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CE-11001-03-15-000-2017-00768-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00768-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO

[L]a Sala observa que el corto lapso acaecido entre la imposición de la medida de aseguramiento que impuso el juez [P.E.B.R.] y su homicidio, como los testimonios rendidos por sus familiares con el fin de acreditar las supuestas amenazas de las que fue objeto por ese hecho y las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para la protección de los jueces del sistema penal acusatorio de la ciudad de Cúcuta, si fueron apreciados por la autoridad judicial demandada, pero no generaron la certeza de la responsabilidad estatal que pretendían los actores. Esto fue así, por cuanto i) para el caso del corto lapso acaecido entre la medida de aseguramiento y el homicidio, la hipótesis de que el mismo demostraba que el homicidio del [juez] [P.E.B.R.] se trató de una retaliación por este hecho, había sido desvirtuada en el proceso penal adelantado por los mismos hechos, ii) los testimonios fueron rendidos por los familiares más de dos años después de verificarse el homicidio del señor [P.E.B.R.] y no pudieron ser contrastados con ninguna otra prueba que apuntara a la existencia de amenazas en contra de aquel y, iii) las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para la protección de los jueces del sistema penal acusatorio

de la ciudad de Cúcuta, si bien se verificaron, no eran prueba de la responsabilidad estatal deprecada. De allí que la Sala, en el mismo sentido del fallo de primera instancia, considere que de la lectura de la providencia objetada se avizora motivación suficiente y un análisis probatorio integral que justifica el sentido de la misma, lo que desestima la existencia del defecto fáctico alegado (…) pues se constató que las pruebas alegadas como desconocidas fueron analizadas en debida forma y bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que se omitiera alguna en especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00768-01(AC)

Actor: MARIA CARLINA ROJAS BALLESTEROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por los demandantes en la acción de la referencia, contra la sentencia 1 El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión de la fecha. de 16 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirmaron que su familiar, Pedro Elías Ballesteros Rojas, dedicó

su vida profesional al servicio de la Rama Judicial, en donde ocupó diversos cargos, entre ellos, el de Juez Municipal de Control de Garantías de Villa del Rosario, Norte de Santander, el cual desempeñó con dedicación absoluta hasta el 4 de septiembre 2010, día en que fue asesinado en hechos que, alegan, se encontraban relacionados con el ejercicio de su función jurisdiccional. Refirieron que el 2 de septiembre de 2010, dos días antes de ser asesinado, el doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de un cabecilla de una banda dedicada al contrabando de hidrocarburos en la zona fronteriza con Venezuela y que, por tal circunstancia, manifestó su temor y preocupación a su hermano e hijo, luego de que en una estación de gasolina se le acercara un desconocido diciéndole que “se cuidara porque se había metido con la organización y que con ellos nadie se metía”. Indicaron que el 4 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 8:40 a.m., sujetos armados ingresaron de manera violenta a la residencia del doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, lo asesinaron y luego huyeron a bordo de una motocicleta. Señalaron que si bien la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander había dispuesto para los jueces penales un vehículo Jeep Cherokee de placas OJF-825, con el objeto de preservar su vida, el día del homicidio el carro se encontraba dañado, por lo que consideran que al

señor Ballesteros no se le prestó de manera efectiva la garantía de protección a cargo del Estado. Narraron que en tal razón presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, encaminada a que ésta fuera declarada responsable a título de falla del servicio, por el homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 15 de diciembre de 2016. Adujeron que la sentencia de segunda instancia desconoció que la falla del servicio de protección no siempre exige la solicitud previa del mismo por parte de la víctima, tal como se puede deducir del artículo 103, numeral noveno de la Ley 270 de 1996 y que, en su concepto, la situación fáctica que rodeó el homicidio del juez Pedro Elías Ballesteros Rojas implicaba la previsión del riesgo que generaba para su vida el ejercicio de la actividad jurisdiccional de control de garantías en la ciudad de Cúcuta. Destacaron que es un hecho notorio la alta tasa de criminalidad en la ciudad de Cúcuta en el tiempo en que fue asesinado el doctor Pedro Elías Ballesteros Rojas, y que la sola circunstancia de ser juez de control de garantías en dicha ciudad generaba un riesgo enorme, mismo que se vio potenciado al momento en que aquel impuso medida de aseguramiento a un integrante de una banda delincuencial dedicada al contrabando de hidrocarburos.

Por esta razón, declararon no compartir la tesis de las autoridades judiciales en lo penal, que atribuyeron el homicidio a un hurto calificado, misma que adoptó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para confirmar la sentencia desestimatoria, pues alegan que las circunstancias fácticas en que se desarrolló el crimen no demuestran la pérdida de ningún elemento de valor de la residencia del señor Ballesteros, pero sí un interés inusitado de los delincuentes por saber si se encontraba en la residencia, lo que, arguyen, demuestra que la intención de los asaltantes era la de cegar la vida del funcionario judicial.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el fallo de 15 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad jurídica, en tanto incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto de la obligación del director seccional de la Rama Judicial de solicitar a las autoridades competentes medidas de protección para los empleados de la Rama Judicial, aunado al hecho de que “no consideró que entre el momento en que el juez profiere la medida de aseguramiento y su asesinato en virtud de dicha decisión, tan solo transcurrieron 38 horas y 15 minutos, y como tal la tesis absurda de la sentencia del tribunal no se ajusta a derecho2”, por lo que considera que, en el contexto de los hechos, aun habiéndose solicitado, las medidas de protección no habrían llegado a ser implementadas.

Igualmente consideran que incurre en defecto fáctico, en tanto, alegan, no valoró “la compleja reacción sicológica que puede experimentar un ser humano al recibir una amenaza contra su vida3”, lo que, en su concepto, desestima la tesis expuesta en la sentencia según la cual el señor Ballesteros no dio aviso a las autoridades de las amenazas que recibió.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan en su escrito: "Tutelar los derechos constitucionales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso y dejar sin efectos la providencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2013-00023-01 a través de la cual no se accedió a las súplicas de la demanda”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los siguientes documentos:  Expediente en préstamo del proceso de reparación directa Nº 54001-33-33003-2013-0023-01, demandante: Pedro Fernando Ballesteros.  Copia de la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5. Oposición 2 Folio 5. 3 Folio 6.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó que la acción impetrada se rechace por improcedente, por cuanto, en su concepto, los hechos descritos no se adecúan a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además de que no hay inminencia de un perjuicio irremediable para los actores, y porque existen otras herramientas

procesales para atacar las decisiones cuestionadas como el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se pronunció.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 16 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la acción impetrada, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que, en su concepto, la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial, y a que aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. Advirtió, igualmente, que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, y en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituían un defecto fáctico per se.

A esta conclusión arribó luego de determinar que la inmediación temporal entre la imposición de la medida de aseguramiento que hizo el juez Ballesteros Rojas el 2 de septiembre de 2010, por el presunto punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, y su muerte violenta acaecida el día 4 del mismo mes y año, fueron valoradas y apreciadas en ambas instancias del juicio ordinario, así como las declaraciones extrajuicio para fines procesales rendidas ante notario por parte del hermano e hijo de la víctima el 23 de julio de 2012, y las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander para los jueces del sistema penal acusatorio de la ciudad de Cúcuta, por lo que no podía predicarse su desconocimiento ni el consecuente defecto fáctico alegado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara, en un escrito en el que reiteraron los argumentos de la demanda, especialmente aquel relacionado con el lapso transcurrido entre la medida de aseguramiento decretada por el señor Ballesteros y su asesinato.

Sostienen que la brevedad de dicho lapso desestima la tesis del tribunal demandado respecto a que el señor Ballesteros no dio aviso a las autoridades de las amenazas que recibió en su contra, pues “es absurdo que en el momento en que el juez recibe una amenaza, reaccionara como un robot (…) la realidad es que cuando una persona recibe una amenaza puede reaccionar de diferentes formas (…) normalmente la persona afectada informa a sus familiares, que fue precisamente lo que hizo el doctor Pedro Ballesteros. (…) Esa es una fase psicológica razonable y lógica, que le toma varios días, que deja sin piso esa escueta tesis de que no se dio aviso a las autoridades”. En el mismo sentido, arguyen que aun cuando la víctima hubiese acudido de manera inmediata a las autoridades, en virtud del procedimiento ordinario del programa de protección consagrado en el artículo 40 de Decreto 4912 de 2011, la protección eficaz de la vida del señor Ballesteros no se habría proveído antes de

la ocurrencia del hecho fatal, por lo que solicitan la prevalencia de la verdad real sobre la verdad procesal. Finalmente, consideran que no se tuvo en cuenta que la víctima se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario que ameritaba su protección especial por parte del Estado, por cuanto se trataba del único juez con función de control de garantías en la ciudad de Cúcuta, hecho que, consideran, debió incidir de manera relevante en la decisión judicial que objetan.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 16 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo solicitado por los accionantes se ajusta a derecho, o si, por el contrario, la providencia objeto de tutela, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico, por omisión de las pruebas que demostrarían que el señor Ballesteros se encontraba en una situación de riesgo excepcional que ameritaba su protección especial por parte del Estado, y que las circunstancias particulares del caso justificaban la omisión del aviso de las amenazas recibidas por aquel a las autoridades competentes, argumento que determinó que se negaran las pretensiones en el proceso de reparación directa interpuesto por los

actores.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto

paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad jurídica, con la decisión dictada en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (ii) los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantaron; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de

tutela se profirió el 15 de diciembre de 2016, y la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2017, esto es 3 meses y 9 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Del escrito de impugnación se advierte que los accionantes consideran que la providencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, el tribunal demandado realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, en especial de aquellas aquel relacionadas con el lapso transcurrido entre la medida de aseguramiento decretada por el señor Ballesteros y su asesinato. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de

situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”11 Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución12. También ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en tres modalidades: (i) omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio; o (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, sustentó su decisión de no acceder a las pretensiones reclamadas, así: “(…) descendiendo al caso en concreto, analizados los medios de prueba relevantes allegados al plenario y que fueron relacionados con antelación, la Sala no encuentra que el señor Pedro Elías Ballesteros Rojas, previo al acaecimiento

de su muerte violenta, haya solicitado alguna protección a las autoridades por amenazas o cualquier otro motivo que pusiera en riesgo sus bienes jurídicos fundamentales; en este mismo sentido, el expediente también es huérfano de prueba que demuestre como el Estado por medio de sus instituciones tuvo 11 T-066 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. conocimiento de acciones o preparativos planificados por individuos o grupos delincuenciales encaminados a tomar represalias contra la víctima en torno al cumplimiento de sus funciones como Juez de la República y éste no hiciera nada para impedirlo. En ese contexto, en el presente asunto la entidad demandada no contribuyó a la creación ni exposición del funcionario al riesgo que se concretó con su deceso, en consecuencia, dicho daño no les resulta imputable, pues si bien algunas declaraciones extrajuicio coincidieron en señalar que según el funcionario Ballesteros, fue víctima de amenazas por las decisiones que había tomado dentro de la causa penal 54001-61-06079-2010-82258-00, indiciado: José Apolinar Vivas Ortiz, delito: favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en su condición de Juez de Garantías en audiencia del 2 de septiembre de 2010, dichas aseveraciones no pueden considerarse como ciertas, toda vez que no obra prueba directa y original que acredite que el fallecido lo haya informado ante la entidad demandada, solicitando protección especial para garantizar su integridad personal. Así las cosas, la Sala considera que no es posible imputar responsabilidad alguna

a la entidad demandada, por la muerte del señor Pedro Elías Ballesteros Rojas en los hechos sub examine, por cuanto supuestamente la entidad no le otorgó a dicho funcionario medidas de especial protección, dado que no obra prueba en el expediente según la cual la víctima haya informado a dicha entidad sobre las supuestas amenazas en contra de su vida ni solicitó protección especial. Contrario a ello, se encuentra demostrado que la Dirección de Administración Judicial, para la época de los hechos, había puesto a disposición de los Jueces del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Cúcuta, un vehículo blindado y un conductor de seguridad, servicios que en ningún momento fueron solicitados por el señor Ballesteros. (…) Así mismo, sería desproporcionado e injustificable endilgar responsabilidad alguna a la Nación – Rama Judicial, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida del Dr. Ballesteros, cuando no se acredito que dicha entidad tuviera conocimiento de las supuestas amenazas en contra de la vida de este funcionario ni mediaba solicitud de protección alguna, ya que los solos testimonios de la señora Eddy Pastora Gómez Peñaranda y el señor Rafael Meneses Parada no son suficientes para acreditarlo, máxime cuando en esto se encuentran términos generalizados como “la inseguridad en Cúcuta en la Rama Judicial siempre ha existido”, “es un constante riesgo ser juez penal o fiscal en esta región del país”, lo que evidencia la falta de certeza absoluta sobre los móviles concretos y circunstancias que antecedieron a la ocurrencia del hecho dañoso. Aunado a lo anterior, visto el proceso penal radicado 54001-6001-134-2010-1875,

adelantado por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2010, es de destacar que se encuentra plenamente probada la participación de los señores (…), como coautores responsables del homicidio agravado en concurso con los delitos hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, siendo víctima el señor Pedro Elías Ballesteros Rojas, sin que en el proceso penal adelantado se tuviera como hipótesis la participación de bandas criminales de contrabando de hidrocarburos en el homicidio perpetrado. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que si bien en días anteriores al fallecimiento del señor Pedro Elías Ballesteros Rojas, había adoptado decisiones dentro de la causa penal seguida en contra del señor José Apolinar Vivas Ortiz, en su condición de Juez de Control de Garantías, lo cierto es que en el proceso penal que se adelantó por su muerte se llegó a la certeza de que la causa del hecho que la produjo, se dio por la pretensión de unos delincuentes comunes (…) de hurtar a la señora esposa (…), pero no porque se haya establecido relación alguna del imputado por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, con los hechos del fallecimiento del funcionario Ballesteros.” (Negrillas de la Sala). Para la Sala, en concordancia con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia objeto de tutela se ajusta a derecho y no constituye un defecto fáctico, habida cuenta de que fueron analizadas todas las

pruebas alegadas como dejados de valorar por los accionantes, esto es, i) las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Moisés Salvador Ballesteros Rojas y Pedro Fernando Ballesteros Peñaranda en julio de 2012, tendientes a demostrar las supuestas amena

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