CE-11001-03-15-000-2017-00764-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00764-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]sta Sala de Decisión coincide con el a quo, pues en el sub judice el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses para su incoación, sin que las razones esgrimidas en la alzada resulten suficientes para justificar este retardo. En este sentido, mientras el fallo de segunda instancia, que puso término al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dictado el 1º (primero) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificado por anotación en estado de dos (2) de septiembre de esa misma anualidad y ejecutoriado el siete (7) de ese mismo mes y año, la acción de tutela que ocupa en la actualidad la atención de la Sala, solo fue interpuesta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), es decir, seis (6) meses y diecisiete (17) días después de la ejecutoria de la citada providencia. Así las cosas y aunque el periodo establecido en la sentencia recurrida se reduce en cuatro (4) días, producto de la diferencia del extremo temporal del que se parte para contabilizar el requisito de la inmediatez, ello no es óbice para sostener que, en el presente trámite constitucional, la acción tuitiva no supera el análisis de procedibilidad, luego de que a través de ella se cuestiona la corrección y legalidad de las providencias judiciales, pues el lapso de seis (6)
meses y diecisiete (17) días resulta a todas luces irrazonable, sin que los motivos aducidos por el impugnante en su alzada dispongan de la entidad jurídica suficiente para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, establecida en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número. 11001-03-15-000-2017-00764-01(AC)
Actor: HELÍ PERDOMO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El ciudadano HELÍ PERDOMO ESCOBAR, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, por providencia de 1º de septiembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, consistente en negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Bienestar Social,
bajo el radicado 05001-33-31-021-2011-00191-00. El tutelante consideró que, con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
2. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 2.1. Los señores HELÍ PERDOMO ESCOBAR y María Aracely Soto estuvieron casados, unión en la que procrearon 4 hijos, entre ellos, Jhon Jarlys Perdomo Soto, causante de la pensión por muerte, que se discutió en la providencia judicial cuestionada. 2.2. El 16 de diciembre de 2004, el oficial Jhon Jarlys Perdomo Soto fue asesinado cuando comandaba una patrulla del Ejército en zona rural del municipio de Argelia – Antioquia. 2.3. El asesinato de su hijo fue un hecho que se constituyó en noticia nacional, por lo que la madre del “de cujus” – señora María Aracely Soto – se enteró y acudió a reclamar, de manera inmediata, la pensión mensual por muerte ante el Ministerio de Defensa, a pesar de haber abandonado al difunto cuando este contaba tan solo con dos años. 2.4. El accionante manifiesta que ante tal conducta, y por instrucciones precisas del Ministerio de Defensa Nacional, adelantó un proceso de indignidad en contra de la señora María Aracely Soto con el propósito de excluirla respecto de cualquier derecho hereditario sobre los bienes de su difunto hijo, así como frente a la
pensión mensual por muerte. 2.5. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C. declaró la indignidad de la señora María Aracely Soto para suceder al difunto oficial del Ejército Nacional, al encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 3º del artículo 10251 del Código Civil. Dicha decisión fue, posteriormente, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de febrero de 2008. 2.6. El accionante hizo entrega de las referidas providencias al Ministerio de Defensa, por lo que la Dirección de Veteranos y Bienestar Social, perteneciente a esta cartera ministerial, expidió la Resolución 2967 de 2008, a través de la cual decidió pagar el 50% restante del monto de la pensión mensual por muerte al señor HELÍ PERDOMO ESCOBAR, el cual había sido suspendido por la Resolución 053 de 20062, mientras el proceso de indignidad se adelantaba. 2.7. La señora María Aracely Soto interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2967 de 2008, resuelto mediante Resolución 2088 de 2009, en la que se dejó nuevamente en suspenso el pago del 50% restante de la mencionada prestación económica. 1 “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (…) 3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
2 El otro 50% le había sido reconocido mediante esta resolución. 2.8. Posteriormente, la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa ordenó el reconocimiento y pago de este 50% de la pensión mensual por muerte en favor de la señora María Aracely Soto, a través de la Resolución 4517 de 2010, con fundamento en que la declaratoria de indignidad solo tenía efectos sucesorales pero no para asuntos regulados por las normas especiales de la Fuerza Pública. 2.9. El demandante solicitó la revocación directa de este acto administrativo, pedimento que fue resuelto mediante Resolución 0549 de 2011, emitida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Social. 2.10. La parte actora interpuso acción de nulidad con restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 2088 de 2009, 4517 de 2010 y 0549 de 2011, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que, por sentencia de 29 de abril de 2015, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no adolecían de vicio de legalidad alguno, pues la declaratoria de indignidad conllevaba efectos sucesorales mas no pensionales, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.11. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, bajo la misma línea argumental descrita en precedencia.
3. Pretensión constitucional
Con la presente acción se solicitó:
“PRIMERA. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, la dignidad humana y especialmente, el debido proceso, conculcados con su providencia. SEGUNDA. DECLARAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por la referida Sala, el día primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificada por conducta concluyente. TERCERA. ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que como consecuencia de la anterior (sic), revoque la decisión impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, viciada, por el quebrantamiento de los derechos fundamentales antes anunciados y conceder todas las pretensiones de la demanda. CUARTA. ORDENAR el estricto cumplimiento de la Resolución No 2967 del 16 de octubre de 2008 por la cual se resuelve un pedimento con fundamento en el Expediente MDN No. 3139 de 2008. QUINTA. DECLARAR el incumplimiento del artículo 65 del C de P. C, desacato del artículo 60 del C. C. A. observando que el apoderado de MARIA ARACELY SOTO acudió a la jurisdicción contencioso administrativa después de vencido el término legal y sin poder idóneo para recurrir y, el artículo 73 Ibídem, como se encuentra ampliamente probado en el plenario. SEXTA. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 2088 del ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), 1745 del 10 de diciembre de 2010 y 0549 del 18 de febrero de 2011 emitidas por el Ministerio de Defensa
Nacional cuando carecía de competencia bajo las voces del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha, insistentemente expuesto en la demanda. SEPTIMA. DECLARAR que consecuente con lo anterior, el pago de los haberes decretados y cancelados a MARIA ARACELY SOTO desde el primero de marzo de 2005 por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial se hizo de mala fe, por ende, es ilegal. OCTAVA. CORREGIR la advertencia expuesta por el A Quo en el folio 8 de su providencia por faltar a la verdad e imponer una falsa apreciación, contenida en el numeral 8.5.3.2 reconocida y confirmada por el Ad Quem. NOVENA. EVITAR la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del principio procesal de la cosa juzgada, para beneficiar el presunto derecho de la señora MARIA ARACELY SOTO, que trata el numeral 8.4.3.6 del mismo folio.”3
4. Fundamentos de la tutela Con su solicitud de amparo, el accionante señaló que la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en (i) defecto procedimental absoluto, por cuanto la providencia de 1º de septiembre de 2016 no fue notificada de manera personal, como lo establece la normatividad en la materia; (ii) defecto fáctico, pues “…las probanzas aportadas dentro de la oportunidad procesal, (…) jamás fueron apreciadas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica”; (iii) defecto por desconocimiento del precedente, habida cuenta de que “…el Ministerio de Defensa Nacional ha atendido y resuelto estas clases de controversias, ignorando
las decisiones de la jurisdicción ordinaria con este fundamento.”4; (iv) defecto por error inducido, pues la “entidad demandada tergiversó o desconoció siniestramente el contenido y aplicación de distintas normas legales como los artículos 217 de la Constitución Política, 65 del C. de P. C., 60 y 73 del C. de P. A…”
5. Trámite de instancia Por auto de 30 de marzo de 20175, la Consejera Ponente6 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín que asumió los procesos judiciales del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad. 3 Folios 2 – 3. 4 Folio 16. 5 Folio 156.
6 Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Asimismo, dispuso notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Social. Remitidas las misivas del caso7, se recibieron las siguientes intervenciones.
6. Contestaciones 6.1. Del Grupo de Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Con escrito de 19 de abril de 20178, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la referida cartera ministerial solicitó negar las pretensiones de la acción, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho, no incurrió en defecto alguno, comoquiera que fundó su providencia en una base
normativa sólida. Añadió que los argumentos expuestos con esta tutela se asemejan más unos alegatos de conclusión, que a una acción constitucional. 6.2. Del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por medio de memorial de 19 de abril de 20179, pidió “negar por improcedente” esta acción de tutela, habida cuenta de que las resoluciones demandadas por el actor – 2088 de 2008, 4517 de 2010 y 0549 de 2011 – fueron objeto de decisión jurisdiccional, en la que se ratificó la legalidad de las mismas, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir ello. Señaló que, comoquiera que la señora María Aracely Soto podía verse afectada por la decisión que se adoptara en el presente trámite constitucional, debía ser vinculada a éste. 6.3. Del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión cuestionada, por medio de escrito calendado el 21 de abril de 201710, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de esta acción constitucional, ya que la decisión confirmatoria, proferida por la autoridad jurisdiccional demandada, obedeció a un análisis conjunto “de los materiales suasorios arrimados al expediente a la luz de la normatividad…” vigente. Recordó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia, pues se desdibujaba la institución de la cosa juzgada, máxime si la solicitud de amparo no se fundamenta en la existencia de una vía de hecho.
7. Fallo impugnado 7 Folios 157 – 164. 8 Folios 165 – 167. 9 Folios 168169. 10 Folios 182 – 184.
La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de junio de 201711, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que no superaba el requisito adjetivo de inmediatez, pues mientras el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia había sido notificado por anotación en estado de 2 de septiembre de 2016, la acción de tutela fue promovida el 24 de marzo de 2017, esto es, 6 meses y 21 días después. En ese sentido, manifestó que el accionante no había traído a colación argumento alguno que permitiera justificar la tardanza en la interposición de la referida acción tuitiva.
8. Impugnación Mediante escrito formulado el 24 de julio de 201712, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos: - Al tenor de lo dispuesto en el artículos 86 constitucional, el Constituyente de 1991 estableció que la acción de tutela puede ser presentada en todo momento y lugar. Así las cosas, no puede exigirse término alguno para presentarla, pues “ningún Acto (sic) Legislativo (sic) ahora proferidos (sic) lo han declarado (sic) inexequible, por ende, la normatividad constitucional está vigente.”13 - La tardanza puede justificarse en: (i) Problemas con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia; (ii) el estudio cuidadoso que requería
la acción; (iii) en los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017 operó la vacancia judicial, lo que reduce el término de inmediatez contabilizado por la Sala. - Por lo demás, trajo a colación los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
9. Actuaciones en segunda instancia Con auto de 16 de agosto de 201714, el Despacho ordenó vincular al presente trámite constitucional a la señora María Aracely Soto, quien fungió como tercera interesada al interior del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho cuestionado, representada por curador Ad–Litem.
A pesar de que la decisión fue notificada en debida forma15, se guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor HELÍ PERDOMO ESCOBAR según lo establecido por el 11 Folios 79 – 84. 12 El fallo impugnado fue notificado al accionante el día 19 de julio de 2017, por lo que debe entenderse que la impugnación fue presentada oportunamente. 13 Folio 198. 14 Folio 213. 15 Folios 221–222.
Decreto No. 2591 de 199116, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201517 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200318 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, lo que supone establecer si, como lo concluyó el a quo, la presente
acción constitucional es improcedente al no superar el requisito de inmediatez. De superarse el anterior análisis, la Sala entrará a estudiar el fondo del escrito de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia20.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
4. Del caso concreto El escrito de impugnación formulado por el demandante se centra en controvertir el fallo de 29 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre la base de que el término de seis (6) meses y veintiún (21) días trascurridos entre la presentación de la referida acción constitucional y la notificación del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia – 2 de septiembre de 201621 – no se presenta como exagerado, si se tienen en cuenta las circunstancias
propias del asunto puesto a consideración de la Sala. En este contexto, esta Sala de Decisión coincide con el a quo, pues en el sub judice el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses22 para su incoación, sin que 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 18 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 19Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 Tal y como puede consultarse en la página web: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ref. nº. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). Acción de tutela (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. las razones esgrimidas en la alzada resulten suficientes para justificar este retardo. En este sentido, mientras el fallo de segunda instancia, que puso término al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dictado el 1º (primero) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificado por anotación en estado de dos (2) de septiembre de esa misma anualidad y ejecutoriado el siete (7) de ese mismo mes y año, la acción de tutela que ocupa en la actualidad la atención de la Sala, solo fue interpuesta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), es decir, seis (6) meses y diecisiete (17) días después de la ejecutoria de la citada providencia. Así las cosas y aunque el periodo establecido en la sentencia recurrida se reduce en cuatro (4) días, producto de la diferencia del extremo temporal del que se parte para contabilizar el requisito de la inmediatez23, ello no es óbice para sostener que, en el presente trámite constitucional, la acción tuitiva no supera el análisis de procedibilidad, luego de que a través de ella se cuestiona la corrección y legalidad de las providencias judiciales, pues el lapso de seis (6) meses y diecisiete (17) días resulta a todas luces irrazonable, sin que los motivos aducidos por el impugnante en su alzada dispongan de la entidad jurídica suficiente para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, establecida en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación24, tal y como pasa a explicarse a continuación: En primer lugar, el recurrente manifiesta que de la literalidad del artículo 86 constitucional se colige, de manera clara, que la acción de tutela puede ser presentada en todo momento y lugar, sin que esta característica haya sido
