CE-11001-03-15-000-2017-00773-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00773-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por valoración adecuada de los medios probatorios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se reconoce por ausencia de acreditación de la compañera permanente de hacer convivido con el causante continuamente durante los cinco (5) años anteriores a su muerte Revisada la providencia cuestionada, para esta Sala el Tribunal no incurrió en defecto fáctico (…). Para la Sala, contrario a lo que sostiene la tutelante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca para arribar a la decisión que asumió, no solo valoró adecuadamente y bajo las reglas de la sana crítica toda la prueba documental y testimonial existente dentro del expediente, sino que esa valoración no resulta arbitraria, irracional o caprichosa. No percibe esta Sala que en la ponderación de la prueba, la autoridad judicial censurada haya incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que implique la intervención del juez constitucional.(…). Estima esta Sala que lo que existe realmente es una discrepancia de la demandante con respecto a la valoración probatoria hecha en la providencia censurada. Divergencia que, en sí misma, no comporta que pueda ser objeto de reproche y revocada a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cual si de una tercera instancia se tratara. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Avelino Pasachoa Cely y sentencia del 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 3 de marzo de 2011, exp: 25000-23-25-000-2000-05470-01, C.P.
Luis Rafael Vergara Quintero y Sección Segunda, sentencias del 27 de mayo de 2010, exp: 25000-23-25-000-2001-03688-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00773-00(AC)
Actor: SOFÍA VICTORIA VESGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora SOFÍA VICTORIA VESGA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 24 de marzo de 20171, a través de apoderado, la señora SOFÍA VICTORIA VESGA interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘E’ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que: 1.1. Dejar sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, proferida dentro del expediente No. 2012-174 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso y en
consecuencia acceda a las súplicas de la demanda”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.1. 2.1. Se informa que la actora y el señor Ricardo Tovar Álvarez contrajeron matrimonio católico el 7 de enero de 1967, de cuya unión nacieron dos hijos, María del Pilar y Ricardo Tovar Vesga. 2.2. El señor Ricardo Tovar Álvarez laboró por más de 20 años en la Contraloría General de la República, y mediante la Resolución No. 378 del 14 de febrero de 1977 Cajanal le reconoció pensión de jubilación. 2.3. El 7 de febrero de 2002 la actora y el señor Tovar Álvarez se divorciaron de común acuerdo, pero que el 10 de junio de 2003 se reconciliaron y convivieron juntos hasta la muerte de éste, ocurrida el 30 de diciembre de 2010, siendo su
último lugar de residencia la Calle 1 B No 39-34 piso 2 en Cali, lugar donde convivieron. 2.4. Dice que en el año 2005 la señora Sofía Vesga viajó a la ciudad de los Ángeles-Estados Unidos para estar al lado de su hija, que presentó un embarazo de alto riesgo, y estando allá le diagnosticaron a la demandante cáncer de colon, motivo por el cual se hizo más prolongada su estancia. Que regresó al país en el año 2007, y en ese mismo año le diagnosticaron al señor Tovar Álvarez una insuficiencia renal que le implicó iniciar un tratamiento de diálisis y la persona que
se encargaba de asistirlo fue la actora. 2.5. Que la actora y el señor Tovar Álvarez suscribieron el 6 de junio de 2008 en el Centro de Conciliación Fundafas, acta manifestando su reconciliación desde el 10 de junio de 2003 y la existencia de unión marital de hecho, y que lo mismo expresaron en declaración extrajuicio del 26 del mismo mes y año ante la Notaría 23 de Cali. 2.6. Expone que una vez falleció el señor Tovar Álvarez, mediante la Resolución UGM 030502 del 31 de enero de 2012 la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes, argumentando que la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez también pretendía ese reconocimiento. Motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. 2.7. En primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante fallo del 16 de junio de 2014 accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante. 2.8. La decisión del Juzgado fue apelada por la UGPP y por la señora Martha Cecilia Flórez -vinculada como litisconsorte necesaria-, y la Sección Segunda, Subsección ‘E’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de diciembre de 2016 la revocó y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora que el Tribunal accionado incurre en defecto fáctico por
valorar de manera errada algunas pruebas, como el acta de conciliación del 11 de junio de 2008 hecha en el centro de conciliación FUNDAFAS y la declaración extrajuicio rendida el 26 de junio de 2008 ante la Notaría 23 de Cali, de las que surge que convivió en unión libre con el señor Ricardo Tovar Álvarez desde el 10 de junio de 2003, motivo por el cual se configura un falso juicio de identidad, cuando el Tribunal manifiesta que esos documentos no constituían plena prueba de la convivencia durante los últimos 5 años. De igual manera, dice que la Corporación cuestionada no valoró adecuadamente las declaraciones recepcionadas a instancia de la demandante, entre ellas las de las señoras Fabiola Chaparro, Bertha Inés Cuadrado y Olga Lucía Ospina Agudelo, de las que se deriva que, pese a que estaban divorciados, siempre vivieron juntos y que durante todo el tiempo de la enfermedad del señor Tovar Álvarez, quien lo atendió fue la actora, y en general, plantea que la conclusión a la que arribó el Tribunal, no se acompasa con el material probatorio aportado al expediente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante proveído del 30 de marzo de 2017 se requirió al doctor Senén Eduardo Palacios Martínez, para que informara si actuaba como agente oficioso o como apoderado de la actora (fl.15).
Una vez informó que actuaba como su apoderado y adjuntó el poder (fls.18-91), mediante providencia del 3 de mayo de 2017 se admitió la tutela y se dispuso
vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, así como notificarla a la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.21) . 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls.29-34) se manifestó a través del Subdirector de Defensa Judicial que solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado por la actora, y que por el contrario, el Tribunal se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que a la señora Vesga no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Que se pretende es usar la acción de tutela como una tercera instancia. 4.3. La Sección Segunda-Subsección ‘E’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.48-50) rindió informe a través de la Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que se pretende generar una tercera instancia al insistir en un debate debidamente resuelto, o en subsidio, se niegue la tutela, toda vez que no se vulnero ningún derecho fundamental de la actora, ni se incurrió en el defecto que alega. Que “contrario a lo manifestado por la accionante, en el fallo objeto de revisión se realizó un análisis claro y detallado de las pruebas tanto documentales como testimoniales, y se
explicó el por qué en este caso se consideró que la señora Sofía Victoria Vesga no tenía derecho al reconocimiento de la pensión. En efecto, en la providencia se consignó que si bien estaba demostrada una convivencia entre la pareja, la misma no fue continua en los últimos 5 años de vida del causante, tal como se exige por la norma, por cuanto se acreditó que la aquí accionante estuvo por fuera del país, sin allegar prueba idónea que demostrara que aquella no fue con la intención de separase y si era para atender un embarazo de alto riesgo como se alegó, porque la estadía se extendió un poco más de 3 años”. Frente a las pruebas que la actora alega desconocidas, dijo que fueron debidamente valoradas y que si bien daban cuenta de una convivencia de la demandante con el causante, “también se estableció que esta no se mantuvo en forma continua en los últimos 5 años de vida del causante, ello si se tiene en cuenta que la reconciliación que se adujo fue desde el 10 de junio de 2003, la actora estuvo por fuera del país entre el 3 de noviembre de 2004 al 1º de diciembre de 2007 y el causante falleció el 30 de diciembre de 2010”. Reitero que la decisión objeto de censura se soportó precisamente en las pruebas que obraban en el proceso, así como en los argumentos planteados en el recurso de apelación. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá se pronunció a través del titular del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, que reemplazó a ese despacho (fls.58-61).
Manifestó que corresponde a la actora probar que cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad para cuestionar la providencia del Tribunal, y agregó que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela, notificó de la misma a la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez y a la UGPP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto por violación directa de la Constitución. no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. El caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 14 de diciembre de 20164, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora contra la UGPP, se incurrió en un supuesto defecto fáctico. 2.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual corresponde verificar si se configura el defecto alegado. 2.3. Defecto fáctico Este defecto está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.
Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En
otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto5. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al 4 El original de esta sentencia obra a fls.486-495 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 7 de febrero de 2017 (fl.496 ídem). 5 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia6, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 2.4. Revisada la providencia cuestionada, para esta Sala el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por las razones que alega la actora. Para dejar en evidencia lo anterior es pertinente ilustrar el contenido de la
decisión objeto de censura, en los siguientes términos: 2.4.1. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver: “determinar ¿quién acredita la condición de beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Ricardo Tovar Álvarez (q.e.p.d), si la señora Sofía Victoria Vesga o la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez, en la condición de compañera permanente, o ninguna de las dos?”. 2.4.2. Frente a ese planteamiento, la Tesis del Tribunal fue la de revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda, “toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales válidamente recaudadas, no se llega a la certeza que la actora y el causante convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues si bien los antes señalados el 26 de junio de 2008 rindieron declaración extra juicio ante Notario de que se reconciliaron y reiniciaron su relación marital de hecho desde el 10 de noviembre de 2003, también lo es, que entre ellos existió una separación por un lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2004 y el 1º de diciembre de 2007, sin que se haya probado de forma idónea que la misma se dio por circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja o que efectivamente aquella no tenía como fin deshacer la unión”. Por su parte, la litisconsorte necesaria, no demostró que el causante de la prestación hizo convivencia con ella hasta su deceso, pues la sola certificación de la EPS Servicio Occidental de salud, no demuestra la convivencia por ella alegada”. (Subrayas ajenas al
texto transcrito). 6 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 2.4.3. Para validar esa tesis, en el acápite “9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES” el Tribunal elaboró un cuadro a dos columnas, una “HECHOS PROBADOS” y la otra “MEDIO PROBATORIO”. En esas columnas, en lo que atañe a la accionante y a la prueba documental, inicia estableciendo que: i) mediante sentencia del 7 de febrero de 2002 del juzgado Cuarto de Familia de Cali se declaró el divorcio entre la actora y el señor Tovar Álvarez; ii) celebraron conciliación el 6 de junio de 2008 ante el centro de conciliación Fundafas e hicieron declaración extrajuicio ante notario el 26 del mismo mes y año, manifestando que desde el 10 de junio de 2003 se reconciliaron conformando una sociedad patrimonial de hecho, con lugar de residencia Calle 1 B No 39-34 piso 2 en Cali; iii) mediante oficio del 1º de julio de 2008, el señor Tovar Álvarez informó al Gerente de Cajanal que su compañera permanente y beneficiaria de cualquier derecho era la señora Sofía Victoria Vesga. Igualmente, de la prueba documental destacó que iv) junto con el causante, el 27 de febrero de 2008 celebraron contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 1 B No 39-34 piso 2 en Cali; v) el señor Tovar Álvarez estuvo desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2010 en terapias de hemodiálisis,
falleciendo el 30 de diciembre de 2010, y quien lo acompañó a consultas y terapias fue la actora, al igual que atendió los servicios funerarios del causante. En lo que se refiere a la prueba testimonial, relaciona que se recepcionaron los testimonios de Fabiola Chaparro Estrada, Ricardo Tovar Vesga, Bertha Inés Cuadrado y Olga Lucía Ospina. Además, anotó que del expediente administrativo de la señora Sofía Victoria Vesga, se constató que desde 1994 estaba pensionada por la Contraloría General de la República. 2.4.4. En el siguiente acápite, “NORMATIVIDAD APLICABLE”, el Tribunal transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme al cual para tener derecho la (el) compañera (o) permanente supérstite “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (Subrayas y resaltado ajenos al artículo). En ese mismo aparte, y de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado7, hizo mención a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el factor que determina o no el reconocimiento de la sustitución. 2.4.5. En el acápite titulado “DEL CASO CONCRETO”, expresa: “revisadas las pruebas tanto documentales como testimoniales, en criterio de la Sala a la actora ni a
