🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00783-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00783-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[Corresponde determinar a la Sala] si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora [M.N.O.D] al haber proferido la providencia de 22 de noviembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no existió responsabilidad de las demandadas por la prestación del servicio médico. [Observa la Sala que,] las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir de las pruebas aportadas resultan razonables, máxime si se tiene en cuenta que tanto en la historia clínica como en las declaraciones rendidas por los médicos tratantes, puede observarse que si bien en principio se consideró necesaria la realización de exámenes adicionales para disminuir el riesgo la cirugía a practicar, no se puede desconocer que se presentó una contingencia antes de lo previsto debido a complicación padecida en el estado de salud del paciente, es decir, la ruptura del aneurisma abdominal, lo cual requirió su ingreso inmediato a la sala de operaciones. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente

a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que no se probó el nexo causal en atención a que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran afirmar que el daño se produjo por una falla en la prestación del servicio médico en las instituciones de la salud demandadas, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. [Advierte la Sala que] lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo

que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por la [actora] dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00783-00(AC)

Actor: MARÍA NELLY ORTEGA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Nelly Ortega Díaz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 22 de noviembre y 28 de marzo de 2016, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la aquí accionante contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y otros, por incurrir en presunta falla médica.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de mayo de 2017. 2 Folios 1 a 10. Manifestó que el 6 de octubre de 2008 su hermano, el señor Darío de Jesús Ortega Díaz ingresó a urgencias en la E.S.E. Envisalud de Envigado, debido a un fuerte dolor abdominal, razón por la cual permaneció hospitalizado toda la noche. El día siguiente, cuando le pasó el efecto de la morfina que le aplicaron, continuó la afección, de manera que, esta vez, ingresó a urgencias de la E.S.E. Manuel Uribe Ángel del mismo municipio en donde le diagnosticaron una aneurisma abdominal hacia las 5 de la tarde. Señaló que el médico tratante se comunicó con un especialista vascular de la institución prestadora de servicios CORBIC, el cual valoró al paciente y el TAC practicado, después de lo que anotó en la historia clínica “prioritario pero no urgente”, dejándolo en observación para que se le practicaran otros exámenes y lo estabilizaran para cirugía, sin embargo, en la madrugada del siguiente día, es decir, el 8 de agosto de 2008, su estado de salud se agravó, por lo cual tuvieron que operarlo pero, finalmente, falleció. Afirmó que como consecuencia de los hechos narrados, junto con su grupo familiar interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Envisalud de

Envigado, la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado y el Instituto Cardio Neuro Vascular - CORBIC, con el fin de que se les declarara responsables administrativamente por incurrir en falla de prestación del servicio médico, debido al fallecimiento del señor Darío de Jesús Ortega Díaz, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, el cual negó las súplicas del libelo introductorio, a través de la sentencia de 28 de marzo de 2016. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que confirmó el fallo del a quo, mediante la providencia de 22 de noviembre de 2016, con el argumento de que no había suficiente sustento probatorio para atribuir responsabilidad a la parte demandada y tampoco que desatendiera la lex artis. Argumentó que el derecho fundamental invocado le fue vulnerado, en la medida en que la autoridad Judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, las pruebas aportadas daban cuenta de la demora en la atención médica que debía prestársele al occiso, lo cual se configura en una falla en la prestación del servicio médico, en atención a que si hubiera recibido tratamiento oportuno se hubiera salvado su vida. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 28 de marzo y 22 de noviembre de 2016, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia,

respectivamente; y que, en su lugar, se ordene a este último proferir fallo de reemplazo en el que se valoren nuevamente las pruebas aportadas al encartado y se favorezcan los intereses de la parte accionante. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 28 de marzo de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Nelly Ortega Díaz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la E.S.E. Envisalud de Envigado, a la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado y al Instituto Cardio – Neuro Vascular - CORBIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Visible de folios 13 vto. del cuaderno principal. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la E.S.E. Envisalud y otros, con radicado 2009-00260.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín. La titular del referido despacho manifestó que si bien, en principio, tramitó el referido proceso ordinario, aquel fue remitido al Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín, toda vez que, en virtud de la entrada en vigencia

de la Ley 1437 de 2011 el despacho ingresó a la oralidad, razón por la cual, en la medida en que la acción de tutela está dirigida a atacar las providencias emitidas en la demanda de reparación directa de la referencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese despacho judicial4. E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado La gerente de la mencionada institución de la salud rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela y pidió negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno y en que los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa promovido en su contra estuvieron acordes a los supuestos fácticos y jurídicos que hicieron parte de la controversia planteada. Adicionalmente, afirmó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para 4 Folios 24 y 25 vto. revivir términos procesales y subsanar las insuficiencias probatorias en las que incurrió durante el trámite del proceso5. E.S.E. Envisalud de Envigado y al Instituto Cardio – Neuro Vascular –

CORBIC.

Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber proferido la providencia de 22 de noviembre de 2016. Problema Jurídico. 5 Folios 27 a 31 vto. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Nelly Ortega Díaz al haber proferido la providencia de 22 de noviembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no existió responsabilidad de las demandadas por la prestación del servicio médico? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de

2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por estado de 28 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 29 días después, es decir, el 27 de marzo de 2017. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez

carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa 2009-00260, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de marzo de 2016,

proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se valoró de manera indebida el material probatorio, ya que en la historia clínica debieron especificarse los exámenes que se ordenaron para operar a la víctima y no recurrir a otras pruebas como lo hicieron los jueces que conocieron el asunto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora María Nelly Ortega Díaz junto a su grupo familiar, a través de apoderado judicial,

promovió demanda de reparación directa contra la E.S.E. Envisalud de Envigado, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y el Instituto Cardio Neuro Vascular -CORBIC con radicado 2009-00260, con el fin de declararlas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Daría de Jesús Ortega Díaz como consecuencia de una presunta falla en la atención médica de la que fue objeto21. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 28 de marzo de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera22: «[…] De acuerdo con todo lo expuesto en este apartado de la falla, es evidente que no se acreditó por la parte activa la falla reprochada a las entidades demandadas y que por el contrario, los medios suasorios acopiados en el decurso del debate probatorio exhiben la prestación de la atención médica, diligente, oportuna, de acuerdo con la lex artis y protocolos médicos. […] Así las cosas, se encuentra que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le asistía, en el marco del régimen de la falla probada del servicio, el cual apareja como obligación acreditar por la parte activa que la falla deprecada efectivamente se presentó, es decir, que las conductas reprochadas sí se presentaron. De la carencia probatoria en punto a sustentar la falla alegada y que aparte de ello las entidades demandadas demostraron en la prestación del servicio médico la actuación diligente, oportuna, cuidadosa, acorde a la lex artis y

21 Folios 1 a 26 del expediente 2009-00260. 22 Folios 651 a 666 del expediente ibídem. protocolos médicos, así como el empleo de todos los medios científicos y humanos de los cuales se disponía, […]». Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación para argumentar que la falla en la prestación del servicio médico estaba comprobada en las omisiones cometidas por las entidades demandadas en cada una en sus actuaciones, y resaltó que los médicos tratantes, previo a realizar la cirugía al paciente, declararon que se consideró necesario realizar exámenes adicionales con el fin de llevar al paciente en mejores condiciones, pero en la historia clínica no figura consignada la orden ni la práctica de alguno de ellos 23 . - El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, confirmó la providencia de 28 de marzo de la misma anualidad con la que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] En conclusión, observa la Sala que los procedimientos seguidos por el personal de las instituciones demandadas, fueron ceñidos a los protocolos médicos, sin que se acreditara que en la primera revisión realizada en la E.S.E. ENVISALUD, se hubiera podido dar otro diagnostico ante la sintomatología del paciente, no se prueba que la rotura del aneurisma se debió a una tardanza en la cirugía , al contrario de los testimonios obrantes en el plenario se extrae que la misma fue catalogada como prioritaria ante la

necesidad de realizar otros exámenes previos, con el fin de constatar el estado de salud del paciente antes de ingresas (sic) al quirófano, dado sus antecedentes médicos, o por lo menos no hay prueba técnica de lo contrario. Con todo lo anterior, encuentra la Sala que existen suficientes elementos de juicio que evidencian el adecuado, diligente y acertado obrar de los médicos que brindaron la atención al señor Darío Ortega durante su estancia en las Instituciones Médicas, según se observa en la historia clínica y en los testimonios rendidos por médicos especialistas; y por el contrario se echa de menos en este proceso judicial material probatorio que ilustre algo diferente, es decir, que realmente haya existido un defectuoso funcionamiento del 23 Folios 169 a 178 vto del expediente ordinario. 24 Folios 709 a 721 vto. del expediente ordinario. servicio de salud prestado al paciente porque no haya sido de calidad u oportuno, como lo sostuvo el apoderado apelante, ni que contradiga lo expuesto por los testigos expertos en el tema aquí debatido. Así era entonces necesario la prueba del dictamen pericial que pudiera acreditar las afirmaciones hechas en la demanda, pues si bien aquél no suple la labor del juez, ni es la única prueba, en ciertos eventos, por no decirlo que en la mayoría de aquellos donde se discute la responsabilidad médica, son soporte esencial y necesario para demostrar el desconocimiento de la lex artis en el procedimiento practicado. Máxime que el recurrente pretende desacreditar y tachar de falsas las declaraciones rendidas por los médicos especialistas en primera instancia. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Nelly Ortega Díaz, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo de 28 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la señora María Nelly Ortega Díaz. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que en el pronunciamiento cuestionado no se valoró de manera adecuada las declaraciones y la historia clínica aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del

indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia, frente a lo cual debe resaltarse que, en todo caso, el actor debe aportar los suficientes elementos probatorios para sustentar los supuestos que fundamentan los cargos formulados. De tal manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó una valoración del material probatorio aportado, de la siguiente manera: « […] – Historia clínica de la E.S.E. ENVISALUD DE ENVIGADO: […] - En cuanto a la atención médica brindada en CORBIC S.A., se aporta historia clínica a folios 89 a 11 (sic) del expediente, en la que se observa en la epicresis: […] - De los apartes del registro clínico antes transcritos, se puede derivar que el señor Darío Ortega, ingresó a urgencias de la clínica Envisalud el 6 de octubre de 2008, en las horas de la noche, con un dolor de espalda muy fuerte, por lo que inmediatamente se le realizaron una serie de exámenes para determinar el origen del dolor, dentro de las ayudas diagnósticas con que cuenta la clínica Envisalud, que es catalogada como de menor complejidad, determinándose en primer lugar una “diverticulitis aguda”, enfermedad que según los especialistas que rindieron testimonio en el presente proceso era un diagnóstico ajustado a la sintomatología del paciente, sin embargo se le ordenaron otros exámenes de los cuales debían ser realizados en el hospital de mayor complejidad, como lo era la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, y luego de la tomografía de abdomen se

determinó la existencia de un aneurisma de aorta pero sin signos de ruptura por lo que se ordenó remisión a CORBIC S.A., para cirugía prioritaria más no urgente, con el fin de realizarse los exámenes necesarios para preparar al paciente y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...