CE-11001-03-15-000-2017-00763-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00763-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al principio de seguridad jurídica / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera ante la falta de argumentos que posibiliten realizar un examen comparativo / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURÍDICA - Las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada son de carácter definitivo, inmutable y vinculante / ACCIÓN DE TUTELA - No está concebida para reabrir debates propios del juez ordinario que han quedado ejecutoriados [L]a Sala encuentra que la discusión planteada por el tutelante en su petición de amparo no está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, pues su reproche radica en que el Tribunal Médico Laboral le dio un trato desigual al no reconocerle ciertas enfermedades que a otra persona sí le fueron tenidas en cuenta al momento de evaluar su disminución de capacidad laboral. Igualmente, se observa que el razonamiento del accionante no ofrece los elementos necesarios para deducir que en efecto, adquirió de parte de la autoridad militar un trato diferente al que recibió el señor [G.P.] al momento de que se valoraran sus lesiones, por lo que resulta imposible para esta Corporación analizar el problema jurídico que sugiere la tutela, ante la falta de argumentos que posibiliten realizar un examen comparativo. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C-635 de 2012 señaló que para analizar un posible quebrantamiento a este derecho, se exige que el afectado cumpla con
cierta carga argumentativa, lo que no se evidencia en el presente asunto bajo estudio. De otro lado, esta Sala advierte que el actor solicita que se “ordene corregir el porcentaje de la liquidación de la disminución de la capacidad laboral, siendo la correcta un 80.62% que es el total de la disminución laboral emitida por el Acta Junta Médico Laboral 40057 de Octubre 19 de 2010, y no en el porcentaje del 69.80% como lo calificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta 425 de Mayo 19 de 2011, súplica que fue examinada en su momento por el juez natural de la especialidad y frente a la cual profirió el fallo que ahora se discute, lo que significa, que la legalidad de dichos actos administrativos ya fue objeto de análisis, a partir del cual se descartó la pretensión de reliquidar la indemnización otorgada a la parte actora. De esta forma, se encuentra que el accionante pretende desconocer que hoy en día existe una decisión administrativa que se encuentra en firme, sin que pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento, por consiguiente, la Sala observa que no es procedente la presente acción, en el sentido de que el juez constitucional no puede adoptar un juicio sobre un asunto que ya fue decidido en sede judicial, en aras de garantizar las figuras jurídicas de la cosa juzgada y seguridad jurídica, que propenden por el carácter definitivo, inmutable y vinculante de las providencias. Para finalizar, se agrega que tampoco se vislumbra una presunta transgresión al principio de la
seguridad jurídica, pese a que el actor no sustentó la manera en que se vio afectado este con la decisión tomada por el Tribunal tutelado, comoquiera que la misma se encuentra acorde con el contexto jurídico y fáctico que se comprobó durante todo el proceso, y que permitió concluir que no había ningún motivo para que prosperara la demanda de nulidad incoada. Por lo anterior, este cuerpo colegiado negará el amparo deprecado, toda vez que este es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que no se puede concebir para reabrir debates propios del juez ordinario que han quedado ejecutoriados, máxime cuando el tutelante no ofrece los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Ver: Corte Constitucional,sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,
M.P. Jaime Córdova Triviño. En cuanto a que el juez constitucional no puede adoptar un juicio sobre un asunto que ya fue decidido en sede judicial, en aras de garantizar las figuras jurídicas de la cosa juzgada y seguridad jurídica, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp.11001-03-15-0002016-00356-00(AC), C.P. William Hernández Gómez. En relación a que para analizar un posible quebrantamiento al derecho a la igualdad, se exige que el afectado cumpla con cierta carga argumentativa, ver: Corte Constitucional, sentencia del 15 de agosto de 2012, exp. C-635, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00763-00(AC)
Actor: HAROLD ANTONIO AGUDELO ACUÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la apoderada judicial del señor Harold Antonio Agudelo Acuña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Harold Antonio Agudelo Acuña, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela2 con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, el principio a la seguridad jurídica, y a “la Plena Aplicación del Principio de Legalidad y la Coherencia del Ordenamiento Jurídico”, que consideró 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 La acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 29 de marzo de 2017. vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la providencia judicial del 6 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo emitido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante los cuales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa. En efecto, la parte actora solicitó: “1. Tutelar los Derechos y Principios Constitucionales invocados anteriormente a mí Prohijado, señor HAROLD ANTONIO AGUDELO ACUÑA.
2. Revocar el fallo de fecha 06 de Octubre de 2016, proferida (sic) por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mi Prohijado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en virtud de los cuales el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y modifique la providencia de fecha 06 de Octubre de 2016, la cual revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en virtud de los cuales el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. Se ordene corregir el porcentaje de la liquidación de la disminución de la capacidad laboral, siendo la correcta un 80.62% que es el total de la disminución laboral emitida por el Acta Junta Médico Laboral #40057 de Octubre 19 de 2010, y no en el porcentaje del 69.80% como lo calificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta #425 de Mayo 19 de 2011, confirmada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON (sic) en sentencia del 6 de Octubre de 2016.
5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a fijar los siguientes índices correspondientes, los cuales fueron unos revocados y otros negados mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía #425 MDNSG-TML-41 registrada a Folio 143 del Libro del
Tribunal Médico Laboral:
12. Se revoca Numeral 2-002 literal a Índice 6 no amerita asignación de índice de lesión (Rinitis)
13. Se ratifica No amerita asignación de índice de lesión –
Infertilidad
14. Se ratifica No amerita asignación de índice de lesión – Hernia
Inguinal
15. Se ratifica No amerita asignación de índice de lesión – Hernia
Sobrepeso
16. Se ratifica Numeral 1-206 Literal b (1) índice 6 – Fascitis plantal bilateralSe (sic) revoca Numeral 1-206 Literal b (1)
Índice 6.
6. Se tenga en cuenta el Concepto Médico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, de fecha 24 de Junio de 2013, solicitado por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio del cual ratifican las patologías sufridas por mi mandante como son: la METATARSALGIA BILATERAL,
FASCITIS PLANTAR BILATERAL y RINITIS CRONICA (sic).”3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor adujo que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1º de marzo de 1989 en condición de alumno oficial y posteriormente ostentó el grado de Mayor, cargo en el que se le concedió el pago de la asignación mensual de retiro, mediante la Resolución No. 0054 de 2010.
Señaló que el día 13 de abril de 2005 con acta No. 7777 de la Junta Médico Laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticó un trauma acústico que le produjo una disminución del 8% en su capacidad laboral. Indicó que el 19 de octubre de 2010 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con base en el acta No. 40057 suscrita por la Junta Médico Laboral, le reconoció una depreciación en su capacidad en un total acumulado de 80.62%, porcentaje que al restarle el 8% que se le confirió inicialmente, da como resultado el 72.62%. Refirió que al estar inconforme con la anterior decisión, solicitó que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual modificó el acta anteriormente aludida y resolvió que la disminución correspondía en total a 77.80% mediante acta No. 425 de 19 de mayo de 2011. Informó que por medio de la Resolución No. 121446 de 17 de agosto de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución en su rendimiento laboral, la cual se liquidó sobre un 69.80% y no por el 80.62% conforme lo estableció la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acta No.
40057 de 2010. En contra de dicha decisión, manifestó que promovió acción de nulidad y 3 Folio 42 y 43. restablecimiento del derecho4, cuyo conocimiento se le trasladó al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que solicitó a la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emitiera un concepto médico, en el que confirmó cada una de las patologías que padece. Relató que dicha Judicatura declaró la nulidad parcial del acto administrativo que le concedió el pago de la compensación y solicitó la reliquidación de la misma, teniendo en cuenta que la disminución de su capacidad laboral fue del 77.80%, tal y como lo dispuso el Tribunal Médico Laboral. Expresó que dicha providencia fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, institución que decidió el recurso de alzada que interpuso la entidad castrense.
3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial tutelada está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que en el caso del señor Oscar Enrique Gonzáles Peña, mediante acta No. 40166 del 22 de octubre de 2010 de la Junta Médica Laboral, se le reconocieron patologías que a él se le negaron por parte del Tribunal Médico Laboral, tales como la rinitis crónica y fascitis plantar bilateral, las cuales fueron en su sentir, calificadas en el acta No. 40057 de 2010 y ratificadas en el concepto que
rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De otro lado, citó apartes de la sentencia C-634 de 2011 en la que se abarcan temas como el del alcance excepcional de la unidad normativa y de la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, con el propósito de sustentar la presunta transgresión de los principios a la seguridad jurídica, legalidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 29 de marzo de 2017 (Fol. 49), se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá5, al ministro de Defensa Nacional y al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o a quienes hayan delegado o conferido la facultad de recibir comunicaciones, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4 Proceso identificado con radicación 11001-3331-023-2011-00133-00. 5 Autoridad judicial que de acuerdo a la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial – www.ramajudicial.gov.co. – asumió el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor, tras la terminación de las medidas de descongestión en función de las cuales operaba el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
Remitidas las misivas del caso6, solamente intervino la entidad tutelada como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Con respuesta del 5 de abril de 20177, el magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y de manera subsidiaria que se niegue el amparo impetrado, debido a que el accionante no formuló en la solicitud de amparo argumentos “claros y concretos” en contra de la disposición que pone en tela de juicio, los cuales puedan ser enmarcados en algunas de las causales específicas de procedibilidad, situación que estima no permite ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. A pesar de ello, aseguró que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada y razonada, pues atendió la normatividad aplicable al caso y las pruebas legalmente arrimadas al expediente, motivo por el cual, transcribió la ratio decidendi del fallo cuestionado, en la que consideró que el acta No. 425 de 2011 emitida por el Tribunal Médico Laboral fue muy precisa en señalar que la disminución de la capacidad laboral presentada por el actor era de 69.80%, la cual sumada al 8% reconocido inicialmente, concebía como resultado total de incapacidad del 77.80% Además, advirtió que el 8% de discapacidad había sido reconocida y pagada al accionante en tiempo atrás, por lo que no era factible que la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional tuviera que volver a cancelar dicho porcentaje, sino tan solo el que hacía falta por sufragar, como en efecto lo dispuso
el acto administrativo que se pretendía dejar sin efectos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Problema jurídico 6 Se notificó al actor y todos los vinculados mediante correo electrónico enviado el 5 de abril de
2017. Folios 50 a 54. 7 Folios 56 a 58. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al no reliquidar la indemnización reconocida al actor sobre el porcentaje acumulado de la pérdida de la capacidad laboral que determinó el Tribunal Médico Laboral. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Agudelo Acuña en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, identificado con radicación 110013331-023-2011-00133-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, providencia judicial que fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016, y quedó ejecutoriada el día 21 del mismo mes y año14, en los términos señalados en el artículo 302 del Código General del Proceso, y la solicitud de amparo se presentó el 28 de marzo de 2017, es decir, transcurridos 5 meses y 7 días, término que a juicio de la Sala resulta razonable.
2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no 14 De acuerdo con lo verificado en la página web de la Rama Judicialconsulta de procesos, al no haber sido aportado el Edicto como prueba dentro del expediente. dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto El actor afirma que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad jurídica por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la medida en que el Tribunal Médico Laboral no le reconoció las patologías de rinitis crónica y fascitis plantar bilateral como afecciones susceptibles de reparo, las cuales sí le fueron tenidas en cuenta al señor Oscar Enrique Gonzáles Peña al momento de determinar su indemnización, mediante acta No. 40166 del 22 de octubre de 2010 de la Junta Médica Laboral. Además, estima que tales lesiones le fueron calificadas en el acta No. 40057 de 2010, decisión que fue confirmada en el concepto ofrecido por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el sub judice, se encuentra que el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anulara la Resolución No. 121446 de 17 de agosto de 201115, por medio de la cual se le reconoció el pago de una indemnización por el valor de $118.446.719, al presentar una disminución en su capacidad laboral del 69.80%, pretensión que fue negada por la autoridad judicial tutelada. Lo anterior, en vista de que el acta No. 425 de 19 de mayo de 2011 emitida por el Tribunal Médico Laboral (Fols. 6-9), precisó que el señor Agudelo Acuña no era apto para continuar en la actividad militar, debido a que las lesiones y afecciones que sufrió durante la prestación del servicio, le ocasionaron un menoscabo en su salud expresado en los siguientes términos: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: OCHO POR CIENTO (8%) por Junta Medico Laboral No. 7777 del 13/04/2005
Actual: SESENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA POR CIENTO
(69.80%)
Total: SETENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA POR CIENTO (77.80%)” 15 Folios 10 y 11.
