CE-11001-03-15-000-2017-00776-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00776-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Cómputo [L]os actores alegan la imposibilidad de presentar el medio de control de reparación directa a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, el 12 de agosto de 2012, ya que el Instituto de Medicina Legal autorizó el registro de defunción correspondiente al señor [C] el 17 de junio de 2013. Esta solicitud la fundamentan en que la incertidumbre en cuanto a la muerte de su familiar les impidió presentar la demanda, pues exponen que la única forma de probar el fallecimiento de una persona es con el registro de defunción, y lo normal es que ante la falta de identificación de los restos óseos, ellos esperaran que su familiar se encontrara con vida (…) procede la Sala a analizar si se incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del debido proceso, al contar el término de caducidad a partir de la ocurrencia del siniestro y no de la fecha en que se realizó la identificación de los restos óseos del señor [C], por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla (…) Teniendo en cuenta que el artículo 164 numeral 2 del CPACA, prevé que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño aludido surge y se tuvo conocimiento del mismo, esto es, el 17 de junio de 2013, el término de caducidad no se encontraba vencido. En
torno de estas premisas de orden normativo y jurisprudencial la Sala observa que hay lugar a conceder el amparo deprecado porque de las pruebas allegadas al trámite de tutela hay certeza sobre la fecha a partir de la cual debió empezar a contarse el término de caducidad, esto es, el 17 de junio de 2013, fecha en la cual el Instituto de Medicina Legal, órgano competente para el efecto, ordenó entregar los restos óseos del señor [C] a sus familiares (…) para la Sala resulta claro que el alegado defecto procedimental absoluto se configura en este caso por desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto los jueces ordinarios desconocieron el término previsto para interponer la demanda de reparación directa por el ordenamiento procesal, negándole al actor el acceso a la justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 64 NUMERAL 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00776-00(AC)
Actor: NICOLÁS RAFAEL LOAIZA MIRANDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Nicolás Rafael
Loaiza Miranda, María Cecilia Rendón Ramírez, Viviana Esther Loaiza Rendón,
Johanna Licet Loaiza Rendón, Paola Loaiza Rendón, Yelisa Karinna Camargo Vanegas, actuando en nombre propio y en representación de la menor Marianna Loaiza Camargo y Kelly Johana Pérez Rodríguez, actuando en representación del menor Nicolás Rafael Loaiza, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira y del Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido los autos del 11 de septiembre de 2015 y del 28 de septiembre de 2016, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 44001 33 31 001 2015 00215 01, promovido por los actores en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y el municipio de Riohacha. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira y del Tribunal Administrativo de La Guajira, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran afectado con ocasión de la expedición de los autos de 11 de septiembre de 20151 y de 28 de septiembre de 20162, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda del proceso de reparación directa por caducidad del medio de control promovido con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Mario Loaiza Rendón ocurrido en un accidente de tránsito. A su juicio, las providencias cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque los jueces ordinarios aplicaron de forma errada el término
de caducidad, incurriendo en un defecto procedimental absoluto. Lo anterior debido a que aunque el accidente de tránsito ocurrió el 12 de agosto de 2012, fecha que las providencias cuestionadas tomaron para calcular el término de la caducidad de la acción, solo fue posible realizar la identificación del señor Loaiza Rendón el 17 de junio de 2013, fecha en la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INML y CF, identificó plenamente a la víctima y autorizó el registro de defunción del señor Carlos Mario Loaiza Rendón. 1 Folios 47 a 50 del expediente 2 Folios 37 a 44 del expediente En estos términos la parte actora pretende se tutele el derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales revocar las providencias cuestionadas y se dé curso al proceso de reparación directa.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 20173, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juez Segundo Administrativo de Riohacha, al Director del Instituto Nacional de Vías, al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Alcalde del municipio de Riohacha y al representante legal de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los siguientes términos: El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha solicitó
desestimar la acción de amparo por considerar que la providencia atacada se profirió en derecho y fue rechazada con fundamento en el fenómeno de la caducidad de la acción, en tanto el término de caducidad debió contarse a partir de la ocurrencia de los hechos generadores del daño antijurídico. El Tribunal Administrativo de La Guajira4 señaló que, en el presente asunto no se configuró una vía de hecho, toda vez que el análisis efectuado por esa Corporación se adelantó conforme al material probatorio allegado al expediente, así como al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3 Visible a folio 57 del expediente. 4 Folio 84 del expediente. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS5 solicitó negar el amparo invocado por los actores toda vez que las providencias atacadas fueron proferidas conforme a derecho y la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa tiene fundamento en el actuar negligente de los demandantes. La Agencia Nacional de Infraestructura6 dio contestación oportuna a la solicitud de amparo manifestando que desconoce por completo las providencias objeto de la acción de tutela promovida por el señor Nicolás Rafael Loaiza y otros, razón por la cual no es posible remitir informe solicitado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite7 en razón a que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponían, esto es, las dos instancias del proceso de reparación directa; la acción de tutela se presentó dentro del término
de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable8, pues el auto demandado fue proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 28 de septiembre de 2016, notificado por Estado electrónico el 25 de noviembre de 20169, y la acción de tutela fue radicada el 22 de marzo de 2017; la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza procesal y, de configurarse, afectaría la decisión de fondo porque las 5 86 a 87 del expediente. 6 Folio 91 del expediente. 7 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 9 Folio 101 del Cuaderno 2 del expediente ordinario. providencias atacadas habrías sido proferidas en sentido distinto; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse de fondo. III.1.- PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR Teniendo en cuenta la solicitud del actor y las intervenciones de los demandados, previamente a la decisión que tomará la Sala, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico: ¿Incurren en defecto procedimental absoluto desconociendo el debido proceso, los autos que declaran la caducidad de la acción de reparación directa promovida como consecuencia de la muerte de una persona, contando el término a partir de la fecha en que se produjo el deceso, sin tener en cuenta que para la fecha en que se intentó la acción no habían trascurrido más de dos (2) años desde la fecha en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o el organismo que hace sus veces autorizó el registro de la defunción, previa la verificación de la identidad de la víctima?
III.2.- ANÁLISIS DE LA SALA
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”10. Como ha precisado la Corte Constitucional, este defecto se verifica tanto cuando se desconocen las formas propias de cada juicio, como cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el goce efectivo de un derecho se ve truncado por razones puramente formales, lo que significa que son dos los tipos de defecto procedimental: (i) el denominado defecto procedimental absoluto y (ii) el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En cuanto al primero, se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”11. De otra parte, en cuanto al segundo, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el funcionario (…) (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en
el desconocimiento de derechos fundamentales”12. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa tenemos que el artículo 164, numeral segundo, literal i) del CPACA establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”. (Subrayado fuera de texto) La Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes
términos sobre la figura de la caducidad: “[…] 11 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011. 11.4. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, es claro que no sería plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice como se expresó, en tanto para ese momento a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento del mismo, razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que el daño aludido surge y se debió tener conocimiento del mismo o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible[21]13, habida cuenta de que el momento de ocurrencia del acontecimiento dañoso no concurre en todos los eventos con aquél en el que la víctima en específico tiene conocimiento del detrimento que se le causa, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, sino desde la fecha en que resultaría evidente que el afectado pudo haberse percatado del mismo siempre y cuando existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío[22]14. […]15. (Subrayado fuera de texto) De lo transcrito, la Sala evidencia que la existencia de la figura de la caducidad implica que el derecho de acción debe ejercerse dentro de un tiempo determinado por el ordenamiento procesal, el cual, para el medio de control de reparación directa que es de dos años contados: (i) Desde la acción u omisión causante del daño, o 13 Nota original de la jurisprudencia en cita: [21] “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota
n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631), actor: César Alejandro Duarte Pacheco, C.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez. 14 Nota original de la jurisprudencia en cita: [22] “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 30 de julio de 2015, expediente: 200300847-01 (33332), actor: Sociedad de Servicios Técnicos para el Desarrollo Económico y Social y Cia LTDA. – Sedes LTDA-. (ii) Desde “[…] cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. III.3CASO CONCRETO En el sub judice, los actores alegan la imposibilidad de presentar el medio de control de reparación directa a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, el 12 de agosto de 2012, ya que el Instituto de Medicina Legal autorizó el registro de defunción correspondiente al señor Carlos Mario Loaiza Rendón el 17 de junio de 2013. Esta solicitud la fundamentan en que la incertidumbre en cuanto a la muerte de su familiar les impidió presentar la demanda, pues exponen que la única forma de probar el fallecimiento de una persona es con el registro de defunción, y lo normal es que ante la falta de identificación de los restos óseos, ellos esperaran que su familiar se encontrara con vida. De lo manifestado por los actores en la solicitud de amparo y del material probatorio obrante en el expediente de tutela se concluye lo siguiente: -. El día 12 de agosto de 2012 el señor Mario Loaiza Rendón, en compañía del
conductor se movilizaban en un camión de placas WYG 29916, por la carretera Troncal del Caribe, que de la ciudad de Riohacha conduce a Santa Marta; dicho automotor cayó en una alcantarilla de más de cuatro metros de profundidad o “box cullvert” que se encontraba en la ruta y que no contaba con baranda de contención, circunstancia que dio lugar a que el vehículo colisionara con otro y se produjera una conflagración, que calcinó los cuerpos. Al momento de hacer el levantamiento de los cadáveres solo se encontraran restos óseos17. -. El Asistente de Fiscal III, del Fiscal Quinto Seccional, José Igurán Brito, servidor con funciones de Policía Judicial, ordenó la entrega de los restos óseos de Carlos Mario Loaiza Rendón, bajo las siguientes consideraciones: 16 Folios 25 y 28 del expediente. 17 Folios 16 a 19 y 24 del expediente. “[…] Al haberse determinado que la persona que se transportaba en el Vehículo Hyundai respondía al nombre de JAIRO JOSE RIVADENEIRA PALOMINO, según las declaraciones de Manuel Cogollo Canoles, y el testimonio de JHON CATAÑO VALENCIA, (sic) muestra que su hermano WILFER ALEJANDRO CATAÑO era el conductor del vehículo tipo Camión y su ayudante era la persona que respondía al nombre CARLOS LOAIZA
RENDÓN.
Se puede proceder a realizar la entrega de los restos óseos, esto como consecuencia que evidentemente al identificarse a una persona tripulante del camión (conductor) lógicamente quien le acompañaba como ayudante era el
interfecto CARLOS LOAIZA RENDÓN y se puede concluir que el conductor del otro rodante era el interfecto JAIRO JOSÉ RIVADENEIRA PALOMINO, pudiendo de esta manera entrar a ordenar la entrega de los restos óseos a sus familiares.-. En consecuencia, expídase la correspondiente orden de entrega a quienes solicitan y demuestran la calidad de familiares. […]”18 -. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla elaboró el informe Nº GRPAF-DRN0360-2013 de 17 de junio de 2013, y ordenó la entrega de los restos óseos correspondientes al señor Carlos Loaiza Rendón a sus familiares. -. El registro civil de defunción de la víctima, Carlos Mario Loaiza Rendón fue realizado el 23 de julio de 201319; los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 19 de marzo de 201520, y la conciliación prejudicial fue declarada fallida el 12 de junio de 201521. -. La parte actora presentó demanda de reparación directa el 12 de junio de 201522. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar si se incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del debido proceso, al contar el término de caducidad a partir de la ocurrencia del siniestro y no de la fecha en que se realizó la identificación de los restos óseos del señor Carlos Mario Loaiza Rendón, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla. 18 Folio 28 del expediente. 19 Folio 32 del expediente. 20 Folio 66 del cuaderno 1 del expediente ordinario en calidad de préstamo.
21 ibídem 22 Folio 8 del cuaderno 1 ibídem. Como se dijo con anterioridad, los actores alegan que sólo a partir de la identificación de los restos óseos les era posible presentar el medio de control, fecha a partir de la cual existía certeza de que se trataba de su familiar la persona fallecida en el siniestro y, de otro, que es el registro de defunción el medio idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para acreditar la muerte de una persona. La Sala encuentra consistente esta argumentación, pues son las entidades estatales idóneas para la identificación de la víctima las que confieren la certeza absoluta a los parientes sobre el fallecimiento de aquella, de tal manera que es sólo a partir de tal fecha que puede procederse a registrar la defunción. Teniendo en cuenta que el artículo 164 numeral 2º del CPACA, prevé que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño aludido surge y se tuvo conocimiento del mismo, esto es, el 17 de junio de 2013, el término de caducidad no se encontraba vencido. En torno de estas premisas de orden normativo y jurisprudencial la Sala observa que hay lugar a conceder el amparo deprecado porque de las pruebas allegadas al trámite de tutela hay certeza sobre la fecha a partir de la cual debió empezar a contarse el término de caducidad, esto es, el 17 de junio de 2013, fecha en la cual el Instituto de Medicina Legal, órgano competente para el efecto, ordenó entregar los restos óseos del señor Carlos Mario Loaiza Rendón a sus familiares.
Habiéndose establecido que la demanda se radicó el 12 de junio de 2015, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, significa que la misma se radicó dentro del término de caducidad previsto para el medio de control de reparación directa y, por ende, no procedía su rechazo. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el alegado defecto procedimental absoluto se configura en este caso por desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto los jueces ordinarios desconocieron el término previsto para interponer la demanda de reparación directa por el ordenamiento procesal, negándole al actor el acceso a la justicia. Corolario de lo anterior es que la acción de tutela está llamada a prosperar, motivo por el cual la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira admitir la demanda del medio de control de reparación directa, presentada por los actores contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y el municipio de Riohacha. IV.- CONCLUSIÓN La sala ha planteado y resuelto en la presente providencia el siguiente problema jurídico: ¿Incurren en defecto procedimental absoluto desconociendo el debido proceso, los autos que declaran la caducidad de la acción de reparación directa promovida como consecuencia de la muerte de una persona, contando el término a partir de la fecha en que se produjo el deceso, sin tener en cuenta que para la fecha en que
se intentó la acción no habían trascurrido más de dos (2) años desde la fecha en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o el organismo que hace sus veces autorizó el registro de la defunción, previa la verificación de la identidad de la víctima?
Tesis: Sí Fuentes: Artículo 164, numeral 2º, i) del CPACA Artículo 29 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Nicolás Rafael Loaiza Miranda, María Cecilia Rendón Ramírez, Viviana Esther Loaiza Rendón, Johanna Licet Loaiza Rendón, Paola Loaiza Rendón; Yelisa Karinna Camargo Vanegas, actuando en nombre propio y en representación de la menor Marianna Loaiza Camargo; y Kelly Johana Pérez Rodríguez, actuando en representación del menor Nicolás Rafael Loaiza.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 11 de septiembre de 2015 y del 28 de septiembre de 2016, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira y el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de reparación directa con radicación 44001 33 31 001 2015 00215 01.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira admitir la demanda de reparación directa presentada por los actores en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y
el municipio de Riohacha en el proceso de radicado 44001 33 31 001 2015 00215 01.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
SEXTO: DEVOLVER el expediente ordinario de reparación directa con radicado No. 44001 33 31 001 2015 00215 01, allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado