CE-11001-03-15-000-2017-00773-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00773-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de acreditación ya que se aplicaron las reglas de la lógica y la sana critica / PRUEBA DE CONVIVENCIA - La conciliación no constituye plena prueba de unión marital [E]sta Corporación considera que la valoración hecha por el Tribunal demandado no resulta irracional, caprichosa o alejada de las reglas de la lógica y la sana crítica, que es el único presupuesto de procedibilidad que haría viable el amparo deprecado. (…).Es preciso poner de presente que el Tribunal demandado, en manera alguna, desconoció las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el proceso ordinario, entre ellas las declaraciones extra juicio de acuerdo con las cuales la pareja se reconcilió desde junio de 2003, la carta que el difunto envió a Cajanal en la que indicó que la demandante era beneficiaria de su derecho pensional, y la historia clínica del causante. Sin embargo, la tesis del fallo se basó en que no se demostró la convivencia continua en los últimos cinco años anteriores al deceso del señor [R.T.Á.], que es el presupuesto legal que se aplicó al caso, comoquiera que, se reitera, se acreditó en el proceso que la actora se ausentó por un lapso de poco más de tres años, entre el 3 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2007, y que no se demostraron las circunstancias que rodearon dicha separación. Ahora bien, es preciso advertir que el carácter de
plena prueba de la conciliación celebrada el 10 de junio de 2003, en la que la actora y el causante manifestaron que desde esa fecha se reconciliaron como pareja, no reviste, en el contexto del caso, tal condición. (…).Ello en la medida que, de ser así, y sin pretender esta Sala llevar a cabo un análisis de instancia, también habría lugar al reconocimiento de las pretensiones pensionales de la señora [M.C.C.F.], quien a su turno también aportó declaración extra juicio suscrita por ella y el señor [R.T.Á.] (q.e.p.d), el 2 de septiembre de 2003, en la que manifestaron que para ese momento convivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hace doce años, además que, según lo certificó la E.P.S Servicio Occidental de Salud, mediante documento expedido el 22 de agosto de 2013, el grupo familiar del causante estaba compuesto por la pareja en mención. (…). Por lo demás, para la Sala no es de recibo el argumento de la demandante, según el cual la escritura de divorcio no fue inscrita en el registro civil, y que por ello la pareja continuó con su matrimonio, pues aunque tal circunstancia pueda ser cierta, no fue planteada durante el trámite procesal ordinario, luego no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre tal aspecto. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que la parte impugnante no acreditó la configuración del defecto factico alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la acción de tutela no es la vía para reabrir el debate probatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-01846-01(AC).
C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00773-01(AC)
Actor: SOFÍA VICTORIA VESGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, a través de apoderado, contra el fallo del 27 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Sofía Victoria Vesga, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial, en el trámite del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31707-2012-00174-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1° Con fundamento en los hechos que más adelante expondré, así como en lo establecido en los artículos 29, 86, y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que: 1.1. Dejar sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la caja (sic) Nacional de Previsión Social, proferida dentro del expediente No. 2012-174 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que contrajo matrimonio con el señor Ricardo Tovar Álvarez el 7 de enero de 1967, y procrearon dos hijos, María del Pilar y Ricardo Tovar Vesga.
Explicó que el señor Ricardo Tovar Álvarez laboró para la Contraloría General de
la República por más de 20 años, razón por la que mediante la Resolución 378 de 1977, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación. Agregó que el 7 de febrero de 2002 se divorció por mutuo acuerdo, no obstante, el 10 de junio de 2003 se reconcilió y continuó su vida marital. Adujo que convivió con el señor Ricardo Tovar Álvarez desde el 7 de enero de 1967 hasta el día de la muerte de aquel el 30 de diciembre de 2010. Añadió que el difunto siempre se hizo cargo del hogar. Sostuvo que su hija mayor tuvo un embarazo de alto riesgo, motivo por el que debió asistirla y, en razón de ello, viajó a los Estados Unidos de América en septiembre de 2005, con el patrocinio del señor Ricardo Tovar Álvarez, quien asumió los gastos de traslado y su estadía en la ciudad de Los Ángeles (EE.UU). Mencionó que durante su estancia en ese país le fue diagnosticado cáncer de colon, razón por la que inició un tratamiento médico que prolongó su estadía en ese lugar, es decir, estuvo por poco más de dos años fuera del país, lapso durante el cual tuvo permanente comunicación con el señor Ricardo Tovar Álvarez, hasta su regreso en agosto de 2007. Aseveró que al señor Ricardo Tovar Álvarez se le diagnosticó una insuficiencia renal aguda, en el año 2007, motivo por el que inició un tratamiento de diálisis. Advirtió que en el año 2008 acudió con su marido a un centro de conciliación, y
declararon que convivían como compañeros permanentes desde el 10 de junio de 2003, lo cual quedó consignado en un acta, y el 26 del mismo mes y año rindieron declaración juramentada en la que manifestaron su reconciliación, y que vivían como compañeros permanentes. Señaló que su marido, en vida, envió una carta a Cajanal, en la que manifestó la convivencia de que se trata, y que a pesar de su divorcio continuó su vida marital desde el 10 de junio de 2003. 1 Folios 1 a 12. Sostuvo que el señor Ricardo Tovar Álvarez falleció el 30 de diciembre de 2010, y que ella asumió todos los gastos de sus exequias. Expuso que mediante la Resolución UGM 030502 del 31 de enero de 2012, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la señora Martha Cecilia Flores también pretendía tal reconocimiento. Indicó que, en razón de ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto. Adujo que durante el trámite procesal, aportó una serie de pruebas, como el acta de conciliación, la declaración juramentada, la carta que el difunto dirigió a Cajanal, un contrato de arrendamiento y una certificación expedida por la Cruz Roja, en la que se indica que ella era quien acompañaba al señor Tovar a las sesiones de diálisis, además que se practicaron unos testimonios. Afirmó que el juzgado que conoció del asunto en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, en sede de apelación la autoridad
judicial demandada revocó la referida decisión para, en su lugar, negar tales súplicas, toda vez que no se demostró la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.
3. Sustento de la petición Advirtió que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho, por cuanto no valoró de manera adecuada el acta de conciliación del 6 de junio de 2008, mediante la cual se formalizó su unión marital de hecho, no consultó el contenido de la declaración extra juicio en la que se dijo que convivía con el difunto desde el 10 de junio de 2003, no analizó la carta en la que el causante reconoció la vida marital de que se trata, y tampoco valoró el registro civil de matrimonio, el cual no fue registrado.
Añadió que la autoridad judicial demandada realizó un falso juicio de identidad, en cuanto adujo que el acta de conciliación no constituía plena prueba de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte, pese a que de ella se desprende que tal convivencia tuvo lugar desde el 7 de febrero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 2010, esto es, durante 43 años 11 meses y 23 días, de los cuales 36 años y 5 meses fueron como cónyuges y 7 años y 6 meses como compañeros permanentes. Comentó que la declaración de los consortes rendida en el centro de conciliación es plena prueba del reinicio de su vida marital desde el 10 de junio de 2003, hace tránsito a cosa juzgada y tiene valor definitivo e inmutable que no puede ser censurado por ninguna autoridad judicial.
Adujo que el Tribunal demandado desestimó las declaraciones extra juicio y la carta mediante la cual el causante informó a Cajanal acerca de su unión marital de hecho. Sostuvo que el Tribunal demandado, al argüir la ausencia de convivencia, confundió la interrupción de la cohabitación con una separación, lo que fue desacertado en la medida que tal separación tuvo lugar por una causa ajena a la voluntad de los consortes, más no por una ruptura del laso afectivo y de cariño. Mencionó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por el error contraevidente en el que incurrió el Tribunal demandado al valorar las pruebas, pues se apartó de su sentido fidedigno. Refirió que la Corporación demandada se equivocó al valorar el testimonio de Fabiola Chaparro, quien de manera espontánea, clara y coherente dio cuenta de la vida en común de la pareja, particularmente de las circunstancias del divorcio y su reconciliación, y además se refirió a lo concerniente al viaje a Estados Unidos a raíz del embarazo de su hija, cuyos gastos fueron asumidos por el causante, entre otros aspectos. Insistió en que el testimonio en mención describió un hilo conductor, que resulta congruente con el aspecto principal de su declaración, esto es, que la pareja hizo vida en común hasta el momento de la muerte del causante, lo que también se demostró con la prueba documental aportada. Informó que, así mismo, se incurrió en falso raciocinio en la valoración de la declaración del señor Ricardo Tovar Vesga (hijo de la pareja), al considerar que fue inexacta y vaga, puesto que, por el contrario, en ella expuso que sus padres
vivieron juntos por más de 43 años, que le gustaba el licor, que a raíz de ello se produjo el divorcio y la insuficiencia renal que le causó la muerte, y que aún bajo el mencionado divorcio no hubo separación. Señaló que el Tribunal demandado también valoró de manera indebida las declaraciones de las señoras Bertha Inés Cuadrado y Olga Lucía Agudelo Ospina, quienes dieron cuenta del modo de vida de la pareja, y que pese a su divorció nunca se separó.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 30 de marzo de 2017 se ordenó requerir al apoderado de la actora, quien en su momento no había aportado poder, para que procediera en tal sentido o aclarara si actuaba como agente oficioso2.
Subsanado el yerro descrito mediante el aporte del poder respectivo, por auto del 3 de mayo de 2017 se admitió la presente acción de tutela, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y se ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 2 Folio 15. Protección Social, como terceros con interés en las resultas del proceso3. En el mismo proveído, se ordenó que por conducto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, se notificara a la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez, vinculada como litisconsorte necesario en el proceso ordinario.
5. Contestación
5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá
La Secretaria del despacho informó que el proceso ordinario cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la que es a ese despacho a quien debía dirigirse la notificación de la acción de tutela de la referencia4. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por conducto de apoderado judicial, se pronunció en los siguientes términos5: Explicó que, frente al objeto de la presente solicitud, existió una controversia en relación con la convivencia del causante, razón por la que el juez natural no encontró mérito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Advirtió que la acción de tutela no procede, bajo la excusa de protección de derechos fundamentales, para solicitar que se revisen las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a que este mecanismo de amparo se convierta en una tercera instancia. Señaló que, sin embargo, se requiere la concurrencia de los requisitos generales y, al menos, de alguna de las causales específicas de procedibilidad que ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, las cuales no se verifican en el presente caso, toda vez que la decisión cuestionada se ciñó a las normas y la jurisprudencia en torno a la pensión de sobrevivientes. Afirmó que la presente vía excepcional no es la adecuada para reclamar prestaciones económicas, además que la demandante no demostró algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia del mecanismo bajo cita.
5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado ponente de la decisión materia de cuestionamiento intervino en los siguientes términos6: 3 Folio 21. 4 Folio 28. 5 Folios 29 a 35. 6 Folios 48 a 50. Sostuvo que su decisión fue debidamente sustentada y razonada en la normatividad vigente aplicable al caso, como también se consideraron las pruebas aportadas y los planteamientos del recurso de apelación. Aseveró que en el fallo de segunda instancia se realizó un análisis detallado de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, y se explicaron las razones por las que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Frente al punto, refirió que si bien se demostró una convivencia entre el difunto y la actora, la misma no fue continua en los últimos cinco años de vida del causante, como lo exige la norma, pues se demostró que aquella estuvo por fuera del país, sin prueba idónea que acreditara que tal circunstancia no aconteció con la intención de separarse, o que se dio por causas ajenas a la voluntad de la pareja. Posteriormente transcribió apartes de la providencia bajo reproche, ante lo cual concluyó que las pruebas que la demandante advierte desconocidas fueron valoradas. 5.4. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho sostuvo que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la demandante debe cumplir los requisitos excepcionales que ha señalado la jurisprudencia constitucional7.
5.5. Martha Cecilia Castañeda Flórez Notificada en debida forma8, se abstuvo de intervenir.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, negó el amparo. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Argumentó que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, comoquiera que valoró adecuadamente, y bajo las reglas de la sana crítica, toda la prueba documental y testimonial practicada en el proceso ordinario. Sustentó que la tesis del Tribunal fue la de revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda, “toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales válidamente recaudadas, no se llega a la certeza que la actora y el causante convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues si 7 Folios 58 a 61. 8 En cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá envió mensaje de correo electrónico a la dirección marthacastanedaf@hotmail.com (folio 66). Según el oficio 666/J51AD del 18 de mayo de 2017, dirigido a este despacho, la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez autorizó vía telefónica recibir la notificación de la acción de tutela por esa vía (Folio 62). bien los antes señalados el 26 de junio de 2008 rindieron declaración extra juicio ante Notario de que se reconciliaron y reiniciaron su relación marital de hecho desde el 10 de noviembre de 2003, también lo es, que entre ellos existió una
separación por un lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2004 y el 1º de diciembre de 2007, sin que se haya probado de forma idónea que la misma se dio por circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja o que efectivamente aquella no tenía como fin deshacer la unión”. Posteriormente se refirió al análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, y expuso las consideraciones del Tribunal demandado frente a cada una de ellas. En lo que concierne a la prueba testimonial, indicó que la Corporación demandada relacionó los testimonios de Fabiola Chaparro Estrada, Ricardo Tovar Vesga, Bertha Inés Cuadrado y Olga Lucía Ospina. Transcribió las consideraciones de la autoridad judicial demandada, en las que se indicó que si bien del acta de conciliación y de la declaración extrajuicio se tiene que la actora se reconcilió con el causante desde el 10 de junio de 2003, y que ambos iniciaron una unión marital de hecho bajo el mismo techo, también lo es que la señora Sofía Victoria Vesga estuvo fuera del país entre el 3 de noviembre de 2004 y el 1º de diciembre de 2007, lo que implica que existió una separación de la pareja, sin que obrara prueba idónea para demostrar que esa separación se debió a causas ajenas a su voluntad, o que efectivamente la misma no tenía como propósito deshacer la unión. Señaló que pese a que la prueba testimonial indicó que la actora tuvo que salir del país porque una hija de la pareja presentaba un embarazo de alto riesgo, y que estando allá la actora sufrió un cáncer de colon que retrasó su regreso, la misma
no es “contundente y fehaciente, es más, frente a tal circunstancia no se arrimó prueba documental alguna que diera fe de ello”. En cuanto a los testimonios de Fabiola Chaparro y Ricardo Tovar Vesga, indicó que no se acompañó “prueba idónea o contundente sobre el embarazo de alto riesgo de su hermana y el cáncer de colon de su progenitora, por lo que no es posible establecer con certidumbre la realidad de esa afirmación”. Sostuvo que, en criterio del Tribunal demandado, el señor Ricardo Tovar Álvarez (q.e.p.d.), si bien convivió los últimos años de su vida con la señora Sofía Victoria Vesga, siendo esta última quien lo acompañó y lo asistió en su enfermedad, no se logró acreditar que aquella se dio mínimo por 5 años continuos, por lo tanto no le asiste vocación de prosperidad a ninguna de las pretensiones incoadas…”
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 15 de agosto de 2017, la demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos9: 9 Folios 83 a 87.
Insistió en que, en este caso, se configuró el defecto fáctico alegado, en razón a la deficiente valoración de las pruebas que acreditaron que convivió con el causante durante más de 43 años. Preciso que tanto de la declaración rendida en un centro de conciliación, como de la extrajuicio, dan cuenta de su reconciliación desde el 10 de junio de 2003, por lo que se infiere que desde esa época se reanudaron los lazos de afecto y cariño.
Advirtió que las declaraciones en mención constituyen plena prueba de la convivencia, aún con su viaje al exterior, puesto que para ese momento la relación estaba vigente y no hubo separación. Sostuvo que al tenor del artículo 2 de la Ley 954 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho sólo se prueba con escritura pública, el acta de conciliación o sentencia judicial. Aseveró que el juez de instancia no valoró la circunstancia de que el divorcio nunca fue registrado en el estado civil, por lo que los consortes conservaron su condición de casados, formal y materialmente, toda vez que dicho divorcio nunca se protocolizó. Advirtió que el Tribunal demandado desconoció el principio de razón suficiente, al cuestionar la prueba testimonial en sí misma, pero no su verosimilitud, ello a pesar de la coherencia de los testimonios rendidos por “la señora FABIOLA y el señor RICARDO”, que expresaron las razones de su viaje al exterior, con ocasión del embarazo de alto riesgo de su hija.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de junio de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la valoración
probatoria llevada a cabo por el Tribunal demandado fue acertada, como lo consideró el a quo constitucional.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos la providencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo con fundamento en los argumentos de la acción de tutela.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones por cuanto, en su sentir, el Tribunal demandado valoró de manera correcta las pruebas practicadas en el proceso. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó argumentando que tanto las pruebas documentales como los testimonios fueron indebidamente valorados, y que de ellos se colige la existencia de una convivencia continua. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por las razones que se exponen a continuación. La Sección se permite recordar que al juez de tutela no le corresponde valorar la pertinencia o viabilidad de las consideraciones del juez natural frente a la interpretación del acervo probatorio, so pena de desnaturalizar el propósito de la acción de tutela para convertirla en una instancia adicional a las previstas por la ley. Efectivamente, a través de la acción de tutela no es procedente reabrir el debate probatorio planteado por las partes al interior del que es propio de las instancias, de modo que por esta vía no se puede pretender una nueva valoración e interpretación frente a este tópico, pues tal ejercicio corresponde al juez natural
que conoce de la acción respectiva. Las consideraciones anteriores atienden el criterio fijado por esta Sala, según el cual no es la acción de tutela la vía por la cual se pueda reabrir el debate probatorio10: “De esta manera, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. Para esta Sala lo pretendido por la sociedad peticionaria no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0184601(AC). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. el juzgador de instancia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.” (Destacado por la Sala) La pertinencia de esta aclaración tiene sustento en los planteamientos expuestos
en la impugnación que ocupa a la Sala, dado que en ellos lo que se pretende es que este juez constitucional examine si de las declaraciones hechas por la demandante y su difunto compañero, así como de los testimonios de “Fabiola y Ricardo”, se puede definir con certeza la existencia o no de una convivencia continua entre ellos, análisis que, como se dijo, no es competencia del juez de tutela. Se advierte, entonces, que la impugnante pretende que esta Sala descienda al análisis del contenido de las pruebas antes referenciadas, y en virtud del mismo despachar favorablemente los argumentos de la alzada, sin embargo, como se indicó, no es competencia de este juez constitucional entrar a realizar tal valoración probatoria, por cuanto ello sólo compete al juez natural. Ahora bien, esta Corporación considera que la valoración hecha por el Tribunal demandado no resulta irracional, caprichosa o alejada de las reglas de la lógica y la sana crítica, que es el único presupuesto de procedibilidad que haría viable el amparo deprecado. Ello en razón a que para el Tribunal de instancia no pasó inadvertida la circunstancia de que “En el plenario se acreditó que la señora Sofía Vesga estuvo por fuera del país entre el 3 de noviembre de 2004 y el 1° de diciembre de 2007, por lo que es claro que existió una separación de la pareja, sin que se probara de forma idónea que aquella se dio por causas ajenas a la voluntad de la pareja, o que efectivamente la misma no tenía como finalidad deshacer la unión.” Tampoco pasó inadvertida la prueba testimonial que a juicio de la parte
demandante fue valorada de manera indebida, puesto que, aún bajo tales versiones, el Tribunal demandado advirtió que, frente al testimonio de la señora Fabiola Chaparro, “solo se limita a expresar que el viaje obedeció al embarazo de alto riesgo de la hija en común, sin puntualizar las circunstancias de tiempo, modo, tiempo y lugar (sic), por las cuales se enteró que el embarazo era de alto riesgo, esto es de cómo tuvo acceso a esa información, o de porque (sic) le constaba aquella circunstancia, además de porque (sic) si era para atender el estado de gravidez de la hija de ambos, la estadía se extendió por un poco más de tres años.”, aspecto que también concluyó frente al testimonio del señor Ricardo Tovar Vesga, al señalar que “Sin que a su dicho acompañara prueba idónea y contundente sobre el embarazo de alto riesgo de su hermana y el cáncer de colón (sic) de su progenitora, por lo que no es posible establecer con certidumbre la realidad de esa afirmación.” Es preciso poner de presente que el Tribunal demandado, en manera alguna, desconoció las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el proceso ordinario, entre ellas las declaraciones extra juicio de acuerdo con las cuales la pareja se reconcilió desde junio de 2003, la carta que el difunto envió a Cajanal en la que indicó que la demandante era beneficiaria de su derecho pensional, y la historia clínica del causante. Sin embargo, la tesis del fallo se basó en que no se demostró la convivencia continua en los últimos cinco años anteriores al deceso del señor Ricardo Tovar Álvarez, que es el presupuesto legal que se aplicó al caso11, comoquiera que, se
reitera, se acreditó en el proceso que la actora se ausentó por un lapso de poco más de tres años, entre el 3 de noviembre de 2004 y 1° de diciembre de 200712, y que no se demostraron las circunstancias que rodearon dicha separación. Ahora bien, es preciso advertir que el carácter de plena prueba de la conciliación celebrada el 10 de junio de 2003, en la que la actora y el causante manifestaron que desde esa fecha se reconciliaron como pareja, no reviste, en el contexto del caso, tal condición. Ello en la medida que, de ser así, y sin pretender esta Sala llevar a cabo un análisis de instancia, también habría lugar al reconocimiento de las pretensiones pensionales de la señora Martha Cecilia Castañeda Flórez, quien a su turno también aportó declaración extra juicio suscrita por ella y el señor Ricardo T
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