CE-11001-03-15-000-2017-00772-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00772-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aspecto no ventilado en el proceso ordinario / AUSENCIA POR DEFECTO FÁCTICO - – No se indicaron las pruebas presuntamente no valoradas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por ausencia de nexo causal / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – Entre la conducta de los miembros de la Policía Nacional y la privación de la libertad En el presente caso la parte [Actora], consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico plasmado en una defectuosa valoración del material probatorio; arguyó que a través de aquella se desconoció el precedente judicial referente a la privación injusta de la libertad. (…). La Sala advierte de manera nítida que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo una carga argumentativa más que suficiente y razonable, toda vez que analizó cada uno de los elementos de imputación de responsabilidad al Estado por falla en el servicio y sus causales de exoneración, a la luz de la jurisprudencia y las normas vigentes, en consonancia con el caudal probatorio allegado al expediente. (…) A partir de lo anterior, consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia que no estaba probado que la entidad demandada hubiese incurrido en una falla del servicio y menos que se haya orquestado un mal llamado “falso positivo” para detener a [D.E.C.M.] y [W.F.G.E]. Por tanto, no se podía estructurar la responsabilidad del Estado con base en una sola prueba,
como era la declaración del testigo [J.E.L.V.], quien no identificó al agente de policía que supuestamente le ofreció la suma de dinero por la declaración. Entonces, consideró que si bien se probó el daño, no se había demostrado el nexo causal, porque no aparecía demostrado que los Agentes de Policía hayan ofrecido dinero al testigo [J.E.L.V.], para que inculpara a [D.E.C.M.] y [W.F.G.E] y que por esa conducta fueron privados de su libertad. Ahora bien desde esa óptica, es decir, desde el título de imputación de la falla en el servicio, fue que se analizó el caso desde la primera instancia y ese no fue tema del recurso de apelación, por lo que mal puede el apoderado de la parte actora, acudir a la tutela para señalar que la sentencia del Tribunal no atendió al precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, cuando desde la sentencia de primera instancia se había advertido que no se podía imputar la responsabilidad del Estado con base en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De tal manera, no puede entonces calificarse de forma alguna la sentencia objeto de reproche como arbitraria, caprichosa, errónea, ilegal o en todo caso, constitutiva de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, no encuentra esta Corporación en la demanda de tutela, una carga argumentativa suficiente, dirigida a establecer el error valorativo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no se refirió a las demás pruebas que debió tener en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la
demanda, de lo que se concluye que las alegaciones presentadas en el escrito inicial evidencian apenas una diferencia de criterio frente a la valoración de los elementos materiales probatorios que adelantó el juez natural de la causa, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00772-00 (AC)
Actor: GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ EUSSE Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela – sentencia de primera instancia Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por los señores GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ EUSSE y LUZ MARLENE MEDINA VALENCIA, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2016, adversa a las pretensiones de los accionantes.
I. ANTECEDENTES Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifica la solicitud de protección
iusfundamental son los siguientes:
1. Hechos
1.1. Los señores DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA y WILLIAM
FERNANDO GÓMEZ EUSSE fueron procesados por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por la muerte del señor FERNANDO QUINTERO RIVERA, ocurrida en inmediaciones del Municipio de Yarumal, el 18 de julio de 2010. 1.2. Según investigadores de la SIJIN, un testigo que se encontraba a pocos metros del sitio, identificó los homicidas por medio de reconocimiento fotográfico y rindió su versión de los hechos. En virtud de esto y de la declaración de un testigo presencial de los hechos, JORGE EDUARDO LÓPEZ VASQUEZ, los investigadores lograron obtener una orden de captura, proferida por un juez de garantías a petición de la Fiscalía Especializada de Yarumal, que se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2010. 1.3. El 25 de noviembre de 2010, el testigo en mención se retractó de la declaración rendida ante los señores de la SIJIN, en la que reconocía a los sindicados de ser los homicidas. Al efecto indicó que los investigadores de la SIJIN le ofrecieron $7000.000 para que realizara esa declaración. 2 1.4. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Santa Rosa de Osos, mediante proveído de 23 de junio de 2011, absolvió de la acusación realizada a los señores CORRALES y GÓMEZ, de allí que se dispusiera la libertad inmediata. 1.5. Por lo descrito los señores CORRALES y GÓMEZ fueron amenazados por lo
