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CE-11001-03-15-000-2017-00766-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00766-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADAElementos / COSA JUZGADA - Configuración

[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía declarar la cosa juzgada y no estudiar el fondo del proceso, como lo pretende la accionante, teniendo en cuenta la imposibilidad jurídica de revivir un asunto ya fallado y concluido. Súmese a ello que al ad quem asiste razón cuando señaló que no se tiene como un hecho nuevo los documentos aportados por la accionante con la nueva demanda y que datan del año 1995, por cuanto gozó de la oportunidad de incorporarlos en el primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado y, no lo efectuó en su respectivo momento procesal. (…) para la Subsección no es de recibo el planteamiento presentado en el escrito de tutela frente a la falta de configuración de la cosa juzgada en el entendido que el único de los tres requisitos que se cumple es la causa a pedir, toda vez que a diferencia de lo afirmado por la accionante también se cumplen con los otros dos requisitos, esto es, la identidad de partes y el mismo objeto. (…) si bien es cierto los actos administrativos demandados son distintos en los dos medios de control que se interpusieron, también lo es que versaban sobre idénticos fundamentos. Así mismo, en los dos procesos actúa como demandante la [actora] y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, que luego de su liquidación fue remplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En

conclusión: Se configura la cosa juzgada, pues el proceso de la referencia guarda identidad en las partes, en la causa y en el objeto con el adelantado ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 - INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: La providencia reitera la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto procedimental. Sobre la cosa juzgada, consultar la sentencia C-774 de 2001, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00766-00(AC)

Actor: ELBA LUZ BARBOSA LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación. El 23 de enero de 2014, la señora Elba Luz Barbosa Lozano solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho. La UGPP mediante Resoluciones RDP 002697 del 28 de enero de 2014 y RDP 002697 del 28 de enero de 2014 negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. b)Proceso ordinario. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. El 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada. Contra de la decisión interpuso recurso de apelación. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia. c) Inconformidad. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar probada la cosa juzgada al no verificar la importancia del derecho procesal como un medio para garantizar derechos materiales. Sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que para que proceda la cosa juzgada es preciso que en ambos juicios concurran tres requisitos comunes, esto es, identidad de personas, identidad de cosa pedida e identidad de la causa a pedir; sin embargo, el único de los tres requisitos que se cumple es la causa a

pedir, pues se trata de un reconocimiento pensional que tiene fundamento en la misma normativa y jurisprudencia. Agregó que los derechos en materia pensional son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una nueva decisión al interior del proceso en el que se adopte una decisión de fondo sobre el caso puesto de presente y se revoque el auto emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que continúe con el trámite del proceso judicial 2014-819. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (f. 119 frente y adverso). Señaló que en virtud del Acuerdo SACUNA 15-752 de 2015 proferido por la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el proceso se remitió al entonces Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Descongestión de Zipaquirá, hoy Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, razón por la cual desconoce su estado actual. Agregó que mediante Oficio 0437 del 7 de abril del año en curso, remitió el auto admisorio de la presenta acción al citado Juzgado para su conocimiento. Señaló que si bien admitió la demanda, no continuó con el trámite correspondiente del proceso y por tanto, no es la autoridad que debe ser vinculada a la presente

acción de tutela Por lo anterior, peticionó se desvincule y en su lugar se vincule al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 122 a 130 frente y adverso). Indicó que le negó nuevamente a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto los tiempos de servicio y factores de salario con el departamento de Cundinamarca deben ser allegados en el formato del FOMAG el cual debe indicar con claridad el cargo desempeñado, el tipo de vinculación para poder continuar el trámite. Además que los tiempos que se certifican en el Formato Único revelan que fue nombrada dentro de los docentes de plazas cofinanciadas, lo cual indica que gran parte del capital proviene del Estado, motivo por el cual no se podría reconocer la pensión gracia. Igualmente, que en el cuaderno administrativo obra sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde le niegan dichas pretensiones, por cuanto los tiempos por ella laborados en el período correspondiente al año 1995 en adelante son de carácter Nacional. Expuso que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales se debe cumplir con unos requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, sin que en el caso objeto de estudio se presente ninguno de ellos. Agregó que las decisiones debatidas fueron expedidas en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no se observa

vulneración a los derechos fundamentales que se invocan. Señaló que la acción no puede ser usada como una tercera instancia, pues la accionante lo que pretende es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo; además no se probó un perjuicio irremediable, ya que recibe una pensión de jubilación al igual que los servicios de salud. Peticionó se rechace por improcedente la acción de tutela contra las sentencias judiciales censuradas y como consecuencia de ello, se niegue el amparo de los derechos invocados por no configurarse vulneración alguna. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (f. 145 a 147 frente y adverso). Indicó que en el caso objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación emitida fue el 29 de septiembre de 2016, cuando se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior, señaló que la presente acción resulta improcedente, pues se interpuso transcurrido un lapso más que considerable desde la ocurrencia de los hechos planteados sin que se probara si quiera de manera sumaria la ocurrencia de circunstancias que evidencien las razones del retraso. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 173). Refirió que mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente 25899-33-33-001-2014-00819-01, confirmó el auto emitido el 23 de

julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior, manifestó atenerse a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y estimó que las razones que sirvieron de fundamento para proferir la providencia de segunda instancia están consignadas en la parte motiva del proveído, el cual adjuntó.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto. En consecuencia, se determinará si la citada providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B debió abstenerse de declarar la cosa juzgada y en su lugar proceder al fondo del asunto?

1. Defecto Procedimental.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii)

porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes5. Así mismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado6. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la 5 Sentencia T-1049 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-781 de 2011. identidad de objeto, de causa y de partes. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774/01 afirmó: “[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la

misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]” Así las cosas, a continuación se verificará si en el presente asunto se reúnen los anteriores requisitos que permitan concluir, efectivamente, la existencia de una cosa juzgada: Veamos: - Providencia discutida. La señora Elba Luz Barbosa Lozano presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la decisión adoptada por el el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar probada la cosa juzgada al no verificar la importancia del derecho procesal como un medio para garantizar derechos materiales. Sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que para que proceda la cosa juzgada es preciso que en ambos juicios concurran tres requisitos comunes, esto es, identidad de personas, identidad de cosa pedida e identidad de la causa a pedir; sin embargo, el único de los tres requisitos que se cumple es la causa a pedir, pues se trata de un reconocimiento pensional que tiene fundamento en la misma normativa y jurisprudencia. Así mismo, que los derechos en materia pensional son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento. Pues bien, la señora Barbosa Lozano instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 002697 del 28 de enero de 2014 y RDP 005972 del 20 de febrero de 2014 proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 30 y 41 del expediente). El 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá declaró de oficio la excepción de la cosa juzgada y dio por terminado el proceso de conformidad con el inciso 3.º del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA (ff. 140 a 144 ibídem.). El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia de primera instancia (ff. 150 a 152 frente y adverso ibídem.).

En efecto, se advierte que la señora Elba Luz Barbosa Lozano antes de promover la demanda que dio lugar a la expedición de los autos que ahora discute, ya había presentado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 91 a 104 ibídem.). Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 29 de septiembre de 2016, señaló (f. 151 adverso ibídem.): “[…«] De lo expuesto en el anterior cuadro, se tiene que en el sub lite si se acredita la identidad de los presupuestos, tal y como lo advirtió el a quo, pues i) las partes coinciden, ii) en cuanto a la identidad del objeto aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su nulidad, los dos resuelven las peticiones del actor (sic) en el mismo sentido, es decir, la solicitud de pago de una pensión gracia y iii) respecto de la coincidencia de causa, se advierte que la pretensión de la demandante en los dos asuntos es el reconocimiento y pago de la pensión gracia y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status. Así mismo, llama la atención de la Sala, que la demandante en los argumentos del recurso de apelación alega que se presentó un «hecho nuevo», y por esa razón se volvió a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, al referirse que es este «nuevo proceso» anexó el Decreto de nombramiento y acta de posesión de la señora Elba Luz

Barbosa Lozano, sin embargo, se observa que el Decreto 00686 «por el cual se aclara un decreto de nombramiento por el sistema de plazas docentes cofinanciadas» data del 5 de abril de 1995 (f. 20) y el acta de posesión tiene fecha del 11 de abril de 1995 (f. 21), es decir, fueron expedidos con anterioridad a la iniciación del primer proceso (201000544) que se decidió en el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no le asiste razón a la apoderada de la demandada al alegar que estos documentos los allega por tener la calidad de «hechos nuevos», además se resalta que en cada proceso se agotaron las etapas correspondientes, dándole la oportunidad a las partes para que alleguen las pruebas que pretendan hacer valer, y no iniciar un nuevo proceso solo para anexar unas pruebas que no fueron allegadas con anterioridad, y hacer desgastar a la administración en estudiar el caso en el fondo cuando ya se han pronunciado sobre el mismo. […]” En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía declarar la cosa juzgada y no estudiar el fondo del proceso, como lo pretende la accionante, teniendo en cuenta la imposibilidad jurídica de revivir un asunto ya fallado y concluido. Súmese a ello que al ad quem asiste razón cuando señaló que no se tiene como un hecho nuevo los documentos aportados por la accionante con la nueva demanda y que datan del año 1995, por cuanto gozó de la oportunidad de

incorporarlos en el primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado y, no lo efectuó en su respectivo momento procesal. Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el planteamiento presentado en el escrito de tutela frente a la falta de configuración de la cosa juzgada en el entendido que el único de los tres requisitos que se cumple es la causa a pedir, toda vez que a diferencia de lo afirmado por la accionante también se cumplen con los otros dos requisitos, esto es, la identidad de partes y el mismo objeto. En este punto, se precisa que si bien es cierto los actos administrativos demandados son distintos en los dos medios de control que se interpusieron, también lo es que versaban sobre idénticos fundamentos. Así mismo, en los dos procesos actúa como demandante la señora Barbosa Lozano y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, que luego de su liquidación fue remplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Finalmente, la señora Barbosa Lozano consideró que se le está vulnerando su derecho a la igualdad. No obstante, omitió señalar dentro del escrito de tutela los casos en los cuales se acceden al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que no es posible estudiar la presunta vulneración del derecho invocado al respecto.

En conclusión: Se configura la cosa juzgada, pues el proceso de la referencia guarda identidad en las partes, en la causa y en el objeto con el adelantado ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Elba Luz Barbosa Lozano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Elba Luz Barbosa Lozano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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