CE-11001-03-15-000-2017-00768-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00768-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por la muerte violenta de funcionario judicial Esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. Se reitera así, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación equivocada de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la
denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00768-00(AC)
Actor: MARIA CAROLINA ROJAS BALLESTEROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Carolina Rojas Ballesteros y otros, a través de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dentro de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los daños antijurídicos causados, con ocasión al homicidio del señor Pedro Elías Ballesteros Rojas ocurrido el 4 de septiembre de 2010, en la ciudad de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de mayo de
2017. Cúcuta, cuando ocupaba el cargo de Juez de Control de Garantías en Villa de Rosario (Norte de Santander). EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:
Señaló, que el doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, dedicó su vida profesional al servicio de la Rama Judicial, ocupando diversos cargos y entre ellos, el de Juez Municipal de Control de Garantías de Villa del Rosario (Norte de Santander), el cual desempeñó con honestidad, responsabilidad, decoro y dedicación absoluta hasta que fue asesinado el 4 de septiembre 2010, en hechos relacionados con el ejercicio de su función jurisdiccional. Alegó, que dentro de las especiales funciones que desempeñó el doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, se encontraban las de legalización de capturas e imposición de medidas de aseguramiento a los imputados de delitos de alto impacto dentro de la ciudad de Cúcuta y sus alrededores, siendo ésta una zona de altos índices delincuenciales; lo que le generó un riesgo considerable a su integridad personal. Destacó en este contexto, que el 2 de septiembre de 2010, dos días antes de ser asesinado, el doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, impuso una medida de aseguramiento intramural a un cabecilla de una banda dedicada al contrabando de hidrocarburos en la zona fronteriza con Venezuela, y que por tal circunstancia manifestó su temor y preocupación a su hermano e hijo; informándoles además, que en una estación de servicio cuando tanqueaba su vehículo se le acercó un desconocido diciéndole que “se cuidara porque se había metido con la organización y que con ellos nadie se metía…” Indicó, que el 4 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 8:40 a.m., sujetos
armados arribaron a la residencia del doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, previo a indagar sobre su presencia con la esposa de éste, quien intentó alertarlo sin éxito, ya que ingresaron de manera violenta y lograron asesinarlo dentro de la vivienda cuando intentaba refugiarse con un atril. Sostuvo, que luego de perpetrar el homicidio, los sicarios huyeron a bordo de una motocicleta AX-100 color azul de placas JXX-90B. También expresó, que dados los riesgos del ejercicio de la función jurisdiccional en lo que tiene que ver con el control de garantías e imposición de medidas de aseguramiento y la inseguridad en la ciudad de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, había dispuesto para los jueces penales un vehículo Jeep Cherokee de placas OJF-825, con el objeto de preservar su vida; sin embargo, al doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas nunca se le prestó de manera efectiva esa garantía, por cuanto justamente el día de su homicidio el carro se encontraba dañado. Agregó, que momentos previos al asesinato del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas, la ciudad de Cúcuta registraba hechos delictivos de considerable importancia hacia miembros de la Rama Judicial de parte de grupos al margen de la ley, tal como lo informó la prensa de dicha localidad. 2 Folios 7 a 9. Por tales hechos, en su momento los hoy tutelantes, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, encaminada a que ésta entidad fuera declarada responsable a
título de falla del servicio por el homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas; la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 15 de diciembre de 2016. Planteó, que la sentencia de segunda instancia desconoció que la teoría de la falla del servicio de protección, no siempre exige la solicitud previa por parte de la víctima, tal como se puede establecer para el caso de la Rama Judicial, del artículo 103, numeral 9º de la Ley 270 de 1994; al igual que objetivamente la situación fáctica que rodeó el homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas implicaba la previsión del riesgo que generaba para su vida el ejercicio de la actividad jurisdiccional de control de garantías en la ciudad de Cúcuta, y la proximidad de una actuación judicial con la ocurrencia del crimen. También, que es un hecho notorio la alta tasa de criminalidad en el tiempo en que fue asesinado el doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas padecía la ciudad de Cúcuta, que incluso ya había tocado a miembros de la Rama Judicial, y que la sola circunstancia de ser juez de control de garantías en dicha ciudad generaba un riesgo enorme que se vio potenciado al momento en que aquel, impuso medida de aseguramiento a un integrante de una banda delincuencial dedicada al contrabando de hidrocarburos, lo que enseguida le generó amenazas que fueron informadas a sus familiares.