que debieron trasladar su lugar de residencia. El señor GOMEZ EUSSE fue asesinado en el Municipio de Valdivia, en hechos que son materia de investigación. 1.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, los señores WILLIAM GÓMEZ
ARROYAVE, CARMEN EUSSE FERNÁNDEZ, GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ
EUSSE, JORGE IVÁN GÓMEZ EUSSE, LUZ ELENA GÓMEZ EUSSE, MARÍA
CARLINA PÉREZ POSADA, DANIEL FERNANDO GÓMEZ PÉREZ, PAULA ANDREA GÓMEZ PÉREZ, SARA CAMILA GÓMEZ PÉREZ, JUAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ, LIZCETH GÓMEZ PÉREZ, como integrantes del núcleo familiar del señor WILLIAM FERNANDO GÓMEZ EUSSE; y por parte del señor DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA, el procesado y los señores ALBEIRO CORRALES FERNÁNDEZ, LUZ MARLENE MEDINA VALENCIA, RAFAEL ANTONIO QUIROZ MEDINA, ALBEIRO CORRALES MEDINA, y YULIAN ALBERTO CORRALES MEDINA, instauraron el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, patrimonialmente responsables de los perjuicios que les causaron por la privación injusta de la libertad de los señores WILLIAM FERNANDO GÓMEZ EUSSE y DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA. 1.6. Sólo demandaron a la Policía Nacional como directos responsables de la
injusta detención al inducir en error al Fiscal. 1.7. En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, que en providencia de 7 de mayo de 2015, accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandadas causaron un daño antijurídico a los demandantes. 1.8. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, revocó lo resuelto por el a quo; y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.9. Fundamentó su tesis en que el material probatorio obrante en el proceso no acreditó los supuestos para determinar la falla en el servicio; encontró que la única prueba por la que se concluyó la responsabilidad del Estado era la declaración de un testigo, quien ofreció dos versiones distintas sobre los hechos debatidos en el 3 proceso penal; consideró que dicho medio probatorio resultaba insuficiente para inferir la responsabilidad de la entidad demandada.
2. Fundamentos de la acción Según la parte accionante, la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial en temas de privación injusta de la libertad, derivada de falsos positivos, como es la procedencia del deber indemnizatorio cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía conducta punible de conformidad con la sentencia absolutoria o su equivalente; esto conforme a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 6 de abril de 2011, con ponencia de la Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio (no indicó núm.).
Además, precisó, que en la Sección Tercera del Consejo de Estado no hay resistencia para concebir la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000. Que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino ante falta de prueba del hecho, de la conducta o su punibilidad. Para los accionantes, la valoración de la sentencia penal absolutoria o su equivalente comporta la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el entendido de que independientemente de las razones que se consignen en la providencia para justificar la decisión, ya sea con fundamento expreso de algunos de los eventos inicialmente previstos en el Decreto 2700 de 1991 o del in dubio pro reo, corresponde verificar si la decisión absolutoria se apoya en una de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto en mención. Que la regla consolidada jurisprudencialmente, es que la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad debe declararse siempre que el sindicado mantiene incólume su inocencia, a menos que opere la causal de exoneración específica para estos eventos, como es el dolo o la culpa grave de la víctima, o en los términos del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. La parte accionante consideró igualmente que la sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico plasmado en una 4 defectuosa valoración del material probatorio; arguyó que a través de aquella se desconoció el precedente judicial referente a la privación injusta de la libertad. Se adujo, que el Colegiado no realizó un análisis crítico de la prueba, pues con el solo testimonio del señor JORGE EDUARDO LÓPEZ VÁSQUEZ se ocasionó la privación de la libertad de los señores WILLIAM FERNANDO GÓMEZ EUSSE y DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA; que además, no se encontraba probado en el expediente prueba diferente a la del testimonio en la que se reafirme que el testigo JORGE EDUARDO LÓPEZ VASQUEZ, fue presionado por parte de funcionarios adscritos a la entidad demandada. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis probatorio no acorde con la ley la jurisprudencia, situación que lo llevó a no acceder a las pretensiones de la demanda y que además dentro del expediente estaban todas las piezas probatorias que responsabilizaban a la entidad demandada sobre el accionar ilegal de miembros adscritos a ella.
