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CE-11001-03-15-000-2017-00767-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00767-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA

APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES / REMISIÓN EXPRESA A NORMA

GENERAL - Régimen probatorio / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [A] juicio de la Sala en las decisiones interlocutorias atacadas el Magistrado Ponente explicó de manera clara, suficiente y razonada porqué en su criterio en materia contenciosa administrativa las partes también deben cumplir con la carga procesal de aportar al proceso todas aquellas pruebas que hayan podido obtener directamente o a través de derecho de petición (…) carga frente a la cual no hay una regulación expresa en el CPACA, cuestión, en virtud de la cual, era dable al juez ordinario aplicar el CGP, tal como lo señala el artículo 211 del CPACA, según el cual, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria del CGP. En tal medida (…) el desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales cuando no actúen dentro de una acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una

providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00767-00(AC)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Transporte Río Cali S.A., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Empresa de Transporte Río Cali S.A., por medio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca autoridad judicial que conoce en la actualidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-23-33-000-201300407-00 iniciado por la sociedad accionante en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte.

Lo anterior, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, garantía que considera vulnerada como consecuencia de la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 15 de marzo de 2017, en el marco de la cual, se profirieron los autos interlocutorios: i) No. 63 por mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la sociedad tutelante; y ii) No. 64 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión

adoptada en el auto anterior. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 24 de abril de 20132 la Empresa de Transportes Río Cali S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4152.0.9.9. – 1410 y 1321 de 2013 por medio de las cuales, el demandado “… canceló la Ruta No. 3, la licencia de funcionamiento y la ruta No. 2 de la empresa de Transporte Río Cali por paralelismo y competencia directa con el Sistema Integrado de Transporte Masivo – MIO”. 1 De conformidad con el poder que obra a folio 30 del expediente, otorgado por el Representante Legal de la Empresa de Transporte Río Cali S.A. según consta en certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio Cali (folios 31 a 34 del expediente). 2 De acuerdo con la información consultada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial la demanda fue radicada el 24 de abril de 2013.  En diligencia realizada el 15 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó audiencias inicial, de pruebas y de alegatos de conclusión. Al momento de realizar el decreto de pruebas negó las siguientes pedidas por la parte demandante: (i) la solicitud de que se oficiara a Metrocali S.A. para

que aportara, con destino al proceso copia auténtica de los contratos de concesión suscritos para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de Santiago de Cali, junto con los antecedentes y (ii) la solicitud de que se oficiara al Departamento Nacional de Planeación – DNP para que reporte con destino al presente expediente copia auténtica del Documento Conpes 2932 de 26 de junio de 1997, 3166 de 23 de mayo de 2002, 3369 de 1 de agosto de 2005 y 3504 de 17 de diciembre de 2007. Como fundamento para adoptar la mencionada decisión indicó que de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, cuestión que ocurrió en el caso concreto. (Minutos 14: 59 a 17:25 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela). El Magistrado agregó que la parte actora en ejercicio de su obligación probatoria debió haber adquirido las pruebas solicitadas y negadas mediante el uso del derecho de petición, esto en aplicación del artículo 78 numeral 10° del CGP que indica que son deberes de las partes y sus apoderados, “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.

Esta decisión se consignó en auto interlocutorio No. 63 y fue notificada en estrados.  Al correr traslado a las partes de la decisión sobre las pruebas:  La Empresa de Transporte Río Cali S.A., interpuso recurso de reposición argumentado que las normas del CGP en las que sustentó su decisión el Magistrado no eran aplicables al caso, toda vez que tampoco era necesario hacer remisión al Código General del Proceso en la medida en que el mismo aplica solamente ante los vacios o cuestiones no previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto máxime cuando el CPACA tiene regulación especial en lo que a oportunidades y valoración probatoria se refiere. Agregó que “… la norma especial no exige a los apoderados que tengamos que haber hecho petición previa de las pruebas para que estas sean pedidas, es decir, estas pruebas con fundamento en las normas que nos aplican a nosotros Código Contencioso fueron debidamente pedidas en el momento en que se presentó la demanda y la adición de la demanda. Además señor Magistrado estas pruebas si son conducentes y pertinentes por cuanto la situación que se está presentando precisamente es con relación a lo que ha pasado con el sistema masivo de la ciudad (…) por lo que se hace necesario que esta información se allegue”. (Minutos 17:25 a la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela).  El Ministerio Publico manifestó:"En efecto el artículo 173 del Código General del Proceso dice que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que hubieren podido ser aportadas por las partes pero

recoge el Ministerio Público la posición del recurrente en el sentido de que el artículo 306 de la Ley 1432 señala que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, cuando vamos al inciso segundo de la Ley 1437 señala lo siguiente: en primera instancia son oportunidades para adoptar o solicitar la práctica de pruebas la demanda o su contestación, más allá de la divergencia de criterios en estas dos normas se considera por parte del Ministerio Público que una el CPACA es norma especial pero dos su señoría el Ministerio Público quiere apelar adicionalmente al artículo 213 de la Ley 1437 que dice que en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad como quiera que la finalidad del proceso contencioso administrativo es ese es el esclarecimiento de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental. El Ministerio Público de manera respetuosa solicita primero: acceder al recurso interpuesto por el demandante y en su defecto su señoría acudir a la práctica oficiosa de las pruebas porque nosotros también consideramos que las pruebas son necesarias y no allegar esos medios de prueba a este proceso podría digamos tener repercusiones negativas sobre el fondo del asunto (...)". (Minutos 21:26 a 23:01 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela.)  Por su parte, el municipio de Santiago de Cali expuso: “Su señoría en este sentido no tengo objeciones respecto del recurso presentado por el apoderado de la contraparte especialmente porque se está solicitando la

copia de los estudios y considero que es importante tenerla a disposición del Despacho para discutir este asunto". (Minuto 23:03 a 23:16 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela).  El Magistrado Ponente indicó que el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 indica que quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Agregó que las cargas procesales en caso de ser incumplidas redundan en perjuicio de quien las incumple. Asimismo, indicó que en lo que tiene que ver con los deberes de las partes y sus apoderados el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso “aplicable para todos los ordenamientos” indica que aquellos deben “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”. Finalmente, indicó que de conformidad con el Capítulo IX sobre Pruebas artículo 211, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código General del Proceso. Por lo que, “… en consecuencia, esa norma del régimen probatorio del 173 que son las reglas generales aplicables en todo lo demás, salvo aquello que esté específicamente regulado que son básicamente los

dictámenes de las partes 219, contradicción del dictamen aportado 220 y honorarios del perito 221 y ampliación y término para la contradicción del dictamen 222 y para de contar, por lo demás se aplica el Código General del Proceso. En consecuencia, siendo mi deber porque dice la norma el “el juez se abstendrá”, me abstengo, finalmente frente a la inquietud del Ministerio Público me parece importante (…) mencionar que en dos oportunidades del CPACA se refiere a la verdad 212 y 180 numeral 10, sin embargo, en lo que tiene que ver con la certeza el Código General del Proceso 1564 se refiere en tres oportunidades y en ninguna a la verdad, esto para poner de presente que la prueba oficiosa no tiene por objeto suplir la negligencia de quien incumple la carga probatoria, tiene por objeto verificar para recurrir, en consecuencia doctor lamento mucho pero estoy obligado en virtud del 173 a negarla (…)”. (Minuto 23:16 a 26:20 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela). Esta decisión se consignó en auto interlocutorio No. 64 y fue notificada en estrados. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que conoce en la actualidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-23-33-000-2013-00407-00 iniciado por la sociedad en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. 1.3.1. En relación con el defecto procedimental, precisó que la la

autoridad judicial acusada actuó al margen del procedimiento establecido en el CPACA porque: (i) es la ley especial que regula todo lo concerniente al proceso contencioso administrativo; (ii) el artículo 306 del CPACA señala que solo en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso - CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) el artículo 173 del CGP, norma que aplicó el Magistrado del Tribunal acusado se denomina “oportunidades probatorias” cuestión que tiene su regulación especial en el CPACA, artículo 212 que también se refiere a las “oportunidades probatorias”. Por lo anterior, concluyó que si los dos artículos (173 del CGP y 212 del CPACA) regulan la misma cuestión “… no se puede dar aplicación al Código General del Proceso cuando el mismo Código de Procedimiento Administrativo contempla dicha situación particular”. 1.3.2. Respecto del defecto sustantivo, argumentó las mismas consideraciones del defecto procedimental y agregó que “… el artículo 175 del CGP no puede ser vinculante al proceso contencioso administrativo al momento de resolver el decreto y práctica de pruebas, como quiera que existe, en la norma especial (Ley 1437 de 2011) el artículo 212 que hace referencia a la oportunidad probatoria y donde no se exige el requisito de haber agotado el derecho de petición para que las pruebas puedan ser decretadas”. Concluyó que como consecuencia de la configuración de los mencionados defectos se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “PRIMERA. Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle con ocasión de la expedición de los autos No. 63 y 64 dictados dentro del proceso 201300405. SEGUNDA. QUE SE ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID, dejar sin efectos el auto No. 63 de fecha 15 de marzo de 2017 por medio del cual se NEGARON dos pruebas solicitadas por el suscrito en el escrito de demanda, proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2013-00407, igualmente que se ordene dejar sin efectos el auto No. 64 de fecha 15 de marzo de 2017 por medio del cual se confirmó el anterior auto. TERCERA. Como consecuencia de la anterior solicitud, sírvase ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, M.P. Cesar Augusto Saavedra Madrid, DECRETAR LAS DOS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL SUSCRITO, las cuales consisten en: "1) Se oficie a METROCALI S.A. para que aporte con destino al presente expediente copia auténtica de los contratos de concesión suscritos para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali, junto con los antecedentes, es decir con el pliego de condiciones y todos sus anexos y 2) solicito se oficie al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que aporte con destino al presente expediente copia auténtica del Documento Conpes 2932 del 25 de

Junio de 1997, 3166 del 23 de Mayo del 2002, 3369 de 1°de Agosto de 2005 y 3504 del 17 de Diciembre de 2007”3. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 31 de marzo de 20174, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de autoridad judicial demandada para que, en el término de tres (3) días, rindiera informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó al municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 3 Folios 18 a 19 del expediente de tutela. 4 Folios 37 a 38 del expediente de tutela. 1.6. Contestaciones Surtidas las respectivas notificaciones, Oficios No 24239, 24343, 24424 y enviadas las comunicaciones (folios 39 a 43) no contestaron los vinculados ni el demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar las decisiones contenidas en los autos No. 63 y 64 dictados en el marco de la audiencia inicial realizada el 15 de marzo de 2017,

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 76001-23-33-000-201300407-00 por la sociedad iniciado en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a los autos dictados por el Tribunal Administrativo del Valle dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 76001-23-33-0002013-00407-00 por la sociedad iniciado en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte.

Frente al punto, vale la pena destacar que, como lo ha expresado la Corte Constitucional12, el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En lo que de autos se trata se ha considerado que un auto interlocutorio puede vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes, por lo cual contra ellos también es procedente la tutela contra providencia judicial solamente cuando: “i) (…) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) (…) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) (…) la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”. 2.5.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que las providencias interlocutorias que se acusan como

vulneradoras de derechos fundamentales fueron proferidas en el marco de un diligencia celebrada el 15 de marzo de 2017 y notificadas por estrados, cobrando fuerza ejecutoria el mismo día13 y, la solicitud de amparo constitucional se 12 Pueden consultarse entre otras las sentencias T-224 de 1992, T-148 de 2010, T-393 de 2012 y T-006 de 2015. 13 De acuerdo con el Código General del Proceso, aplicable en materia contenciosa administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud presentó el 24 de marzo de 2017, lo que para la Sala es un término más que razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.5.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que la parte actora interpuso en el marco de la audiencia, el recurso de reposición procedente en contra del auto No. 63 que negó el decreto o práctica de pruebas pedidas oportunamente cuando este es proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA. Recurso que fue negado por el Magistrado con auto No. 64 y frente al cual no existe mecanismo judicial de contradicción14. Cabe destacar que las decisiones cuestionadas corresponden a dos autos

proferidos en el marco de una audiencia inicial, contra los cuales no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión (arts. 248-255 del CAPACA) y de unificación de jurisprudencia (arts. 256-268 de la Ley 1437 de 2011). Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el caso sub examine, la Empresa de Transporte Río Cali S.A., interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, garantía que considera vulnerada como consecuencia de la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 15 de marzo de 2017, en el marco de la cual, se profirieron los autos interlocutorios: (i) No. 63 mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la sociedad tutelante; y (ii) No. 64 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición para confirmar la decisión adoptada en el auto anterior. A juicio de la parte actora, el juez ordinario incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque: (i) el CPACA es la ley especial que regula todo lo 14 De acuerdo con el Código General del Proceso, aplicable en materia contenciosa administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Adm

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