CE-11001-03-15-000-2017-00763-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00763-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que el propósito del accionante, al incoar la presente acción de tutela, no es otro que el de subsanar la omisión en que incurrió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al no haber puesto de presente un documento que, en su criterio, acredita la vulneración del derecho a la igualdad. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la acción de amparo en este caso, toda vez que, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para corregir términos finiquitados o para subsanar la inactividad de las partes en los procesos ordinarios. (…). Resalta la Sala, que la exigencia de que los asuntos alegados en sede de tutela hubieren sido conocidos en el proceso ordinario, encuentra su sustento en que no se puede endilgar a la autoridad judicial una acción u omisión sobre un hecho o prueba que no conoció ni tuvo la oportunidad de analizar. Además, estudiar aspectos fácticos o medios demostrativos que no fueron aportadas ante el juez natural de la causa, vulneraría el debido de proceso de la contraparte, en tanto estaría impedida para. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la
acción de amparo al no verificarse la existencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por los motivos expuestos en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2005, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a las excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00763-01(AC)
Actor: HAROLD ANTONIO AGUDELO ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación instaurada por el señor Harold Antonio Agudelo Acuña en contra de la providencia de 26 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el accionante.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Harold Antonio Agudelo Acuña, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la “plena aplicación del principio de legalidad y la coherencia del ordenamiento jurídico”, al haber proferido la citada autoridad judicial, la sentencia de 6 de octubre de 2016, que revocó la providencia dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-023-2011-00133-011, mediante la cual se habían accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el señor Harold Antonio Agudelo Acuña se vinculó al Ejército Nacional, el 1 de marzo de 1989, en condición de alumno oficial y
ascendió en la carrera militar hasta el grado de Mayor, grado en cuyo ejercicio se le reconoció la asignación de retiro, mediante Resolución 0054 de 2010. 2º: Manifiesta que la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, mediante Acta No. 7777 de 13 de abril de 2005, con base en el diagnóstico de trauma acústico, decretó la pérdida de capacidad laboral del actor en un ocho por ciento (8%). 3º: Asegura que mediante Resolución 49592 de 30 de noviembre de 2005, el Ejército Nacional le reconoció y ordenó pagar una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 8%, antes referida, por un valor de 6.789.043,80. 4º: Señala que, posteriormente, en Acta No. 40057 de 19 de octubre de 2010, en una nueva Junta Médico Laboral, se determinó una pérdida de la 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Harold Antonio Agudelo Acuña en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. capacidad laboral en un 72.62%, que al sumarla con la previamente reconocida del 8%, dio un total de 80.62%. 5º: Indica que, al encontrarse inconforme con la decisión, solicitó revisión del dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, instancia que mediante Acta No. 00425 de 19 de mayo de 2011, modificó el Acta No. 40057 de 19 de octubre de 2010, en el sentido de determinar que la nueva disminución correspondía a 69,80%, la cual debía sumarse al 8%
decretado previamente en el 2005, para un total de 77.8% de disminución de la capacidad laboral del actor. 6º: Sostiene que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-023-2011-00133-00, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. 7º: Afirma que el referido Juzgado, mediante providencia de 31 de marzo de 2014, resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la compensación y solicitó la reliquidación de la misma, teniendo en consideración que la disminución de la capacidad laboral del actor es del 77.80%, tal y como lo determinó el Tribunal Médico Laboral. 8º: Relata que la decisión anterior fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Corporación que en sentencia de 6 de octubre de 2016 revocó el fallo recurrido para denegar las pretensiones de la demanda. 9º: Arguye que el Tribunal le está vulnerando su derecho a la igualdad, en tanto no le reconoció, para determinar la disminución de la capacidad laboral, las patología de rinitis crónica y fascitis plantar bilateral, las cuales si han sido valoradas en otros casos similares al suyo, como lo es el del señor Oscar Enrique González Peña, calificado mediante Acta No. 40166 del 22 de
octubre de 2010, expedida por la Junta Médico Laboral. En consecuencia, solicita: “[…] 1. Tutelar los Derechos y Principios Constitucionales invocados anteriormente a mí Prohijado, señor HAROLD ANTONIO AGUDELO ACUÑA.
2. Revocar el fallo de fecha 06 de Octubre de 2016, proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mi Prohijado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en virtud de los cuales el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y modifique la providencia de fecha 06 de Octubre de 2016, la cual revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en virtud de los cuales el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. Se ordene corregir el porcentaje de la liquidación de la disminución de la capacidad laboral, siendo la correcta un 80.62% que es el total de la
disminución laboral emitida por el Acta Junta Médico Laboral #40057 de Octubre 19 de 2010, y no en el porcentaje del 69.80% como lo calificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta #425 de Mayo 19 de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON (sic) en sentencia del 6 de Octubre de 2016.