Anudando a ello, encontró como un hecho probado que el actor había recibido una compensación por la discapacidad del 8% registrada en un principio, por una cuantía de $6.789.043,80, conforme la Resolución No. 49592 de 30 de noviembre
de 2005 emitida por el Ejército Nacional16, por lo tanto, estimó que el acto administrativo liquidó de manera correcta el reparo adquirido por el accionante, comoquiera que solo faltaba por sufragar el porcentaje restante de 69.80. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la discusión planteada por el tutelante en su petición de amparo no está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, pues su reproche radica en que el Tribunal Médico Laboral le dio un trato desigual al no reconocerle ciertas enfermedades que a otra persona sí le fueron tenidas en cuenta al momento de evaluar su disminución de capacidad laboral. Igualmente, se observa que el razonamiento del accionante no ofrece los elementos necesarios para deducir que en efecto, adquirió de parte de la autoridad militar un trato diferente al que recibió el señor Gonzáles Peña al momento de que se valoraran sus lesiones, por lo que resulta imposible para esta Corporación analizar el problema jurídico que sugiere la tutela, ante la falta de argumentos que posibiliten realizar un examen comparativo. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C-635 de 201217 señaló que para analizar un posible quebrantamiento a este derecho, se exige que el afectado cumpla con cierta carga argumentativa, lo que no se evidencia en el presente asunto bajo estudio. De otro lado, esta Sala advierte que el actor solicita que se “ordene corregir el porcentaje de la liquidación de la disminución de la capacidad laboral, siendo la correcta un 80.62% que es el total de la disminución laboral emitida por el Acta
Junta Médico Laboral #40057 de Octubre 19 de 2010, y no en el porcentaje del 69.80% como lo calificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta #425 de Mayo 19 de 2011”, súplica que fue examinada en su momento por el juez natural de la especialidad y frente a la cual profirió el fallo que ahora se discute, lo que significa, que la legalidad de dichos actos administrativos ya fue objeto de análisis, a partir del cual se descartó la pretensión de reliquidar la indemnización otorgada a la parte actora. De esta forma, se encuentra que el accionante pretende desconocer que hoy en día existe una decisión administrativa que se encuentra en firme, sin que pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento, por consiguiente, la Sala observa que no es procedente la presente acción, en el sentido de que el juez constitucional no puede 16 Folio 34 reverso. 17 “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”.
adoptar un juicio sobre un asunto que ya fue decidido en sede judicial, en aras de garantizar las figuras jurídicas de la cosa juzgada y seguridad jurídica, que propenden por el carácter “definitivo, inmutable y vinculante”18 de las providencias. Para finalizar, se agrega que tampoco se vislumbra una presunta transgresión al principio de la seguridad jurídica, pese a que el actor no sustentó la manera en que se vio afectado este con la decisión tomada por el Tribunal tutelado, comoquiera que la misma se encuentra acorde con el contexto jurídico y fáctico que se comprobó durante todo el proceso, y que permitió concluir que no había ningún motivo para que prosperara la demanda de nulidad incoada. Por lo anterior, este cuerpo colegiado negará el amparo deprecado, toda vez que este es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que no se puede concebir para reabrir debates propios del juez ordinario que han quedado ejecutoriados, máxime cuando el tutelante no ofrece los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Antonio Agudelo Acuña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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