CE-11001-03-15-000-2017-00771-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00771-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE La Sala destaca que en el escrito de impugnación la tutelante se limitó a manifestar que en Colombia existe el principio de buena fe y que no le era posible a su poderdante verificar la licitud de los dineros que recibía en la pequeña empresa que había iniciado, sin que pudiera desconfiar de las transacciones que realizara. Cabe destacar que en el escrito de impugnación la parte actora no reiteró los cargos de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente que había expuesto en su escrito inicial. Esta alegación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, como igualmente ocurría con los dos cargos expuestos en el libelo introductorio, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (…) y valoró las pruebas allegadas al proceso para establecer con ellas que la demandante [C.M.C.C.] actuó en forma gravemente culposa, circunstancia que tenía la entidad suficiente para excluir la
responsabilidad del Estado. En efecto, no le es posible al juez constitucional sustituir al juez ordinario para examinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, sin que se advierta que la Sección Tercera, Subsección C accionada haya desconocido el principio de buena fe constitucionalmente consagrado (…) En virtud de lo expuesto, no es posible realizar el análisis de la alegación del tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito referido a la carga argumentativa en la acción de tutela cuando esta se dirige contra una providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional y la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00771-01(AC)
Actor: CLAUDIA MARÍA CANO CARTAGENA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Claudia María Cano Cartagena, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, dictada por la referida autoridad judicial que revocó la sentencia del 13 de junio de 2012 que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la actora en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas. A título de amparo constitucional, la actora solicitó: “Que se proteja el derecho al debido proceso y a la igualdad, al configurarse una vía de hecho en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, al proferir una providencia judicial en la cual se me negó el resarcimiento del daño ocasionado por parte de la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación-, al ordenar la privación injusta de la libertad sin argumentos jurídicos para ello; desde el 29 de junio de 2004 al 24 de
febrero de 2006; situación fáctica que rompe el equilibrio de las cargas públicas; principio que como ciudadanos no teníamos el deber moral ni legal de resistir. En consecuencia, solicito se deje sin efectos la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN C.
En su lugar, de manera comedida demando que se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C., decida la acción de reparación directa conforme al precedente judicial desarrollado por el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en cuanto a la reparación integral de privación injusta de la libertad la cual se encuentra la tipología del resarcimiento cuando se presenta el principio de presunción de inocencia y el non bis in ídem.”1 1 Folios 16 y 17. La parte actora sustentó la petición de amparo constitucional en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta las copias de las providencias dictadas en el proceso penal, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que la absolvió del hecho punible de extorsión por el cual fue investigada y, por otra parte, se debió aplicar “el precedente” contenido en las sentencias del 6 de abril de 20112 y del 27 de junio de 20133, las cuales consideró como una regla jurisprudencial aplicable a su
caso.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: El 21 de abril de 2008, los señores Claudia María Cano Cartagena, Amparo de Jesús Cartagena Uribe, Yeny María Cano Cartagena, Luz Dary Cano Cartagena, Ana María Cano Cartagena, Luz Edilda Cano Cartagena y Luz Yomaira Cano Cartagena, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Claudia María Cano Cartagena, entre el 23 de junio de 2004 y el 23 de febrero de 2006. Para sustentar las pretensiones, la parte demandante afirmó que Claudia María Cano Cartagena fue capturada en flagrancia sindicada del delito de extorsión y la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín, dictó en su contra medida de detención preventiva y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado que conoció de la primera instancia la absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Como título jurídico de imputación del daño adujeron que se configuró falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la condenó al pago de los perjuicios morales causados a la
actora y a su núcleo familiar. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 26 de septiembre de 2016, la revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que la accionante actuó de forma “gravemente culposa”, pues en desarrollo de su 2 M.P.: Ruth Stella Correa Palacio 3 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. actividad y sin precaver el posible origen ilícito, recibió el dinero producto de una extorsión, en un cheque que posteriormente intentó hacer efectivo en su cuenta bancaria personal. Precisó que, ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de la extorsión.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de marzo de 20174, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, como parte accionada.
Así mismo, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, de los demandantes del proceso ordinario, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado del
proceso. Adicionalmente, dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, atacada mediante la acción de tutela de la referencia, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado5. 3.3. Intervenciones de los terceros vinculados 3.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Guardó silencio. 3.3.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 18 de abril de 2017, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configura alguna de las causales de procedencia de la acción que fueron indicadas por la parte actora en el libelo introductorio. 4 Folio 22 del expediente de tutela. 5 Folio 63 del expediente de tutela. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable y arbitraria, máxime cuando en el proceso ordinario de reparación directa se logró acreditar que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal se tomó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que no había lugar a disponer reparación alguna. Precisó que el apoderado “… se limitó a citar apartes de la sentencia antes
referida [del 6 de abril de 2011 y del 27 de junio de 2013], sin precisar si los hechos que fueron objeto del proceso contencioso administrativo que se adelantó en contra de esta Entidad, son los mismos o asimilables a los que fueron objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en las sentencias que a su juicio constituyen precedente jurisprudencial aplicable, y en ese sentido, la consecuencia jurídica debe ser la misma”6. 3.3.3. Consejo Superior de la Judicatura Por intermedio de la abogada de la División de Procesos y Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe del 18 de abril de 2017, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por el carácter excepcional de este mecanismo cuando se dirige contra providencia judicial. Consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez que haga procedente el amparo judicial. 3.3.4. Demandantes del proceso ordinario Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 10 de agosto de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, previo estudio de fondo del asunto al haber considerado que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. Transcribió in extenso las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada y concluyó que no se incurrió en defecto fáctico, por cuanto las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las que se hacen en
el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, en cambio, en el contencioso cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil “… a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causa de exoneración a favor de este”7. 6 Folio 69. 7 Folio 90 vuelto. El a quo constitucional consideró igualmente que no se había desconocido el precedente referido por la parte actora, por cuanto al revisar las sentencias que ésta citó como desconocidas se advertía que “… no son aplicables en el caso objeto de estudio pues, respecto al primero, en ese asunto se aplicó el régimen de responsabilidad por error judicial, toda vez que la medida de aseguramiento se dictó dentro de un proceso que había culminado con sentencia absolutoria y, por consiguiente, había hecho tránsito a cosa juzgada. Por otra parte, en relación con la segunda providencia, si bien tiene puntos en lo que puede llegar a ser similares, se advierte que no se hizo referencia a la culpa exclusiva de la víctima en razón a que las pruebas que reposaban en ese proceso demostraron con claridad que existió una privación injusta de la libertad”8. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 24 de agosto de 2017, según constancias obrantes a folios 94 a 101 del expediente. 3.5. Impugnación El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia,
según escrito radicado el 29 de agosto de la presente anualidad9; afirmó que en Colombia prevalece la buena fe y de acuerdo con la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, su cliente debía suponer que los dineros de la consignación provenían de actuaciones ilícitas. Agregó que “la labor de acusar se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, mal haría mi cliente de desconfiar de todas y cada una de las transacciones que se realizaron en virtud de su pequeño emprendimiento, si ello no fuera así, señores Consejeros de Estado, no hubiese forma jurídica alguna en que las grandes empresas de mensajería y giros puedan realizar su labor, toda vez que no es posible realizar la verificación de los orígenes de los dineros, más aún si la información financiera es de carácter reservada”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de agosto de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción instaurada por la señora Claudia María Cano Cartagena contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala
Plena.
2. Problema jurídico 8 Folio 92 vuelto. 9 La impugnación fue presentada dentro del tiempo que establece el artículo 131 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Folio 102.
Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que
negó la petición de amparo instaurado por la tutelante, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Sí el escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de las alegaciones expuestas? En el evento de encontrarse que se cumple con el presupuesto referido a la carga argumentativa, la Sala analizará: ¿Sí la autoridad accionada, con el proferimiento de la sentencia del 26 de septiembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Caso concreto 3.2.1. Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa La Corte Constitucional15 y esta Corporación16 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”17 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, 15 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. errores u omisiones en que incurrió el a quo18 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 201619, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 3.2.2. Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub lite La Sala destaca que en el escrito de impugnación la tutelante se limitó a manifestar que en Colombia existe el principio de buena fe y que no le era posible a su poderdante verificar la licitud de los dineros que recibía en la pequeña empresa que había iniciado, sin que pudiera desconfiar de las transacciones que realizara. Cabe destacar que en el escrito de impugnación la parte actora no reiteró los cargos de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente que había expuesto en su escrito inicial. Esta alegación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos,
como igualmente ocurría con los dos cargos expuestos en el libelo introductorio, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia– y valoró las pruebas allegadas al proceso para establecer con ellas que la demandante Claudia María Cano Cartagena actuó en forma “gravemente culposa”, circunstancia que tenía la entidad suficiente para excluir la responsabilidad del Estado. En efecto, no le es posible al juez constitucional sustituir al juez ordinario para examinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, sin que se advierta que la Sección Tercera – Subsección “C” accionada haya desconocido el 18 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela
tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 19 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro principio de buena fe constitucionalmente consagrado, en la medida en que su argumentación estuvo encaminada a establecer que en el proceso se había demostrado una causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, ante la culpa grave en que incurrió la víctima quien fue capturada en flagrancia cuando pretendía cobrar un cheque producto de una extorsión. En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 citada en precedencia, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. En virtud de lo expuesto, no es posible realizar el análisis de la alegación del
tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional, ni se expuso defecto alguno en el que pudiera encontrarse incursa. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado, la Sala confirmará la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional invocada por la señora Claudia María Cano Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente contentivo del proceso ordinario, el cual fue remitido en préstamo a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero