedad”.  De acuerdo con lo expuesto, el accionante presentó el 30 de junio de 2015, demanda con pretensiones acumuladas de nulidad simple y reparación directa.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante auto de 11 de febrero de 2016 rechazó la demanda respecto de

las pretensiones de nulidad simple por haber superado el término de caducidad, toda vez que la demanda debió ser tramitada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, frente a la pretensión de reparación directa, la inadmitió para que el actor acreditara la calidad en la que comparecía al proceso y para que estimara adecuadamente la cuantía.  El actor radicó el 17 de febrero de 2016, recurso de apelación en contra del auto referido, en donde solicitó admitir la demanda en relación con la pretensión de nulidad.  Igualmente, mediante memorial de 25 de febrero de 2016, el accionante presentó ante el mencionado tribunal, los documentos que acreditaban que actuaba en calidad de heredero del señor Alfonso Pastor Ávila Quintero, quien fue en vida el propietario del bien inmueble objeto de la controversia.  Por medio de providencia de 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda. Como sustento de su decisión, señaló lo siguiente: “Mediante escrito allegado el 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial del demandante subsanó uno de los defectos anotados, ya que acreditó el carácter con que el señor RONALD ÁVILA PADRÓ se presentó al proceso, incorporando los certificados de libertad y tradición que dan cuenta de la situación jurídica del bien inmueble que originó la demanda en referencia, sin embargo, no se hizo referencia al segundo punto de inadmisión, referente a la estimación razonada de la cuantía, lo que implica que no se

subsanaron la totalidad de defectos señalados en el auto de fecha 11 de febrero de 2016. Cabe destacar, que en el auto inadmisorio se señaló que la cuantía no fue estimada en forma razonada, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el demandante afirma que ostenta una cuota parte del derecho de dominio del bien que reclama, sin haber especificado el valor de los perjuicios materiales que reclama, de acuerdo a su participación en el lote en el cual ejerce dominio. El haber acreditado el carácter con que se presenta al proceso, no lo exime de cumplir con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, ya que al no tener claridad de cuantas personas comparten el derecho de dominio del inmueble referido previamente, no cuenta esta Corporación con elementos para determinar la cuantía en este asunto, elemento que determina quién es el juez competente para tramitar este proceso”.  El actor presentó el 9 de marzo de 2016, recurso de apelación en contra del auto referido, en donde argumentó lo siguiente: “No debe perderse de vista que el único reparo realizado a la estimación de la cuantía por parte del H. Tribunal, radica en que por ostentar mi representado solo una cuota parte del derecho de propiedad sobre lote de terreno objeto de controversia, debe reajustar los perjuicios materiales reclamados en la demanda de acuerdo a su participación en el derecho de dominio que ejerce sobre el inmueble en cuestión y no sobre la totalidad del valor del mismo. Sobre este punto en específico debemos precisar que el análisis realizado

por esta H. corporación a la cuantía parte de una falsa premisa, pues se pretende equivocadamente asumir, que por el hecho de que el demandante solo ostente una cuota parte de la propiedad sobre el inmueble en cuestión, no le es dado reclamar perjuicios materiales por el valor total del mismo. (..) Quien ha sufrido el daño es quien está facultado constitucional y legalmente para estimarlo y reclamarlo, teniendo la carga de probarlo so pena de no ser indemnizado; asunto distinto es que luego del debate probatorio el juez de la causa encuentre probados solo una parte de los perjuicios reclamados momento en el cual al decidir de fondo el asunto debe proceder a reconocer lo que en efecto se hubiere demostrado”.  La Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, confirmó los autos de 11 de febrero y 3 de marzo de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como sustento de su decisión, indicó lo siguiente: “En este caso, como el demandante solicita la nulidad de la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 junto con la reparación de los perjuicios ocasionados por la ilegal adjudicación de un bien (f. 29 c.2), el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple acumulado con pretensiones de reparación directa. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello. (…) En este caso, como la escritura pública n°. 0416 del 21 de diciembre de

2004 que protocolizó la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 se registró el 18 de febrero de 2005 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (f. 7 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del registro del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 19 de febrero de 2005 y vencía el 19 de junio de 2005. Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 36 c.2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmarán las decisiones de primera instancia”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Frente al primer cargo, señaló que se dio un alcance equivocado al numeral 6 del artículo 162 del CPACA, en la medida en que el tribunal consideró que en la demanda no se estimó razonadamente la cuantía conforme a lo establecido en la norma mencionada, “(…) aun cuando dicha norma no establece procedimiento alguno para ello”. Frente a la segunda alegación, precisó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido “(…) sobre la importancia

procesal o lo que implica la estimación razonada de la cuantía”. Relacionado con lo anterior, citó la sentencia T-363 de 2013 y una providencia de 31 de enero de 2008 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de mis mandantes (sic) al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar en fecha del 3 de marzo de 2016 con ponencia de la Dra. Doris Pinzón Amado y por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en fecha de 26 de septiembre de 2016, con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque, dentro del proceso de nulidad con pretensiones acumuladas de reparación directa identificado con el radicado número 2016 — 00030, que se surtió ante el Tribunal

Administrativo del Cesar.

TERCERO: Que como consecuencia de dejar sin efecto las providencias referidas, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, continuar el trámite del proceso 2016 —00030, ordenando la admisión de la demanda”1. 1 Folio 3. 1.5. Trámite Por auto de 29 de marzo de 20172, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso vincular, como tercero con interés en las resultas del

proceso, al municipio de Agustín Codazzi – Cesar. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio de Agustín Codazzi - Cesar La entidad territorial, por medio de escrito radicado el 6 de abril de 2017, contestó la demanda de tutela. Indicó que la Resolución No. 965 de 6 de diciembre de 2004, se encuentra en firme y tiene fuerza ejecutoria. Solicitó negar el amparo incoado, en atención a que no existen fundamentos jurídicos que demuestren que el mencionado acto administrativo fue emitido de manera ilegal. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio3. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 27 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la alegación relacionada con la estimación razonada de la cuantía, no está llamada a prosperar, en atención a que tal inconformidad no fue expuesta por el actor en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 11 de febrero de 2016. Adicionalmente, puso de presente que las razones que expuso el tribunal accionado, para efectos de determinar que la demanda no cumplió con el requisito de la estimación razonada, fueron claras, en los términos del numeral 6 del artículo 162 del CPACA. Lo anterior, en atención a que el señor Ávila Padró afirmó que ostentaba solo una

parte del dominio del bien de mayor extensión que fue adjudicado mediante la resolución que cuestionó, pero no señaló cuántas personas compartían el dominio de la totalidad del inmueble, motivo por el cual, con esos elementos no era posible determinar la cuantía del asunto y se imponía rechazar la demanda. 2 Folio 69. 3 Folios 75 a 79. Concluyó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario que sólo procede cuando no existen otros recursos de defensa judicial, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para sustituir etapas propias de los procesos judiciales, así, “(…) nada impedía que el actor incluyera como objeto de inconformidad en el recurso de apelación lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía”4. 1.8. Impugnación Con escrito enviado el 19 de julio de 20175, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que no comparte la decisión del a quo constitucional, toda vez que en su caso sí se presentan los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, al igual que enfatizó que, de conformidad con los hechos relatados en el escrito inicial, sí agotó de manera adecuada los medios ordinarios de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Folio 104. 5 El fallo de 27 de junio de 2017, fue notificado el 14 de julio de 2017 (folio 105 del expediente). Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, resolvió estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,

por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 27 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que los argumentos relacionados con la estimación razonada de la cuantía, no fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 11 de febrero de 2016. La parte actora, en su escrito de alzada, argumentó que no comparte la decisión del a quo constitucional, toda vez que en su caso sí se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y enfatizó que, de conformidad con los hechos relatados en el escrito inicial, sí agotó de manera adecuada los medios ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, esta Sala advierte que le asiste razón al accionante en lo relacionado con el agotamiento adecuado de los medios ordinarios de defensa judicial, pues, contrario a lo señalado por la Sección Cuarta de esta Corporación, el tutelante, en el escrito de apelación presentado el 9 de marzo de 2016, contra el auto de 3 de marzo de la misma anualidad, puso de presente lo siguiente: “No debe perderse de vista que el único reparo realizado a la estimación de la cuantía por parte del H. Tribunal, radica en que por ostentar mi representado solo una cuota parte del derecho de propiedad sobre lote de terreno objeto de controversia, debe reajustar los perjuicios materiales reclamados en la demanda de acuerdo a su participación en el derecho de dominio que ejerce sobre el inmueble en

cuestión y no sobre la totalidad del valor del mismo. Sobre este punto en específico debemos precisar que el análisis realizado por esta H. corporación a la cuantía parte de una falsa premisa, pues se pretende equivocadamente asumir, que por el hecho de que el demandante solo ostente una cuota parte de la propiedad sobre el inmueble en cuestión, no le es dado reclamar perjuicios materiales por el valor total del mismo. (...) Quien ha sufrido el daño es quien está facultado constitucional y legalmente para estimarlo y reclamarlo, teniendo la carga de probarlo so pena de no ser indemnizado; asunto distinto es que luego del debate probatorio el juez de la causa encuentre probados solo una parte de los perjuicios reclamados momento en el cual al decidir de fondo el asunto debe proceder a reconocer lo que en efecto se hubiere demostrado”. (Negrillas por fuera del texto) Igualmente, en el mismo recurso de alzada presentado dentro del proceso ordinario, el peticionario hizo referencia a la sentencia T-363 de 2013 y a la providencia de 31 de enero de 2008 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el juez a quo constitucional, pues el actor sí incluyó como objeto de inconformidad en el recurso de apelación lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía. Ahora bien, frente a los cargos presentados por el peticionario, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, advierte esta Corporación que ambas alegaciones atacan la manera como el tribunal accionado entendió y aplicó el requisito de la estimación razonada de la cuantía, no obstante, el peticionario no

presentó reparo alguno frente a la decisión de 26 de septiembre de 2016 proferida por Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, que confirmó los autos de 11 de febrero y 3 de marzo de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esa oportunidad, la mencionada autoridad judicial consideró: “En este caso, como el demandante solicita la nulidad de la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 junto con la reparación de los perjuicios ocasionados por la ilegal adjudicación de un bien (f. 29 c.2), el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple acumulado con pretensiones de reparación directa. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello. (…) En este caso, como la escritura pública n°. 0416 del 21 de diciembre de 2004 que protocolizó la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 se registró el 18 de febrero de 2005 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (f. 7 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del registro del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 19 de febrero de 2005 y vencía el 19 de junio de 2005. Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, según da cuenta el acta individual de reparto (f.

36 c.2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmarán las decisiones de primera instancia”. (Negrillas por fuera del texto) Así las cosas, es claro que el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario, confirmó los autos proferidos por el tribunal accionado, pero por otros motivos, pues consideró que el medio de control idóneo para obtener los perjuicios en el caso del actor era el de nulidad y restablecimiento del derecho, descartando la posibilidad de presentar pretensiones de reparación directa y, en atención a lo anterior, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad. De esta manera, los argumentos presentados por el actor, a saber, la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, relacionados con la estimación razonada de la cuantía, al atacar únicamente la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no tienen la entidad de cambiar la decisión final y definitiva que se produjo dentro del proceso ordinario, pues la decisión judicial que queda realmente en vigor es la que resuelve el recurso de apelación instaurado, materializada en el auto de 26 de septiembre de 2016 proferido por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala advierte que, ante la ausencia de reproches, no puede el operador jurídico efectuar un estudio oficioso de la providencia mencionada, máxime si se tiene en cuenta que en acciones de tutela en contra de providencias judiciales prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural13. Por los motivos señalados, la decisión de primera instancia que negó las

pretensiones de la tutela debe ser confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Ronald Ávila Padró, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 2 d

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