3. Pretensiones Los accionantes solicitaron: «Que se proteja el derecho al debido proceso y a la igualdad, al configurarse una vía de hecho en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia –Sala Segunda de Oralidad-, al proferir una providencia judicial en la cual se les negó el resarcimiento del daño ocasionado por la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, cuando existe fehacientemente
piezas probatorias que responsabilizan a la entidad demandada sobre el accionar ilegal de miembros adscritos a ella y lo que constituyó un falso positivo, pues, con su accionar llevaron a que el operador judicial tomara decisiones contrarias a la Ley y a la realidad; decisiones que afectaron la dignidad y la vida de los señores WILLIAM FERNANDO GÓMEZ EUSSE y DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA y de cada uno de su grupo familiar. Situación fáctica que rompe el equilibrio de las cargas públicas; principio que como ciudadanos no tenían el deber moral ni legal de resistir. En consecuencia, solicito se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad-. En su lugar, de manera comedida demandado que se ordene al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que decida la acción de reparación directa conforme al precedente judicial desarrollado por el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en cuanto a la reparación integral de privación injusta de la libertad, la cual se encuentra (sic) la tipología del resarcimiento cuando se presenta el principio de presunción de inocencia y el non bis in idem; además de realizar un análisis probatorio conforme al ordenamiento legal y jurisprudencial desarrollado en esta acción constitucional, pues no se debe imponer una tarifa legal al caso de marras.» (Fol. 27).
4. Intervenciones
5 Mediante auto de 31 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como
demandado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fol. 89). 4.1. La Policía Nacional, a través del Secretario General de la entidad1, expuso que es inexistente la vulneración de los derechos esgrimidos y la presente acción de tutela adolece de varios errores, siendo uno de ellos que el actor no comprobó que el perjuicio alegado sea de carácter inminente, urgente y grave. Arguyó que en el curso del proceso contencioso, el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, ejerció los recursos determinados por la ley para controvertir la decisión que le resultara desfavorable, mecanismo que ya fue utilizado por los accionantes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
III.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, con
ocasión de la expedición de la providencia de 25 de octubre de 2016, que en sede de alzada, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las 1 fols. 104 a 107. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, por la privación “injusta” de la libertad del señor WILLIAM FERNANDO GÓMEZ EUSSE.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, al indicar que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 7 afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (25 de octubre de 2016) y la interposición de la acción de tutela (24 de marzo de 2017, fol. 1). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la expedición de la providencia de 25 de octubre de 2016.
3. Los defectos a que la alude la acción de tutela en la sentencia analizada.
La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar la providencia objeto de análisis, debido al desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico por los motivos señalados en la parte histórica de esta providencia, por lo que se efectuará un breve análisis de cada uno, previo a decidir la controversia: 3.1. El Defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión
negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba5, o la omisión en su 5 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se 8 valoración6 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico
también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”7 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 6 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían
resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 9 convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita8. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba9. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial. Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución10. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la
ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha 8 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. 10 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra
providencia judicial y los elementos particulares de los defectos alegados procede la Sala a resolver el asunto en cuestión. 4.- Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes censuran la providencia de 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la privación de la libertad de los señores DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA y WILLIAM
FERNANDO GÓMEZ EUSSE.
En primera instancia, el proceso ordinario correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, que en providencia de 7 de mayo de 2015 (fols.30 y s.s), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no analizaría el caso bajo la figura de la privación injusta de la libertad, sino la falla del servicio, pues no se demandó a ninguna instancia judicial. Precisó entonces, que la actuación de los agentes de la SIJIN fue el detonante para que el señor JORGE EDUARDO LÓPEZ VÁSQUEZ declarara en contra de los señores WILLIAM FERNANDO GÓMEZ EUSSE y DAVID ESTEBAN CORRALES MEDINA, al punto que sus afirmaciones resultaron suficientes para vincular a estos al proceso penal y así mantenerlos privados de su libertad por un delito que no cometieron. Por ello dijo, era la Policía Nacional responsable del dolor que padecieron los señores GÓMEZ EUSSE y CORRALES MEDINA. Para tal efecto, el Juzgado se basó en la declaración del testigo FERNANDO
QUINTERO RIVERA, donde el 25 de noviembre de 2010 se retractó ante el Fiscal 16, al señalar que había atestiguado en contra de los sindicados, porque el día de los hechos “uno de la Sijin” “que era como un cabo” le dijo que daría $7.000.000 para que él fuera testigo e incriminara a “El flaco” y “David” y éste aceptó. ( fol.42). 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 11 Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que en este caso no era posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y coincidió con el Juez de instancia que no era posible analizar la responsabilidad como lo exigía la pate demandante, puesto que la Policía Nacional no fue quien formuló la acusación contra los demandantes, ni profirió la medida de aseguramiento. Precisó entonces que el título de imputación que manejaría sería el de la falla del servicio. Luego, realizó una completa relación de las pruebas allegadas al proceso (fols. 72
y s.s.) y en particular, de los testimonios de los señores JUAN GUILLERMO
JARAMILO MENESES, CARLOS ALBERTO OQUENDO GALEANO y JAVIER
ALBERTO ECHAVARRÍA TABARES.
Luego de hacer un recuento de los hechos con base en las pru
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