Expresó que esta situación, llevó al convencimiento de toda la ciudadanía cucuteña, que el homicidio de Pedro Elías Ballesteros Rojas, tuvo como móvil el ejercicio de las funciones como juez de control de garantías, salvo las autoridades judiciales en lo penal que investigaron y juzgaron dicho delito, y lo atribuyeron a un hurto calificado, tesis que de manera injustificada adoptó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para confirmar la sentencia desestimatoria. Cuestionó las conclusiones que atribuyeron el homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas a un hurto, porque las circunstancias fácticas en que se desarrolló, no registraron el apoderamiento o pérdida de ningún elemento de valor de la residencia de aquel; pero sí, un interés inusitado de los delincuentes por saber si se encontraba en la residencia, lo que a todas luces demostró que la intención era la de cegar la vida del funcionario judicial. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2013-00023-01 para que, en su lugar, dicha autoridad emita providencia de reemplazo favorable a las súplicas del libelo introductorio. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por María Carolina Rojas Ballesteros y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su
3 Visible de folios 44 vto. del cuaderno principal. notificación como demandado; y como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por los hoy tutelantes, con radicado 2013-00023-01.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contestó la tutela, solicitando que se rechace por improcedente porque los hechos no se adecúan a las causales de procedibilidad de este mecanismo para cuestionar una providencia judicial, no hay la inminencia de un perjuicio irremediable para los actores, y porque además, existen otras herramientas procesales para su propósito, como lo es, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por haber proferido la providencia de 15 de diciembre de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la dignidad de los tutelantes al haber proferido la providencia de 15 de diciembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al fundamentar su pronunciamiento solo en la 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. sentencias penales que definieron la responsabilidad penal del homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas el 4 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cúcuta, y sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas y hechos notorios? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004.
774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta, que fue resuelto mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmando la decisión de primera instancia. presentó dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a los actores a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico19.
Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, para resolver respecto de la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial por la muerte violenta del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas, ocurrida el 4 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cúcuta, solo se tuvieron en cuenta las sentencias del 27 de septiembre de 2012 y del 18 de febrero de 2013, que determinaron la responsabilidad penal del hecho cuyo móvil fue un hurto calificado; echando de menos, otros aspectos relevantes como: 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2017, antes de los 6 meses que definen el cumplimiento del requisito de la inmediatez antes descrito. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 19 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
1. La proximidad de apenas dos (2) días entre la imposición de una medida de aseguramiento a un miembro de una banda de contrabandistas de hidrocarburos (2 de septiembre de 2010) y el asesinato del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas (4 de septiembre de 2010).
2. El riesgo excepcional al que se sometió al mencionado funcionario judicial, por ser juez de control de garantías para la ciudad de Cúcuta y sus alrededores, registrando ésta índices de alta criminalidad tal como lo mostró la prensa local, lo que constituye un hecho notorio.
3. La previsibilidad del riesgo para los jueces de control de garantías en Cúcuta, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, previo a la muerte violenta de Pedro Elías Ballesteros Rojas, había dispuesto medidas de seguridad, como la entrega de un vehículo para el desplazamiento de los mencionados funcionarios; no obstante que fueron ineficaces.
4. Las declaraciones extra proceso, que rindieron los familiares del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas, respecto del temor que tenía por su vida, a razón de la medida de aseguramiento que había impuesto el 2 de septiembre de 2010.
5. Las declaraciones rendidas en el proceso de dos (2) jueces de control de
garantías, que daban cuenta del riesgo potencial que corren los funcionarios judiciales en la ciudad de Cúcuta por la ola criminal que los azota y por la función que despliegan frente a ella. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de segunda instancia y el análisis que sobre ellas se hizo en la decisión judicial atacada que hizo tránsito a cosa juzgada, con el propósito de establecer si incurrió en defecto fáctico. Para ello, es necesario tener en cuenta lo decidido en primera instancia, en función del acervo probatorio, lo que se apeló, y lo que fue sentenciado por el tribunal accionado. Los hoy tutelantes, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que ésta entidad fuera declarada administrativamente responsable por el homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas, ocurrido el 4 de septiembre de 2010 al interior de su vivienda, a título de falla del servicio o riesgo excepcional; y se indemnizaran los daños y perjuicios irrogados con tal hecho. La demanda, fue negada mediante sentencia del 25 de mayo de 201520, por el Juzgado Segundo Oral de Descongestión de Cúcuta, al considerar que: “El Despacho, en el anterior punto realizó una relación de las pruebas aportadas y practicadas en el procedimiento adelantado conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, en los cuales se logró demostrar que el día 4 de septiembre de 2010, dos sujetos que fueron identificados y judicializados
posteriormente que integraban una banda delincuencial dedicada al hurto de viviendas, ingresaron al domicilio del doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, y ante la resistencia que pusieron el Doctor Ballesteros y su esposa, fueron 20 Ver folios 274 a 286, expediente 54001-33-33-003-2013-00023-00. atacados por los delincuentes, perdiendo la vida el señor Pedro Elías Ballesteros Rojas. Así mismo, se tiene, que previo al hecho delictivo que acabó con la vida del señor Pedro Elías Ballesteros Rojas, ninguna autoridad competente tuvo conocimiento de amenazas en contra de su vida o la de sus familiares, mucho menos existe prueba alguna que indique que el señor Pedro Elías Ballesteros haya solicitado a la entidad demandada o a otra autoridad competente protección especial, asignación de vehículo blindado o esquema de seguridad, situación que desvirtúa la posición de la parte demandante quien alega y asegura que la muerte fue como consecuencia de una decisión que este tomó como Juez de la República. Que, si bien el hecho de ostentar un cargo como el de Juez de Control de Garantías genera un riesgo, por ser catalogada como una actividad peligrosa, dicha presunción no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado y a las entidades que lo conforman ante un hecho catastrófico, habida cuenta que en cumplimiento de las cargas dentro de una sociedad, quien se vea perseguido o amenazado debe comunicarlo a la autoridad competente para que le sea brindada la protección requerida. Es tan cierto lo anterior, que el mismo Juez Pedro Elías Ballesteros Rojas,
para el año 2002, cuando fue amedrentado o amenazado vía telefónica en el Despacho Judicial que presidía en el municipio de Villa del Rosario, denunció dicha situación ante la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Superior de Cúcuta, tal y como se demostró en los folios 75-77 del expediente. (…) Igualmente cabe decir que de los testimonios solicitados por el apoderado de la parte demandante se desprende que sus colegas Jueces del Sistema Penal Acusatorio desconocían amenaza alguna en contra del Doctor Ballesteros, mucho menos que él haya manifestado sentir temor por su vida frente a una decisión que haya tomado, así mismo manifestaron que sabían de la existencia de un vehículo del cual podían disponer para desplazarse, sin embargo no lo utilizaban. Ahora bien, del proceso penal adelantado por el homicidio del Doctor Pedro Elías Ballesteros, y del cual reposa copia dentro del expediente, se desvirtuó la tesis de la parte demandante, por cuanto el homicidio del Juez Ballesteros se acreditó que ocurrió como consecuencia de un robo frustrado a su vivienda y no como retaliación o venganza por una decisión tomada en ejercicio de sus funciones, siendo pertinente precisar que no existe prueba idónea que así lo demuestre, pues si bien dentro del expediente obra copia de un acta levantada en razón a una audiencia de legalización de captura adelantada por el Juez Pedro Elías Ballesteros dos días antes de su deceso, esto no es prueba suficientes para concluir que el móvil de su muerte fue la decisión tomada en desarrollo de sus funciones constitucional y legamente establecidas. Por cuanto, como se indicó anteriormente no obra denuncia
alguna efectuada por el extinto juez que así lo demuestre. Cabe recordar, que si bien dentro del expediente obran declaraciones extraprocesales de los señores Moisés Salvador Ballesteros y Pedro Fernando Ballesteros Peñaranda con fecha 23 de julio de 2012 donde manifestaron que el Doctor Pedro Ballesteros les comunicó su temor ante una decisión que tomó como Juez y que su vida estaba en peligro, dichas declaraciones extraprocesales vistas a folios 51-52, fueron realizadas dos años después de la muerte del Doctor Ballesteros y nunca fueron comunicadas a las entidades competentes, por ende es posible concluir que el Estado desconocía las presuntas amenazas que ponían en riesgo la integridad física del funcionario judicial. En cuanto a la supuesta deficiente prestación del servicio por parte de la entidad demandada, el Despacho no encuentra razón o prueba que así lo indique, por el contrario dentro del expediente se demostró que el Juez Coordinador fue notificado por la Dirección de Administración Judicial, de la existencia de un vehículo marca Jeep Cherokee el cual estaba a disposición de los Jueces del Sistema Penal Acusatorio que lo requirieran, sin embargo, no existe prueba que el Doctor Ballesteros haya solicitado dicho servicio y mucho menos que se lo haya negado.” Frente a los razonamientos anteriores, la parte demandante hoy tutelante, interpuso recurso de apelación21, argumentando que: “… de manera desafortunada el juez de primera instancia no consideró elementos que se encuentran probados en el proceso como el nexo de causalidad que existe entre la fecha de la medida de expedición de la medida (sic) de aseguramiento, y la fecha de la muerte del juez el 04 de
septiembre de 2010, tan solo cuatro días después, de tal forma que la interpretación de la decisión judicial en cuanto al togado no dio previo aviso de la amenaza, res
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