5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a fijar los siguientes índices correspondientes, los cuales fueron unos revocados y otros negados mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía #425 MDNSG-TML-41 registrada a Folio 143 del Libro del
Tribunal Médico Laboral:
12. Se revoca Numeral 2-002 literal a Índice 6 no amerita asignación de índice de lesión (Rinitis)
13. Se ratifica No amerita asignación de índice de lesión – Infertilidad
14. Se ratifica No amerita asignación de índice de lesión – Hernia
Inguinal
15. Se ratifica No amerita asignación de índice de lesión – Hernia
Sobrepeso
16. Se ratifica Numeral 1-206 Literal b (1) índice 6 – Fascitis plantar bilateralSe (sic) revoca Numeral 1-206 Literal b (1) Índice 6.
6. Se tenga en cuenta el Concepto Médico emitido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional
Bogotá, de fecha 24 de Junio de 2013, solicitado por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio del cual ratifican las patologías sufridas por mi mandante como son: la METATARSALGIA BILATERAL, FASCITIS PLANTAR BILATERAL y RINITIS CRONICA (sic) […]”2. 2 Folio 42 y 43.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta de la Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en su condición de accionados y, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso (Fl.
49). Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, guardaron silencio. Únicamente intervino la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 5 de abril de 20173, el doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” se opuso a que se conceda el amparo de la presente acción de tutela al considerar que el accionante no formuló en la
solicitud de amparo argumentos “claros y concretos” en contra de la decisión 3 Folio 56. que pone en tela de juicio, lo que impide que sus consideraciones sean enmarcadas en alguna de las causales específicas de procedibilidad. Aseguró que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada y razonada, pues atendió la normatividad aplicable al caso y las pruebas legalmente arrimadas al expediente, motivo por el cual transcribió la ratio decidendi del fallo cuestionado, en la que se consideró que el Acta No. 425 de 2011, emitida por el Tribunal Médico Laboral, fue muy precisa en señalar que la disminución de la capacidad laboral presentada por el actor era de 69.80%, la cual sumada al 8% reconocido inicialmente, concebía como resultado total una incapacidad del 77.80% Además, advirtió que el 8% de discapacidad ya había sido reconocida y pagada al accionante tiempo atrás, por lo que a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional únicamente le correspondía cancelar el nuevo porcentaje encontrado al actor en el año 2010, sin que tuviera que volver a indemnizarlo por el 8% referido, como en efecto lo dispuso el acto administrativo que se pretendía dejar sin efectos. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que el accionante centró la discusión en criticar la decisión del Tribunal Médico Laboral ante el presunto trato desigual por no reconocerle ciertas patologías que, en otros casos, si fueron tenidas en cuenta al momento de evaluar su disminución de la
capacidad laboral; sin que presente reproches respecto de la decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisó que, en ese orden de ideas, el accionante no ofrece los elementos necesarios para deducir que, en efecto, recibió de parte de la autoridad militar un trato diferente al que recibió el señor González Peña, al momento de que se valoraran sus lesiones, por lo que resulta imposible para el juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la solicitud de amparo, ante la falta de argumentos que posibiliten realizar un examen comparativo. Puso de presente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para analizar un posible quebrantamiento al derecho a la igualdad, se exige que el afectado cumpla con cierta carga argumentativa, la cual no se cumple en el sub examine. Advirtió que el actor pretende que el juez de tutela “ordene corregir el porcentaje de la liquidación de la disminución de la capacidad laboral, siendo la correcta un 80.62% que es el total de la disminución laboral emitida por el Acta Junta Médico Laboral #40057 de Octubre 19 de 2010, y no en el porcentaje del 69.80% como lo calificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta #425 de Mayo 19 de 2011”, pretensión ésta que ya había sido examinada, en su momento, por el juez natural de la especialidad y frente a la cual profirió el fallo que ahora se discute, lo que significa que la legalidad de dichos actos administrativos ya fue objeto de análisis, a partir del
cual se descartó la solicitud de reliquidar la indemnización otorgada a la parte actora. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 4 de mayo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que la Sección Quinta, en su pronunciamiento, hubiera considerado que “la legalidad de los actos administrativos ya fue objeto de análisis, a partir del cual se descartó la pretensión de reliquidar la indemnización otorgada a la parte actora”, desconociendo que lo pretendido no es la reliquidación de la indemnización, sino el reconocimiento de la valoración de las patologías reconocidas por la Junta Médica Laboral a través de acta número 40057 de 19 de octubre de 2017, ratificado en el concepto médico rendido el 24 de junio de 2013 del Instituto Nacional de Medicina Nacional y Ciencias Forenses. Aunado a ello, insiste en tener en consideración el Acta No. 40166 de la Junta Médico Laboral, del 22 de octubre de 20104, mediante la cual se tuvieron en cuenta las patologías de sinusitis crónica y de fascitis plantar crónica bilateral al señor Oscar Enrique González Peña, por cuanto en el caso específico del actor tales patologías no fueron 4 Allegada al expediente de tutela por la parte actora, obrante a folio 40. tenidas en consideración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, con lo que se le vulnera el derecho a la igualdad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se denegó la solicitud de amparo por no haberse encontrado probados los elementos constitutivos de alguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la
instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales la igualdad, a la seguridad jurídica, a la “plena aplicación del principio de legalidad y la coherencia del ordenamiento jurídico” y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual revocó la providencia dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-023-2011-00133-017, en la que se habían accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado Tribunal, quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la cuestionada providencia. 7 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Harold Antonio Agudelo Acuña en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala
entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de que trata el numeral v) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, relacionado con el hecho consistente en que “[…] quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible […]”. En efecto, el principal reparo de la parte actora para que se revoque la sentencia de tutela impugnada, radica en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no tuvo en consideración, para determinar la disminución de su capacidad laboral, las patologías de rinitis y de fascitis plantar, las cuales si fueron consideradas en el caso del señor Oscar Enrique González Peña8, lo que vulnera el derecho a la igualdad. 8 En Acta No. 40166 del 22 de octubre de 2010 expedida por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Sobre el particular, cabe resaltar que la presente acción de amparo se presentó para cuestionar una decisión judicial, esto es, la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-023-2011-0013301, proceso en el que se estudió la legalidad del Acta No. 00425 de 19 de mayo de 2011, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden de ideas, los argumentos para controvertir la decisión judicial deben estar encaminados a demostrar que la autoridad judicial, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en alguno de los defectos especiales que ha desarrollado la jurisprudencia, lo que a su vez implica que la autoridad judicial hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Acorde con ello, los asuntos objeto de debate deben haber sido conocidos y puestos de presentes ante la autoridad cuestionada, siendo necesario que aquella hubiese hecho caso omiso de las pruebas que dieran cuenta de los hechos, desconocido un precedente jurisprudencial o dado una interpretación indebida a las normas aplicables al caso. Por tanto, la acción de amparo debe estar dirigida a probar la existencia de tales circunstancias y no simplemente a reabrir el debate zanjado ante el juez natural de la causa, por el hecho de haber resultado adversa la decisión, culpando a la autoridad judicial de no haber considerado una circunstancia o un documento que no se allega al medio de control ordinario cuya decisión se controvierte. En el presente asunto, el accionante, tal como lo estableció el a quo, no aporta argumentos ni objeciones respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y, por el contrario, se limita a referirse en sede de tutela, al acta de la Junta Médico
Laboral que definió la situación médico laboral del señor Oscar Enrique González Peñuela, aduciendo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le vulneró el derecho a la igualdad; sin tener en cuenta que dicho documento nunca se puso de presente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se controvierte en la presente acción de tutela. Por ende, no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad con base en un documento del que nunca tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”; más aún si el accionante tuvo la oportunidad procesal para aportarlo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y nunca lo hizo. Así las cosas, la Sala advierte que el propósito del accionante, al incoar la presente acción de tutela, no es otro que el de subsanar la omisión en que incurrió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al no haber puesto de presente un documento que, en su criterio, acredita la vulneración del derecho a la igualdad. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la acción de amparo en este caso, toda vez que, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia más, ni sirve para corregir términos finiquitados o para subsanar la inactividad de las partes en los procesos ordinarios. Sobre el tema, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha precisado que: “[…] Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]”. (Resalta la Sala) En el mismo sentido, también ha señalado10 la Corte Constitucional lo siguiente: "[…] Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1203 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 1992. M.P. : José Gregorio Hernández Galindo. firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal […]" (Resalta la Sala). Resalta la Sala, que la exigencia de que los asuntos alegados en sede de tutela hubieren sido conocidos en el proceso ordinario, encuentra su sustento
en que no se puede endilgar a la autoridad judicial una acción u omisión sobre un hecho o prueba que no conoció ni tuvo la oportunidad de analizar. Además, estudiar aspectos fácticos o medios demostrativos que no fueron aportadas ante el juez natural de la causa, vulneraría el debido de proceso de la contraparte, en tanto estaría impedida para controvertirlos. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de amparo al no verificarse la existencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, proferida el 26 de abril de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la
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