CE-11001-03-15-000-2017-00781-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00781-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia custionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura debido a que el actor no acreditó que aportó la prueba que echa de menos / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que no se sustentó la razón por la que el medio probatorio resultaba trascendental para el sentido de la decisión bajo censura / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - El actor no logro sustentar su desconocimiento / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - No se desconoce toda vez que no se refiere a alguna irregularidad que pueda predicarse del proveído bajo reproche [L]a Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. (…). [D]e acuerdo al análisis coherente que realizó la autoridad judicial demandada, la administración tributaria desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta, por lo que la carga de la prueba se invirtió en cabeza del contribuyente, sin embargo no acreditó que en efecto se trataba de cartera de difícil recaudo por cuanto la prueba que sustenta tal tesis no fue allegada al expediente. En vista de que el actor no demostró que aportó la prueba que echa de menos, el cargo endilgado sobre el aspecto analizado no está llamado a prosperar. (…). Desconocimiento del principio de confianza legítima (…). Este cargo, como ocurre con la mayoría de los fundamentos de la demanda, no ofrece contextualización alguna, pues no explica la razón por la que el valor establecido para el mencionado predio defraudó el
principio bajo cita. (…). [L]a Corporación demandada expuso de menara razonable, y con el debido sustento normativo, el motivo por el que el avalúo catastral del predio al que se refiere el demandante resultó idóneo para establecer su valor, de tal suerte que el cargo de la acción de tutela sobre este aspecto no está llamado a prosperar.(…). Desconocimiento del principio de seguridad jurídica. (…). El cargo en mención carece de sustento, toda vez que no se refiere a alguna irregularidad que pueda predicarse del proveído bajo reproche. Con todo, vale anotar que los distintos valores que en su momento fijó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como renta a cargo del contribuyente demandante, es el resultado del proceso de determinación del tributo, que inició con el requerimiento especial en el que se propuso la modificación de su declaración de renta, pasó por la liquidación oficial de revisión que tuvo en cuenta algunos de los argumentos presentados por el actor, y culminó con el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En atención a lo expuesto, este planteamiento no está llamado a prosperar. (…). Esta censura se refiere a un defecto fáctico por cuanto, en criterio del actor, no se valoró una prueba. (…). Como se aprecia, se trata de otro cargo sin contexto, toda vez que si bien se identificó el medio de prueba presuntamente desconocido, no se hizo mención acerca de la razón por la que en criterio del demandante tal medio probatorio resultaba trascendental para el sentido de la decisión bajo censura. (…). [E]l documento en mención se refiere a un tributo del
orden territorial (impuesto predial), y el demandante nada explicó acerca de la manera como mencionado tributo puede influir en la determinación de un impuesto de naturaleza distinta, como es la renta, además que la autoridad judicial demandada no expuso consideración alguna respecto de la mencionada prueba documental, ni para desestimarla o acogerla. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, y la negará respecto de los demás cargos, en la medida que no se demostraron los defectos endilgados contra la decisión que hoy es materia de cuestionamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003; M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-590 de 8 de junio 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En relación a que la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico en acción de tutela consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00781-00(AC)
Actor: JEAN KAISSAR FEGHALI
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Jean Kaissar Feghali, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 27 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jean Kaissar Feghali, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida en segunda instancia por la sección Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2006-02968-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en el Art. 86, inciso 2°, de la C.N, concordante con los Arts. 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, como resultado del análisis de la decisión judicial reclamada a la luz de los preceptos constitucionales invocados en el presente escrito, en el fallo que habrá de proferirse se le reconozca fundamento a la acción de tutela incoada y, en consecuencia, se declare NULA EN TODAS SUS PARTES, la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar se ordene la ACEPTACIÓN de la declaración de
renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001, presentada por el contribuyente JEAN KAISSAR FEGHALI – NIT N° 680.275.367-5, el día 7 de mayo de 2002, corregida el día 30 de diciembre de 2003, determinando un valor a pagar en la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL PESOS ($20.903.000.), comoquiera que con dicha decisión vulneró el postulado constitucional de la buena fe que se predica en las actuaciones de los particulares con el Estado, la confianza legítima, la seguridad jurídica, el principio de congruencia; al tiempo que, con la imposición de la sanción, por la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($5.195.522.000.), desatendió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que la han considerado improcedente en aquellos casos en que el contribuyente tiene una diferencia de criterio con la administración, con lo cual también modificó una situación jurídica consolidada, particular y concreta, – sin poder ejercer el derecho de contradicción y defensa-, así como privilegió lo procedimental sobre lo sustancial, incurriendo en una clara vía de hecho y, en consecuencia, violó, sin duda alguna, el derecho constitucional fundamental al debido proceso.”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que el 7 de mayo de 2002 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001, posteriormente
corregida el 30 de diciembre de 2003, en la que se reportó un valor a pagar de $20’903.000.oo. Aseveró que la División de Liquidación Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió requerimiento especial el 6 de marzo de 2004, en el que propuso modificar la declaración del mencionado tributo para adicionarla en 1 Folios 1 a 28. conceptos como las cuentas por cobrar, activos fijos y pasivos a desestimar, determinó la renta líquida gravable mediante el método de comparación patrimonial, y estableció unos ingresos a adicionar, el ajuste al anticipo y la sanción por inexactitud. Sostuvo que dio respuesta al mencionado requerimiento, en donde manifestó su inconformidad frente a la adición del valor patrimonial de cuentas por cobrar, así como de los activos fijos, y presentó argumentos contra la desestimación de pasivos, la determinación de la renta por comparación patrimonial, los ingresos adicionados, el ajuste al anticipo y la sanción por inexactitud. Agregó que la entidad profirió liquidación oficial de revisión el 21 de diciembre de 2004, en la que aceptó parcialmente los argumentos de inconformidad contra la adición del valor patrimonial de los activos fijos declarados y rechazó los demás puntos de inconformidad aducidos. Agregó que en dicha liquidación se fijó un valor de $26.590’018.000.oo. Precisó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptó la objeción hecha a la determinación del tributo por el sistema ordinario, establecida como
segunda opción en el requerimiento especial, razón por la que, a partir de tal reconocimiento, este aspecto ya no podía ser objeto de discusión. Señaló que contra la liquidación oficial de revisión interpuso recurso de reconsideración, en el que expuso sus fundamentos frente a las modificaciones planteadas por la administración tributaria. Sostuvo que el mencionado recurso fue resuelto, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión en lo relacionado con la improcedencia de ajustar el anticipo del año 2002, y la confirmó en los demás aspectos. Añadió que, en ese momento, quedó claro que para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el método a aplicar para determinar la renta líquida gravable era el de comparación patrimonial. Mencionó que, dado el panorama descrito, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto mediante el cual fue resuelto el recurso de reconsideración. Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al dar contestación de la demanda, ratificó su actuación en lo relacionado con el método de renta por comparación patrimonial. Expuso que en sus alegatos finales, reiteró su discrepancia con la administración tributaria y reafirmó que la entidad demandada, en lugar de tomar el patrimonio líquido declarado en los años 2000 y 2001, tomó en consideración el patrimonio líquido determinado oficialmente para este último periodo. Aludió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al alegar de conclusión, reiteró que el método de comparación patrimonial es el que se debía aplicar al presente caso.
Señaló que el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina2 dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones. En esta decisión la mencionada autoridad judicial avaló la aplicación del método de comparación patrimonial para establecer la renta líquida gravable, por lo que, en su criterio, “carecía de sentido referirse a la adición de ingresos que habría dado lugar a determinar la renta líquida por el sistema de depuración ordinario”. Sostuvo que apeló la decisión del Tribunal de primera instancia, con sustento en que la comparación no se hizo sobre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y el ejercicio inmediatamente anterior, pues en lugar de tomar el patrimonio líquido declarado en los años 2000 y 2001, consideró el patrimonio líquido determinado oficialmente para este último año. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en sus alegatos de segunda instancia, reiteró su posición en cuanto a que el método a aplicar en el sub lite es el de comparación patrimonial, aspecto que también fue expuesto por el Ministerio Público al momento de rendir concepto. Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el proveído aquí cuestionado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión del 21 de noviembre de 2004, y declaró, de manera contraria a la posición de la administración tributaria, que la renta a cargo de la parte demandante en el proceso ordinario debía determinarse mediante la liquidación por el sistema de depuración ordinario. Expuso que la autoridad judicial demandada consideró que en atención a que la
liquidación debía efectuarse por el sistema de depuración ordinario, que arrojó un mayor valor a pagar, era procedente imponer una sanción por inexactitud. 1.3. Sustento de la petición Señalo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los postulados de seguridad jurídica, el principio de congruencia, privilegió lo procedimental sobre lo sustancial, y modificó una situación jurídica consolidada, lo que impidió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Advirtió que, así mismo, con la imposición de la sanción por inexactitud desconoció el precedente del Consejo de Estado que la ha considerado improcedente en los casos en los que el contribuyente tiene una diferencia de criterio con la administración. Explicó que pese a que el asunto podría ser materia del recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta idóneo para evitar la vulneración y afectación de su 2 Despacho al que correspondió proferir el fallo de primera instancia en virtud de las medidas de descongestión. patrimonio, ante la inminente ejecución de la sentencia de segunda instancia. Argumentó que la decisión bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, toda vez que el Consejo de Estado se pronunció sobre la aplicación del sistema de liquidación por comparación patrimonial, concluyó que tal método no era procedente y, en su lugar, señaló que se debía aplicar el sistema de depuración ordinario, pese a que ese aspecto no fue materia de la apelación. Adujo que desde la demanda ordinaria, la cuestión de fondo se refirió a que se debían tomar como elementos comparativos las declaraciones de los años 2000 y
2001, y no la liquidación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que hizo una comparación asimétrica e ilógica por cuanto no fijó los dos extremos de la relación comparativa. Advirtió que, por lo anterior, el Consejo de Estado incurrió en violación del principio de congruencia previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de modo que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo3. Explicó que la sentencia del juez contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino que debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración en virtud de la naturaleza rogada de la jurisdicción. Aseveró que la autoridad judicial demandada, al considerar que el método a aplicar para obtener la renta líquida gravable era el de depuración ordinario, agravó su situación, en la medida que ello implicó la imposición de la sanción por inexactitud. Adujo que la sentencia atacada adolece de defecto sustantivo, por cuanto desconoció el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que tal presunción fue invertida por la autoridad judicial demandada, puesto que, pese a todas las explicaciones dadas sobre el error de la liquidación que subsanó en tiempo y bajo las formalidades del caso, fue “desoído”. Frente al punto, y a manera de ejemplo, indicó que la autoridad judicial demandada no dio crédito a su argumento respecto de la dudosa recuperación de
la cartera, a pesar de que tal situación fue certificada por un profesional del derecho. Luego de citar lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 31 de mayo de 20164, acerca del principio de la buena fe, adujo que su desconocimiento se concretó porque la administración tenía el deber de tomar 3 Como sustento de su argumento, cito lo dicho por esta Corporación en sentencia del 5 de junio de 2007 (No indicó e número del expediente ni el consejero ponente) 4 Con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (no citó el número de radicación). por ciertas sus afirmaciones, mientras no se demostrara lo contrario5. Agregó que también fue desconocido el principio de confianza legítima, toda vez que esperaba la protección de sus derechos como contribuyente, y no recibir “tantos embates” por parte de la administración. Advirtió que en la ciudad de Medellín, Antioquia, el Palacio Nacional es un inmueble histórico de belleza arquitectónica que el municipio tiene el deber de proteger6. Sostuvo que respecto del mencionado inmueble existe un régimen especial de valorización, luego el valor reportado bajo esas condiciones fue justo y razonado, por lo que la administración tributaria debió aceptarlo, sin embargo no fue así y por ello se defraudó la confianza legítima. Mencionó que el principio de seguridad jurídica fue otro de los “sacrificados” en la sentencia que ahora es materia de cuestionamiento, comoquiera que presentó una declaración de renta para el año gravable 2001, por un valor a pagar de $20’903.000.oo, sin embargo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidó un valor por $26.590’018.000.oo, posteriormente reajustado por esa
entidad en la suma de $23.234’262.000.oo, y finalmente liquidado por la autoridad judicial demandada en la suma de $5.195’522.000.oo, lo que significa que es contundente la ausencia de estabilidad a la que está sometido el contribuyente7. Reiteró que cuando la administración tributaria, en la liquidación oficial de revisión, fijó como sistema de determinación de la renta líquida gravable el método por comparación patrimonial, consolidó una situación jurídica que debía respetarse por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin embargo, al imponer el método de depuración ordinario, cercenó la mencionada situación consolidada8. Luego de transcribir los artículos 236 del Estatuto Tributario, y 91 del Decreto 187 de 1975, explicó que la determinación de la renta por comparación de patrimonios es una herramienta que puede favorecer los intereses del contribuyente, de manera que la posición del Consejo de Estado, al considerar procedente aplicar el método de depuración ordinario, resultó contradictoria y dubitativa, en la medida que, a renglón seguido, encontró acertada la postura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de escoger un solo método para determinar la renta líquida. Advirtió que la anterior circunstancia fue lesiva del debido proceso, toda vez que (i) 5 Sobre el punto, también se refirió al texto de la sentencia C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional. 6 En la demanda no se precisa este argumento. Sin embargo, se entiende que se refiere al mayor
valor de este inmueble que determinó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a los activos fijos en el requerimiento especial. El contribuyente reportó un valor inferior al que figura en el avalúo catastral, razón por la que la administración tributaria dispuso adicionar el mayor valor resultante a los activos fijos patrimoniales. 7 Apoyó su tesis en el texto de la sentencia T-284 de 1994 de la Corte Constitucional, que se refirió a la seguridad jurídica. 8 Su argumento lo sustentó con el texto de la sentencia C-952 de 2007 de la Corte Constitucional, en donde se pronunció sobre la protección de las situaciones jurídicas consolidadas. falló en contra de una norma expresa que prohíbe incrementar las sumas recurridas, a saber, el artículo 23 del Decreto 2821 de 1974, ello en vista de que la autoridad judicial demandada agravó la situación del apelante cuando, en virtud de la aplicación del método de depuración ordinario, se determinó un mayor valor del impuesto a pagar y, en consecuencia, hizo procedente la sanción por inexactitud. Agregó que la demandada sobrepasó sus competencias al atribuirse las facultades de la administración tributaria y modificar el sistema de liquidación por ella adoptado, lo que, a su vez, hizo nugatorio el derecho de contradicción y defensa. Consideró que el Consejo de Estado se apartó de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por su abstención de valorar una certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, que establecía la exención al pago del impuesto predial del inmueble denominado Palacio Nacional, por el hecho de
haberse aportado en copia simple, lo que es contrario a la posición jurisprudencial que da prevalencia al derecho sustancial9. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 29 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. El director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron vinculados en calidad de terceros con interés10. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados de esta Corporación manifestaron que la parte demandante pretende cuestionar la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, adelantar una tercera instancia procesal por su descontento con la decisión allí adoptada, sin que exista por parte de esa Sala de Decisión violación alguna de los derechos fundamentales deprecados11. 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta Por conducto de la consejera encargada del despacho ponente de la decisión materia de cuestionamiento, se pronunció en los siguientes términos12: Explicó que con fundamento en las normas aplicables al caso, el fallo cuestionado le dio la razón a la parte actora, puesto que anuló parcialmente la liquidación oficial del impuesto sobre la renta que formuló la Dirección de Impuestos y 9 Citó la sentencia T-268 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Folio 32. 11 Folio 41.
12 Folios 42 a 43. Aduanas Nacionales, por el año gravable 2001. Agregó que, a título de restablecimiento del derecho, la Sala decidió reliquidar el tributo, que es lo que corresponde efectuar cuando se anulan parcialmente este tipo de actos administrativos que imponen obligaciones tributarias. Precisó que de conformidad con el artículo 170 del Decreto 01 de 1984, para restablecer el derecho particular, los órganos judiciales pueden estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas, por lo que, en ejercicio de dicha atribución, se reliquidó el impuesto sobre la renta a partir de la adición de ingresos que había propuesto la administración tributaria. Sostuvo que en la sentencia cuestionada se advirtió que la administración liquidó el impuesto con base en el sistema de comparación patrimonial, pero también glosó la declaración de renta en el sentido de adicionar los ingresos que percibió el demandante en el año 2001, la cual se reflejó en la modificación que propuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adujo que en la demanda se alegó que dicha adición de ingresos no formaba parte de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta para el año 2001, porque el tributo que liquidó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se derivó por el incremento del patrimonio y del sistema de comparación que aplicó esa entidad, por lo que, en consecuencia, no era pertinente analizar la adición de ingresos. Mencionó que en la sentencia de primera instancia se consideró que carecía de sentido referirse a la mencionada adición de ingresos, puesto que, para el
Tribunal, se ajustó a la ley que la administración hubiera determinado el impuesto a partir del incremento del patrimonio y, en consecuencia, por el sistema de comparación patrimonial. Expuso que, de tal modo, la sentencia de primer grado fue desfavorable a la parte actora, en razón a que, para el colegiado que la profirió, fue acertada la liquidación del tributo por el sistema de comparación patrimonial, así como por el hecho de haber considerado inocuo referirse a la adición de ingresos, aspecto que formaba parte del acto demandado. Precisó que la parte actora bien pudo cuestionar tales aspectos en el recurso de apelación, no obstante decidió referirse a uno solo: la liquidación del impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial. Adujo que, en ese contexto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió que no era legal determinar el tributo a partir del sistema de comparación patrimonial, por lo que resolvió anular los actos demandados y, por tal razón, no podía disponer la firmeza de la declaración de renta que presentó la parte demandante porque la liquidación oficial demandada contenía una glosa (adición de ingresos), que no fue desvirtuada ni en la actuación administrativa ni en sede judicial. Explicó que dado que la mencionada adición de ingresos repercutía en la liquidación del impuesto sobre la renta, la Sección Cuarta, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 170 del Decreto 01 de 1984, decidió sustituir la liquidación oficial y, en su lugar, reliquidar el impuesto, luego la decisión cuestionada fue congruente. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia
Esta Corporación, notificada en debida forma13, se abstuvo de intervenir. 1.5.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales A través de la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, manifestó que el administrado contó con todos los medios de defensa que la ley confiere para el efecto, los cuales ejerció plenamente, además que, una vez notificada de la sentencia, bien pudo solicitar su aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, sin embargo, en vista de que no agotó el mecanismo de defensa en mención para desvirtuar la sentencia que ahora cuestiona, la solicitud de amparo es improcedente14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2006-02968-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del
reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215, se unificó la 13 Folio 36. 14 Folios 44 a 45. diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción
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