alterada por un acto legislativo posterior. De allí que los 6 meses, como plazo razonable para formular la acción constitucional, se presenten como contrarios a la Carta Política. Pues bien, la Sala debe advertir, en este punto, que si bien, como lo afirma el actor, la acción de tutela – su ejercicio – es, por regla general, atemporal, pues puede ser interpuesta en todo momento, esta idea inicial tiende a desvanecerse si se toma en cuenta su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, el cual exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser empleada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos. De allí que la acción de tutela deba ser interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que cumpla con su función de medio de defensa judicial garante de la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que supone su ejercicio en plazo razonable. Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios – seguridad jurídica, autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio. 23 Comoquiera que para la Sección Cuarta dicho plazo se computa desde la fecha de notificación del fallo cuestionado 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2012-02201. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En este sentido y aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 como la de
esta Sala de Sección26 han sostenido que no existe de antemano una definición, con vocación general, que permita establecer con absoluta certidumbre la “razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”27, lo cierto es que, en ciertos asuntos, seis (6) meses resultan “suficientes para declarar la tutela improcedente…”28. Por lo anterior, y contrario a lo que sostiene la parte actora, la acción de tutela debe ser ejercida en un término razonable que, en tratándose de providencias judiciales, ha sido establecido, en principio, en seis (6) meses, sin que dicho plazo pueda ser entendido como una caducidad. En segundo lugar, el demandante señala, en su recurso de alzada, que la demora en la interposición de la tutela en contra del fallo de 1º de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se explica como consecuencia de algunas fallas en la expedición de las copias de los fallos de primera y segunda instancia. La Sala encuentra que este razonamiento, tendiente a justificar la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, no está llamado a enervar la aplicación del término de los seis (6) meses, pues su cómputo se efectúa a partir de la ejecutoria de la decisión reprochada, la cual surge pasados tres días a la notificación de la providencia, que se realizó por estado publicado por un día – 2 de septiembre de 2016 –, a saber, el 7 de este mismo mes y año, sin que la entrega de copias pueda ser entendida como el extremo temporal para la contabilización del mencionado término.
En tercer lugar, el recurrente afirma que el término razonable de los seis (6) meses para la interposición de la acción de tutela debe ser exceptuado, en el asunto que ocupa a esta Sala de Decisión, habida cuenta de que el asunto debía ser estudiado “cuidadosamente para evitar incurrir en una eventual temeridad y el desgaste administrativo y constitucional”. No obstante, este argumento no es de recibo para la Sala, pues ello supondría dejar la seguridad jurídica, referente axiológico que pretende garantizarse a través del establecimiento de un término de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela, a merced del mayor o menor cuidado con el que un asunto debe ser tratado o, en otros términos, a la voluntad de quien pretende acudir a la jurisdicción, mediante el ejercicio del recurso de amparo, para controvertir la corrección de una providencia judicial, lo que resulta contrario a derecho. Finalmente, la parte actora sostiene que al término de seis (6) meses diecisiete (17) días, debe descontársele el periodo de la vacancia judicial del que gozan los empleados judiciales, por lo que el trámite constitucional propuesto por éste, debe ser entendido como oportuno. La Sala advierte que este cuestionamiento no es de recibo, toda vez que el actor contó con la oportunidad de acudir a la acción constitucional desde el momento 25 Corte Constitucional. T142 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. nº. 11001-0315-000-2014-02324-01. Sentencia de 22 de mayo de 2014.
27 Corte Constitucional. T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Corte Constitucional. T – 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. mismo en que conoció la providencia, de la cual se desprende la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. El hecho de que la Rama Judicial haya entrado en vacancia no es argumentó valedero para justificar la tardanza en presentar la solicitud de amparo e incumplir así con lo establecido por la Corte Constitucional y esta Sala de Decisión respecto del requisito de la inmediatez. Debe advertirse en este punto que el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de tutela en cualquiera de los Despachos que, durante el periodo cesante, continuaban con la prestación del servicio de administración de justicia, los cuales, ocurrido el caso, remitirían el expediente por competencia a esta Corporación. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo, debiendo en estos términos confirmar la decisión de la Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de junio de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por HELÍ PERDOMO ESCOBAR.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero