CE-11001-03-15-000-2017-00778-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00778-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la señora GÓMEZ PIZA, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación del derecho fundamental indicado, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 31 de julio de 2015. La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que fue fijado el 6 de agosto y desfijado el 11 de agosto de 2015, quedando debidamente ejecutoriada el día 14 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 22 de marzo de 2017, como se observa en el sello de correspondencia recibida del Consejo de Estado, es decir, después de 1 año, 7 meses y 8 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, para buscar superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, toda vez que la señora GÓMEZ PIZA pretende que el término se cuente desde la fecha en que esta le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que insistiera ante la Corte Constitucional para que seleccionara para revisión la primera tutela promovida (2015-02232-01), lo cual no es razonable, puesto que el presunto factor
que vulneró su derecho fue la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Departamento del Quindío, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental, que como ya se indicó quedó debidamente ejecutoriada, el 14 de agosto de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00778-01(AC)
Actor: LUZ MARÍA GÓMEZ PIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora LUZ MARÍA GÓMEZ PIZA, contra el fallo del 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora GÓMEZ PIZA promovió acción de tutela el 22 de marzo de 2017,1 donde solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad en providencias judiciales y al principio de favorabilidad en materia laboral, que consideró vulnerados con la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-31-003-2007-00311-02, que promovió contra el
Departamento del Quindío, la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la anulación de la ordenanza, por medio de la cual, se redujo la planta de personal de la Contraloría General del Quindío y el acto que lo hizo efectivo, lo que motivó su retiro del servicio. 1.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con sentencia del 27 de septiembre de 2011, declaró la nulidad parcial de la ordenanza y la resolución, por medio de la cual, el Contralor General del Quindío redujo la planta de empleos y ordenó el reintegro de la tutelante.2 1.1.3. La parte demandante inconforme con la anterior decisión, la apeló. 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Quindío con providencia del 31 de julio de 2015, en segunda instancia, resolvió:3 «PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 27 de Septiembre {sic} de 2011, por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de que del monto a indemnizar también se deberá descontar todo aquello que hubiere devengado la demandante en el sector público o privado con ocasión de una actividad laboral en forma dependiente o independiente, sin que la indemnización a ser reconocida pueda ser inferior a los seis (6) meses de salario.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada».
1.2. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado de la señora GÓMEZ PIZA solicitó: «Esta solicitud busca establecer que la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO el 31 de julio de 2015, se ha 1 Fls. 1 – 15. 2 Fls. 34 – 50. 3 Fls. 17 – 31. tornado en una flagrante VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por desconocimiento de mis derechos A LA IGUALDAD EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD con relación a los derechos de mis compañeros quienes fuimos todos ilegalmente desvinculados de la Contraloría Departamental del Quindío, en la misma fecha – mayo de 2007 – y con fundamento en los mismos actos administrativos demandados y declarados nulos. Y en consecuencia que mediante este (sic) vía constitucional, la decisión ilegal, se deje sin efectos y en cambio se ordene proferir sentencia en las mismas condiciones de los demás casos iguales». 1.3. Fundamentos de la tutela Para la tutelante la providencia judicial cuestionada afectó su derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que el Tribunal Administrativo del Quindío en decisiones posteriores a la de ella y en las que resolvió situaciones similares a las que conoció en su caso, no aplicó los descuentos que ordenó al modificar el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Finalmente en el juramento, indicó: «Manifiesto a la Honorable Corporación, bajo la gravedad del juramento, que
si bien es cierto previamente se interpuso en el año 2015 otra acción de tutela por los mismos hechos aquí relacionados, respecto de la misma sentencia y contra la misma autoridad judicial, los derechos violados que se invocan son diferentes por la ocurrencia posterior de otras circunstancias (Sentencias {sic} de casos iguales proferidas posteriormente) que evidencian la VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, por la vulneración a mis
derechos a La IGUALDAD EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y EL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL».4
2. Trámite de instancia El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, a quien por reparto, inicialmente, le fue asignada la tutela, con memorial del 29 de marzo de 2017, se declaró impedido para conocerla,5 en razón a que hizo parte de la Sala de Decisión que, en segunda instancia, negó el amparo deprecado por la señora GÓMEZ PIZA, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-02232-01.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de abril de 2017, declaró fundado el impedimento.6 Por otro lado, con providencia del 25 de abril del año pasado, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío.7 De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Departamento del Quindío – Asamblea Departamental y a la Contraloría del 4 Resaltados del original. 5 Fls. 198 – 199. 6 Fls. 201 - 202. 7 Fl. 211.
Quindío, por haber sido partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Contestaciones Remitidas las misivas del caso,8 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. La Contraloría General del Quindío Solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada se ajusta a derecho. Lo anterior, en razón a que existe un desarrollo jurisprudencial que avala los descuentos, al momento de ordenar un reintegro y lo que fue aplicado al caso concreto.9 3.2. La Tribunal Administrativo del Quindío Al contestar la tutela, requirió negar la protección rogada por la tutelante, para lo cual explicó:10
En el caso concreto, consideró que no es procedente la presente acción constitucional, pues no se ha dado un trato desigual a la actora respecto a otros demandantes en situación fáctica y jurídica similar ni puede alegarse que con las sentencias proferidas a lo largo de los años 2016 y 2017 se haya desconocido el precedente de la Corporación. Al respecto, anotó que la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 2007-311 en la que funge como demandante la señora LUZ MARÍA GÓMEZ PIZA y en la que se ordenó la realización de los descuentos cuestionados, fue proferida por la entonces Sala integrada por los Magistrados Mario Fernando Rodríguez Reina, Mónica Adriana Ángel Gómez y Herney de Jesús Ortiz Moncada. Por otra parte, es cierto como afirma la demandante que en los años 2016 y 2017
se emitieron fallos de segunda instancia en procesos con supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la acción de nulidad restablecimiento del derecho por ella promovida en los que el Tribunal Administrativo del Quindío se abstuvo de ordenar la realización de descuentos sobre las indemnizaciones a reconocer, sin embargo ha de tenerse en cuenta que al momento de proferirse estos fallos la composición del Tribunal había cambiado sustancialmente, no solo por la desaparición de la Sala de Decisión Escritural por la supresión de las medidas de descongestión sino también por la llegada de nuevos magistrados a la Corporación. En ese orden de ideas, pese a que la modificación en la composición de los integrantes del Tribunal y de las respectivas Salas de Decisión sería una causal 8 Fls. 212 - 218. 9 Fls. 221 - 223. 10 Fls. 228 - 231. más que razonable para justificar el cambio de criterio de la Corporación, también es cierto que en las sentencias 2007-312, 2007-310, 2007-248 2007-300 se expusieron claramente las razones por las cuales se abstenía de ordenar descuento alguno sobre la indemnización a reconocer a los demandantes. Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 se encuentra debidamente sustentada y la Sección Cuarta de esa Corporación en el fallo proferido el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-201502232-01 consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de
imponer unos límites a la indemnización reconocida a la actora no desconocía sus derechos fundamentales, solicitó se denieguen las súplicas de la presente acción constitucional en el entendido que los descuentos ordenados obedecieron a la postura vigente en la Sala de Decisión Escritural del Tribunal al momento de emitirse la sentencia en el proceso 2007-311 criterio que posteriormente fue reevaluado y modificado razonablemente por los nuevos integrantes de la Corporación, situación que no da lugar a que se reabran debates sobre los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.11
Para lo anterior, explicó que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, manifestó que no era procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo (1 año, 7 meses y 16 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados por la actora. Igualmente, se demostró la existencia de duplicidad de
acciones, toda vez que la demandante había presentado otra solicitud de amparo por los mismos hechos, pretensiones y partes.
5. Impugnación La señora GÓMEZ PIZA inconforme con la anterior decisión la impugnó, en tiempo.12 11 Fls. 256 – 264. 12 El fallo se notificó por correo electrónico el 31 de octubre de 2017 (Fl. 256) y la impugnación se allegó por mail el día 2 de noviembre del año pasado (fl. 271).
Manifestó que la Sección Cuarta no tuvo en cuenta las circunstancias particulares que antecedieron la tutela. Como fueron que la primera tutela que promovió se resolvió, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado hasta el 13 de octubre de 2016, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien en sala del 27 de enero de 2017, decidió no seleccionarla. El 12 de febrero de 2017, presentó solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Estas situaciones, debieron ser tenidas en cuenta al momento de determinar el ejercicio razonable de la tutela. Por lo anterior, solicitó que se estudie el fondo del nuevo mecanismo constitucional presentado y acceder a la protección de su derecho fundamental deprecado.
6. Trámite en segunda instancia El Despacho conductor del proceso, con auto del 11 de diciembre de 2017, ordenó vincular a terceros con interés y notificar la nulidad saneable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del CGP, a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Armenia.13 Remitida las misivas del caso,14 no se dieron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, durante el trámite de esta instancia,
corresponde a la Sala determinar:
- Criterios de procedencia adjetivos del amparo constitucional contra providencias judiciales. ii. La existencia de temeridad. iii. Se analizaran los argumentos de la impugnación, para establecer si se supera o no el requisitos de inmediatez. 13 Fls. 294 – 295. 14 Fls. 296 - 304. iv. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida, decidida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en segunda instancia, se vulneró algún derecho de la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,15 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los
mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. La existencia de temeridad El Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las
actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional, así en su artículo 38, establece: «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».22 Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:23 «La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción24. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado25: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se
instaura nuevamente una acción de tutela. 22 Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. 23 Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. 24 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett». 25 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla». Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso». Para la Sala en el presente caso no se configura la temeridad, toda vez que al revisarse ambas tutelas, se evidencia una justificación razonable para interponer la nueva acción, la cual radica en que los problemas constituciones planteados son diferentes. Así, al examinar el expediente de la tutela No. 2015-02232-01, se plantearon como defectos el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado y la desatención del principio de congruencia. Mientras que en la actual (2017-00778-01), como se indicó en los fundamentos de esta acción, para la tutelante la providencia judicial cuestionada afectó su derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que en el Tribunal Administrativo del Quindío en decisiones posteriores a la de ella y en las que resolvió situaciones similares a las que conoció en su caso, no aplicó los descuentos que ordenó al modificar el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
5. El requisito de inmediatez La Sala procede a estudiar si este requisito, que no sobrepasó el análisis en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela.
Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia26. 26 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de
2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199927 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo28. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.29 Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”30. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”31, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos».32 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 27 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de
esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 28 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro N
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