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CE-11001-03-15-000-2017-00767-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00767-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por haber aplicado una norma que aún no estaba vigente [P]ara la fecha de solicitud de pruebas de la parte actora, efectuada con la demanda, el 23 de abril de 2013, aún no regían los artículos del CGP aplicados por el Tribunal, para denegar las pruebas solicitadas (…). [L]as mencionadas pruebas no podían ser denegadas al amparo de una norma que no se encontraba vigente, lo que a todas luces configuró el defecto sustantivo atribuido a los proveídos censurados, razón por la cual la Sala encuentra procedente conceder el amparo solicitado. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S.A. (…). En atención a la prosperidad del primer cargo, consistente en el defecto sustantivo de las providencias enjuiciadas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos expuestos en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con los eventos en los cuales se concede el amparo por configurarse el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2012, exp. T-1049, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la vigencia de la Ley 1564 de 2002, consultar: auto de unificación de 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto al hecho de que la norma nueva rige hacia el futuro, consultar: Consejo

de Estado, providencia de 9 de marzo de 2016, exp. 2001-10291-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y, providencia de 1 de agosto de 2016, exp. 2016-00038-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00767-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I. La acción La EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S.A., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante, el Tribunal.

Hechos En síntesis, la accionante expuso que: Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho ante el Tribunal, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 4152.0.9.9.1410 de 4 de agosto, 4152.0.21.1321 de 26 de julio y 4152.0.9.9.0719 de 16 de mayo de 2012, por medio de las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali canceló la habilitación y unas rutas a la sociedad demandante. En la audiencia inicial llevada a cabo el día 15 de marzo de 2017, el Magistrado ponente del proceso resolvió denegar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, CGP, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita. Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición que fue denegado en auto interlocutorio nro. 63 de la misma fecha. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. (i) Defecto sustantivo: al respecto señaló que el Juez accionado aplicó indebidamente el artículo 175 del CGP, el cual «no puede ser vinculante al proceso contencioso administrativo al momento de resolver el decreto y práctica de pruebas, comoquiera que existe, en la norma especial (Ley 1437 de 2011) el artículo 212 que hace referencia a la oportunidad probatoria y donde no se exige el requisito de haber agotado el derecho de petición para que las

pruebas puedan ser decretadas”. (ii) Defecto procedimental: argumentó que el Tribunal accionado actuó al margen del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, por cuanto para negar la práctica de las pruebas solicitadas se fundamentó en el artículo 173 del CGP, que no resulta aplicable al caso concreto, pues la remisión a dicho Estatuto es solo en «los aspectos no contemplados», existiendo norma especial en el CPACA que regula lo concerniente a la «oportunidad probatoria». Pretensiones «PRIMERA. Se declare vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, con ocasión de la expedición de los autos nros. 63 y 64 dictados dentro del proceso 201300405. SEGUNDA. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Magistrado ponente: Cesar Augusto Saavedra Madrid, dejar sin efectos el auto nro. 63 de fecha 15 de marzo de 2017, por medio del cual se negaron dos pruebas solicitadas por el suscrito en el escrito de demanda, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 201300407. Igualmente, que se ordene dejar sin efectos el auto nro. 64 de fecha 15 de marzo de 2017, por medio del cual se confirmó el anterior auto. TERCERA. Como consecuencia de la anterior solicitud, sírvase ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Magistrado ponente Cesar Augusto Saavedra Madrid, DECRETAR LAS DOS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL SUSCRITO, las cuales consisten en: "1) Se oficie a METROCALI S.A.

para que aporte con destino al presente expediente copia auténtica de los contratos de concesión suscritos para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali, junto con los antecedentes, es decir con el pliego de condiciones y todos sus anexos y 2) solicito se oficie al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que aporte con destino al presente expediente copia auténtica del Documento Conpes 2932 de 25 de junio de 1997, 3166 de 23 de mayo del 2002, 3369 de 1°de agosto de 2005 y 3504 de 17 de diciembre de 2007”»

II. Contestación En el traslado para contestar la demanda, el Tribunal guardó silencio.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 11 de mayo de 2017 denegó el amparo solicitado.

Estimó que, en las decisiones censuradas el Tribunal explicó de manera clara, suficiente y razonada el por qué, en su criterio, en materia contenciosa administrativa las partes también deben cumplir con la carga procesal de aportar al proceso todas aquellas pruebas que hayan podido obtener directamente o a través de derecho de petición. Añadió que, el desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque con ello se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales y se convertiría este medio en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión y alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera retroactiva el numeral 10 del artículo 78 del CGP. Al respecto, adujo que las pruebas documentales objeto de estudio en la presente acción constitucional fueron solicitadas desde la presentación de la demanda, es decir, el 23 de abril de 2013, cuando aún no regía la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 (CGP), cuya aplicación plena inició el 1º de enero de 2014, según jurisprudencia del Consejo de Estado. Que, por tanto, si bien es cierto que el citado artículo 78 ordena a las partes abstenerse de solicitar documentos que hubieren podido obtenerse directamente o a través del ejercicio del derecho de petición, no lo es menos que tal carga procesal no puede exigírsele, en consideración a que la solicitud de documentos se realizó desde la presentación de la demanda, cuando no estaba vigente la previsión en comento. Insistió en que, tanto el artículo 173 del CGP, como el 212 del CPACA, regulan lo concerniente a la «oportunidad probatoria», por lo que prevalece la norma especial, es decir este último, el cual establece que en primera instancia son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efectos los proveídos números 62 y 63 de 15 de marzo de 2017, por medio de los cuales el Tribunal

denegó la práctica de pruebas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2013-00407-00. Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de

8 de junio de 2005 , proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.p. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [ ]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [ ]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [ ]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [ ]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [ ]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [ ] .” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben

quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [ ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ].

  1. Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Observa la Sala que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los defectos sustantivo y procedimental, en los que presuntamente incurrió el Tribunal accionado al proferir las providencias censuradas.

En la actuación judicial se agotaron todos los recursos procedentes y, se destaca, que las decisiones cuestionadas corresponden a autos proferidos en el marco de una audiencia inicial, contra los cuales no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión (artículos 248 y ss. del CPACA) ni tampoco la unificación de jurisprudencia (artículos 256 y ss., ídem). Por último, la acción de tutela fue presentada el 24 de marzo de 2017 (folio 1), cumpliendo así con el requisito de inmediatez. Verificado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si las providencias del Tribunal incurrieron en los defectos invocados por la parte actora. El defecto sustantivo El defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T-949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido

defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “[…] no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[…]”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]” o cuando en una decisión judicial “[…] se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “[…] para un fin no previsto en la disposición […]”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y

(vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de la tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. El defecto procedimental La Corte Constitucional ha indicado que el defecto procedimental, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos 29 (debido proceso) y 228 de la Constitución Política (acceso a la administración de justicia). En tal sentido, esa Corporación ha sostenido que: « […] Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este

último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el Juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras […].» El caso concreto En el caso sub lite, el Tribunal denegó la solicitud de pruebas documentales de la demanda, con fundamento en que de acuerdo con el artículo 173 del CGP, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, por lo que debió la demandante, en aplicación del artículo 78, numeral 10, del CGP, solicitar dichos documentos mediante el ejercicio del derecho de petición ante la entidad respectiva. Al desatar el recurso de reposición, el Magistrado sustanciador indicó que el inciso final del artículo 103 del CPACA establece que quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo está obligado a cumplir con las cargas procesales y probatorias originadas en el deber constitucional de

colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las normas en que el Tribunal basó su decisión son del siguiente tenor: CGP

«Artículo 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son

deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.» «Artículo 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.» CPACA «Artículo 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de

los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.» (Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, como ya se precisó, uno de los eventos en los que se configura el defecto sustantivo de la providencia tiene lugar cuando el Juez aplica una norma que no está vigente o, a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecua a las circunstancias fácticas del caso . De manera que, para determinar la vigencia de la norma aplicada por el Tribunal, esto es, de la Ley 1564, « Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», es menester remitirse a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación de 25 de junio de 2014 , en el cual se concluyó que el CGP comenzó a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1º de enero de 2014, excepto en las situaciones que se sujetan a lo dispuesto

en la norma de transición prevista en el artículo 624 ídem . Vale la pena mencionar que frente al conflicto que pueda suscitarse por el tránsito de legislación, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en la aplicación de la regla general, según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente cobija los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación . Bajo este panorama, la Sala concluye que para la fecha de solicitud de pruebas de la parte actora, efectuada con la demanda (folio 293, cuaderno original), el 23 de abril de 2013 (folio 304), aún no regían los artículos del CGP aplicados por el Tribunal, para denegar las pruebas solicitadas, consistentes en: (i) «Se oficie a METROCALI S.A. para que aporte con destino al presente expediente copia auténtica de los contratos de concesión suscritos para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali, junto con los antecedentes, es decir con el pliego de condiciones y todos sus anexos.» (ii) «Se oficie al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que aporte con destino al presente expediente copia auténtica del Documento Conpes 2932 de 25 de junio de 1997, 3166 de 23 de mayo de 2002, 3369 de 1° de agosto de 2005 y 3504 de 17 de diciembre de 2007.» Por consiguiente, las mencionadas pruebas no podían ser denegadas al amparo de una norma que no se encontraba vigente, lo que a todas luces

configuró el defecto sustantivo atribuido a los proveídos censurados, razón por la cual la Sala encuentra procedente conceder el amparo solicitado. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S.A. En consecuencia, ordenará al Tribunal que, en un plazo máximo de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00407-00 (Magistrado ponente: doctor Cesar Augusto Saavedra Madrid), teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. En atención a la prosperidad del primer cargo, consistente en el defecto sustantivo de las providencias enjuiciadas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos expuestos en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA DE TRANSPORTE

RÍO CALI S.A.

Segundo: DÉJANSE sin efecto los proveídos números 62 y 63 de 15 de marzo de 2017, por medio de los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA denegó la práctica de pruebas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-00407-00.

Tercero: ORDÉNASE a ese Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201300407-00 (Magistrado ponente: doctor Cesar Augusto Saavedra Madrid), teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Cuarto: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Quinto: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y al Despacho de origen el Expediente radicado bajo el nro. 2013-00407-00, solicitado en calidad de préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

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