la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez, no les asiste derecho a ser beneficiarias de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Ricardo Tovar Álvarez”. En particular, en lo que atañe a la señora Sofía Victoria Vesga, dejó en claro que si bien del acta de conciliación celebrada el 6 de junio de 2008 y de la declaración extrajuicio rendida ante Notario el 26 del mismo mes y año, se obtiene que se reconciliaron como pareja desde el 10 de junio de 2003 iniciando una unión marital de hecho bajo el mismo techo, también lo es que la señora Sofía Victoria Vesga estuvo fuera del país entre el 3 de noviembre de 2004 y el 1º de diciembre de 2007, lo que implica que existió una separación de la pareja. Pero no obraba prueba idónea para demostrar que esa separación se debió a causas ajenas a la voluntad de la pareja, o que efectivamente la misma no tenía como propósito deshacer la unión. Porque, pese a que la prueba testimonial indica que la actora tuvo que salir del país porque una hija de ellos presentaba un embarazo de alto riesgo, y que estando allá la actora sufrió un cáncer de colon que retrasó su regreso, la misma no es “contundente y fehaciente, es más, frente a tal circunstancia no se arrimó prueba documental alguna que diera fe de ello”. Transcribió apartes de los testimonios de Fabiola Chaparro y de Ricardo Tovar Vesga -hijo de la actora y el causante-. Agregó que a esos dichos no se acompañó “prueba idónea o contundente sobre el embarazo de alto riesgo de su hermana y el cáncer de colon de su progenitora, por lo que
no es posible establecer con certidumbre la realidad de esa afirmación”. (Lo resaltado es del Tribunal accionado). 7 Citó de la Corte la sentencia T-938 de 2008, y de la Sección Segunda, Subsección A y B, sentencias del 3 de marzo de 2011 y del 27 de mayo de 2010, expedientes Nos. 25000232500020000547001 y 25000232500020010368801, CP. Luis Rafael Vergara Quintero y Bertha Lucía Ramírez de Páez, respectivamente. Después, dijo que a pesar de la prueba documental existente de la que se deriva que se habían reconciliado como pareja en unión marital de hecho desde 2003, compartiendo techo y auxiliándose mutuamente, y que el señor Tovar manifestó en el 2008 a Cajanal que la única beneficiaria de la pensión sería la señora Vesga, eso “no relevaba a los presuntos beneficiarios de demostrar la efectiva convivencia con el causante por el tiempo mínimo exigido en la ley…para este caso en particular 5 años continuos” con anterioridad a su muerte. 2.4.6. Por todo eso, concluyó: “[D]e acuerdo con la valoración en conjunto y a la luz de la sana crítica realizada a las pruebas documentales y testimoniales válidamente recaudadas, que el señor el señor Ricardo Tovar Álvarez (q.e.p.d.), si bien convivió los últimos años de su vida con la señora Sofía Victoria Vesga, siendo esta última quien lo acompañó y lo asistió en su enfermedad, no se logró acreditar que aquella se dio mínimo por 5 años continuos, por lo tanto no le asiste vocación de prosperidad a ninguna de las
pretensiones incoadas…” 2.5. Para la Sala, contrario a lo que sostiene la tutelante, la Subsección “E’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca para arribar a la decisión que asumió, no solo valoró adecuadamente y bajo las reglas de la sana crítica toda la prueba documental y testimonial existente dentro del expediente, sino que esa valoración no resulta arbitraria, irracional o caprichosa. No percibe esta Sala que en la ponderación de la prueba, la autoridad judicial censurada haya incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que implique la intervención del juez constitucional. Máxime que, como se anotó en precedencia, en lo que corresponde al análisis del material probatorio la independencia del Juez natural cobra mayor trascendencia, que impide al Juez de tutela hacer un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una instancia adicional. Estima esta Sala que lo que existe realmente es una discrepancia de la demandante con respecto a la valoración probatoria hecha en la providencia censurada. Divergencia que, en sí misma, no comporta que pueda ser objeto de reproche y revocada a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cual si de una tercera instancia se tratara. 2.6. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la
señora SOFÍA VICTORIA VESGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección