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CE-11001-03-15-000-2017-00778-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00778-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TOPE INDEMNIZATORIO EN CASO DE RETIRO DE EMPLEADO VINCULADO EN PROVISIONALIDAD En el asunto bajo estudio, la providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de julio de 2015, cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 11 de agosto del mismo año. La solicitud de amparo fue promovida el 28 de marzo de 2017, es decir, transcurrió 1 año, 7 meses y 16 días después de haber sido notificada la precitada decisión, término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. A lo anterior, se agrega que no existe un motivo que justifique la tardanza en la presentación de la tutela, en los términos que ha precisado la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

DUPLICIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el sub lite la Sala observa que la acción de tutela de la referencia incurre en duplicidad de acciones, pues en una ocasión anterior promovió solicitud de tutela que fue decidida en segunda instancia por esta Sección en fallo de 13 de octubre de 2016, el cual revocó la decisión impugnada y, por consiguiente, negó las

pretensiones de la demanda (…) Bajo ese contexto, se encuentra demostrado, en primer lugar, que existe identidad de partes (…) En segundo lugar, también se observa identidad de pretensiones (…) En tercer lugar, los hechos coinciden en ambos casos en la medida que versan sobre la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l magistrado del Consejo de Estado [J.O.R.R] manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) en tanto participó en la sentencia (…) que resolvió en segunda instancia la acción de tutela (…) en la que se revocó la decisión impugnada que dejó sin efectos el fallo (…) del Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante auto (…) se declaró fundado el impedimento y se dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, en tanto “se encuentra acreditado que como Magistrado integrante de la sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta de esta Corporación, participó y discutió la providencia (…) proferida en segunda instancia dentro de la acción constitucional (…) promovida por la [actora] contra el Tribunal Administrativo del Quindío (…)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00778-00(AC)

Actor: LUZ MARIA GÓMEZ PIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Luz María Gómez Piza contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado, supuestamente, con la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 que, en su sentir, incurrió en violación directa de la Constitución, pues en unos casos similares la decisión de la autoridad judicial fue más favorable, en el sentido de que no se le hicieron los descuentos que a ella se le realizaron con ocasión a lo que hubiese devengado en el sector público o privado en razón de su actividad laboral de una forma dependiente o independiente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirma que se vinculó a la Contraloría Departamental del Quindío el 1 de marzo de 1993, mediante Resolución Nº 139 del 16 de febrero de 1993.

Relata que a través de la Ordenanza Nº 011 de 26 de abril de 2007 y la Resolución Nº 067 del 27 de abril de 2007, se disminuyó la planta de empleos de

la Contraloría Departamental del Quindío, por lo que en Oficio Nº 0496 del 27 de abril de 2007, la entidad le comunicó que el cargo que ocupaba había sido suprimido y que el retiro del servicio se produciría a partir del 1 de mayo de 2007. La actora presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ordenanza No 011 del 26 de abril de 2007, proferida por la Asamblea Departamental del Quindío que autorizó la reducción de la planta de personal de la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Contraloría Departamental del Quindío y la Resolución Nº 067 de abril 27 de 2007, expedida por la Contraloría Departamental del Quindío que redujo la planta de personal de la entidad. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia en sentencia del 27 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por considerar que se expidieron de manera irregular en tanto no contaron con el estudio técnico necesario para adelantar la modificación de la planta de personal, por lo que ordenó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, previo descuesto de lo que recibió como indemnización por la supresión del cargo. El departamento del Quindío y la Contraloría Departamental del Quindío presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 31 de julio de 2015, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en

tanto modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar que del monto a indemnizar también se descontaría todo aquello que la señora Gómez Piza hubiere devengado en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a los seis (6) meses de salario. Señala la actora que instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío por violación del derecho a la igualdad que, en primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de 14 de octubre de 2015, concedió el amparo y ordenó a la autoridad judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo. Sostiene que la decisión de primera instancia fue impugnada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en decisión de 13 de octubre de 2016, la revocó pues consideró que no se vulneró el derecho fundamental invocado. Indica que solicitó la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional, pero que esta no fue seleccionada, a pesar de que volvió a solicitar la insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Por último, aduce que la autoridad judicial demandada en casos similares no autorizó el descuento respecto de trabajadores que laboraron en la Contraloría Departamental del Quindío y que fueron desvinculados bajo el mismo supuesto.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta la actora que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que en casos similares al suyo no ordenó que se realizaran los descuentos por concepto de otros ingresos recibidos

durante el tiempo que fueron desvinculados, lo que sí hicieron en su caso, situación que, en su sentir, vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Esta solicitud busca establecer que la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO el 31 de julio de 2015, se ha tornado en una flagrante VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por desconocimiento de mis derechos A LA IGUALDAD EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD con relación a los derechos de mis compañeros quienes fuimos todos ilegalmente desvinculados de la Contraloría Departamental del Quindío, en la misma fecha – mayo de 2007 – y con fundamento en los mismos actos administrativos demandados y declarados nulos. Y en consecuencia que mediante este (sic) vía constitucional, la decisión ilegal, se deje sin efectos y en cambio se ordene proferir sentencia en las mismas condiciones de los demás casos iguales”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.  Copia del fallo de 27 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Armenia.

5. Trámite procesal En auto de 25 de abril de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al departamento del Quindío, a la Asamblea Departamental del Quindío, a la Contraloría

Departamental del Quindío y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2.

6. Oposición 6.1 Respuesta de la Contraloría Departamental del Quindío El apoderado en escrito de 2 de mayo de 2017, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción por considerar que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial.

Adujo que “el fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, el día 13 de octubre de 2016, no trasgrede ningún derecho fundamental”, pues respetó el precedente de la Corte Constitucional de SU-556 de 2014, la cual fue reiterada en las sentencias SU-053 y 054 de 2015, que aluden a los topes indemnizatorios en casos de retiro de empleados vinculados en provisionalidad. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío Mediante escrito de 4 de mayo de 2017, el presidente de esa Corporación judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión judicial atacada se profirió de acuerdo al precedente aplicable al caso en estudio, por lo que no se ha dado un trato desigual a la accionante respecto a otros demandantes en situación fáctica y jurídica similar. Afirmó que para los años 2016 a 2017, se emitieron fallos en casos similares, pero en ese tiempo la Corporación ha sufrido modificaciones, desde las diferentes salas que lo componen como los magistrados, razón por la cual se han presentado cambio de posiciones. De hecho, indica que en las sentencias dictadas dentro de

los proceso Nº 2007-00312, 2007-00310, 2007-00248 y 2007-00300, en las que se abstuvieron de ordenar descuento alguno sobre la indemnización, pero que de un 2 Folio 211 ibíd. año a otro se dio una renovación de los integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío. Agregó que la decisión de 31 de julio de 2015, se encuentra debidamente sustentada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-0002015-02232-01, consideró que la misma providencia no desconocía sus derechos fundamentales, al imponer unos límites a la indemnización reconocida a la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa En escrito de 29 de marzo de 2017, el magistrado del Consejo de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 19913, en tanto participó en la sentencia de 13 de octubre de 2016, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela con

radicado Nº 2015-02232-01, en la que se revocó la decisión impugnada que dejó sin efectos el fallo de 31 de julio de 2015, del Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante auto de 7 de abril de 20174, se declaró fundado el impedimento y se dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, en tanto “se encuentra acreditado que como Magistrado integrante de la sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta de esta Corporación, participó y discutió la providencia de 13 de octubre de 2016, proferida en segunda instancia dentro de la acción constitucional Nº 11001-03-15-000-2015-02232-01, promovida 3 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 4 Folios 201 a 202 del cuaderno principal. por la señora Luz María Gómez Piza contra el Tribunal Administrativo del Quindío (…)”5. Con la designación y toma de posesión de los consejeros Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, el cuórum deliberatorio y decisorio de la Sala se ha recompuesto, lo que conlleva que el conjuez designado en su oportunidad sea desplazado conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 1265 de 19706.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en violación directa de la Constitución, porque en casos similares no se aplicaron los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional, lo que en sentir de la actora, vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

Previamente, la Sala estudiará si se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela fue interpuesta 1 año, 7 meses y 16 días después de la notificación de la sentencia cuestionada. Además, se debe verificar si la acción de tutela de la referencia incurrió en duplicidad de acciones, pues de los hechos relatados por la demandante se vislumbra que en una ocasión anterior se presentó una solicitud de amparo contra la misma autoridad judicial.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de 5 Folio 215 ibíd. 6 La citada disposición establece: “Art. 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto

deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”. los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la

negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha

admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201613 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante14. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable15” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad La accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado con la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el

Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución al aplicarle los topes de indemnización en los casos de retiro de servicios de empleados vinculados en provisionalidad. 13 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política16, no es posible establecer un término de caducidad en la acción de tutela. No obstante, no puede entenderse como la facultad de interponer la acción constitucional en cualquier momento, en tanto ello desconocería la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, en la medida en que este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, la tutela debe presentarse dentro de un término razonable, pues de lo contrario debe declararse improcedente. Si bien no existen reglas estrictas para determinar el plazo razonable, el juez constitucional debe evaluar en cada caso en concreto lo que constituye un término razonable. Por lo anterior, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino del estudio del juez con el fin de analizar la razonabilidad del término para

interponerla. En el asunto bajo estudio, la providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de julio de 2015, cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 11 de agosto del mismo año. La solicitud de amparo fue promovida el 28 de marzo de 2017, es decir, transcurrió 1 año, 7 meses y 16 días después de haber sido notificada la precitada decisión, término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. A lo anterior, se agrega que no existe un motivo que justifique la tardanza en la presentación de la tutela, en los términos que ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016, condiciones que ha acogido esta Sección. 5.2. De la duplicidad de acciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 16 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo. En armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República,

así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas17”. Para verificar la duplicidad de acciones de tutela al juez constitucional corresponde establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda18. Ahora bien, dentro de las posibles justificaciones que ha admitido la jurisprudencia constitucional para presentar una nueva tutela por los mismos hechos, está la expedición de una providencia posterior que establezca una nueva interpretación del ordenamiento jurídico19. Sin embargo, la Corte Constitucional limitó esa posibilidad a sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad o en sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por esa Corporación20. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones21”. 17 Corte Constitucional Sentencia T-719 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000-23-41-000-2016-02173-01 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido, Radicado 17001-23-33-000-2016-00612-01 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Corte Constitucional Sentencia T-073 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos. 20 Consejo de Estado, sentencia del 30 de agosto de 2017. Expediente 2017-02666-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ahora bien, la Corte Constitucional22 ha precisado que la temeridad requiere para su configuración que además de la identidad de sujetos procesales y situación fáctica, se demuestre la mala fe o la actuación dolosa por parte del accionante. Es decir, en términos de la Corte Constitucional23, “la actuación no es temeraria cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del

demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente24”. En el sub lite la Sala observa que la acción de tutela de la referencia incurre en duplicidad de acciones, pues en una ocasión anterior promovió solicitud de tutela que fue decidida en segunda instancia por esta Sección en fallo de 13 de octubre de 2016, el cual revocó la decisión impugnada y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, la providencia que cuestiona la señora Luz María Gómez Piza fue proferida el 31 de julio de 2015, de manera que la expedición de la sentencia demandada tuvo lugar con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 y, en ese sentido, correspondía aplicar el límite a las indemnizaciones previsto por la Corte Constitucional. Luego, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la actora, según el cual, no procedía imponer límite a las indemnizaciones por despidos injustos de los funcionarios públicos. Ahora bien, frente al cargo por desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que, contrario a la conclusión del a quo, 22 Corte Constitucional, Sentencias T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-053 de 2012 y T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 23 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-721 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-266 de

2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiteradas en la sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. no está llamado a prosperar, en tanto que, aun cuando el límite a la condena impuesta a favor de la actora no fue un asunto objeto del recurso de apelación, lo cierto es que la aplicación de la sentencias de unificación de la Corte Constitucional no está condicionada a la petición de parte, por el contrario, corresponde al juez de conocimiento aplicar las normas y jurisprudencia vigente, sin

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