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CE-11001-03-15-000-2017-00784-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00784-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

APLICABLE / OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FACULTADES OTORGADAS EN PODER / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA - Acto declarativo / ADMISIÓN DE REVOCATORIA DE PODER - No constituye requisito para terminación de representación judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sección manifiesta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la señora [Y.G.A.] podía intervenir en el proceso (…) sin que fuera necesario que el Tribunal accionado, o el Consejo de Estado, le reconocieran personería. En efecto, frente al hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera puede entenderse que es un obstáculo para hacerse presente en el proceso y apelar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que el carácter de este reconocimiento es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. En otras palabras, el apoderamiento se perfeccionó con el escrito privado presentado en debida forma ante el despacho sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder (…) por lo que el reconocimiento de la personería solo admite el poder que se tiene, pero no le da viabilidad a su ejercicio. (…) Por otro lado, frente a la revocatoria del poder conferido al abogado [L.C.D.] esta Sección considera que no le asiste razón a la parte actora, pues

como lo indicó el Tribunal Administrativo del Meta, el inciso segundo del artículo 69 del C.P.C. y 76 del C.G.P. se refieren a la admisión de la revocatoria, aclarando que no se trata de un requisito para la terminación del poder, sino para que inicie el término de 30 días con el que cuenta el abogado a quien se terminó el poder, para solicitar la regulación de honorarios a través de incidente. En ese sentido, la revocatoria del poder pone fin a la representación judicial y el auto que la admite no se considera como constitutivo de la manifestación de la voluntad expresada en la terminación del poder. Así las cosas, esta Sección encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que la aplicación de la norma, en el caso en concreto, fue razonable, al concluir que no reconocería perjuicios a los accionantes, debido a que quien los representaba en el proceso de reparación directa no interpuso el recurso de apelación y, que aquel elevado por el apoderado [L.C.D.] no puede entenderse presentado en su favor, ya que no contaba con el poder respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza declarativa del acto de reconocimiento de apoderado, consultar la sentencia T-348 de 1998, M.P. Alberto

Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00784-01(AC)

Actor: HÉCTOR ENRIQUE TORRES TUNJACIPA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y

OTRO OBJETO DE LA DECISION La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de julio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipa y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 27 de abril del 2016 mediante la cual la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado (i) revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) declaró administrativa y

extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la parte demandante; (iii) condenó a la entidad antes mencionada a pagar a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipa, Luis Ángel Torres Tunjacipa y Elizabeth Torres Tunjacipa, el monto equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del cual fueron víctimas los aquí demandantes; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los ciudadanos antes mencionados contra la Nación – Ejército Nacional. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal, de las víctimas de secuestro los señores HÉCTOR ENRIQUE TORRES TUNJACIPA Y

HELBER ANTONIO TORRES TUNJACIPA. 1 Folio 1.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso 55001-23-31-000-2003-00294-01, Actor: HECTOR

ENRIQUE TORRRES JUNJACIPA Y OTROS, Medio de Control: Reparación directa.

3. Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías

fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela.”2 Como sustento de la petición de amparo, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Pusieron de presente que la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2016, por lo que a su juicio, se encuentran en el periodo razonable establecido jurisprudencialmente para la interposición de la presente acción constitucional. Por otro lado, la parte actora indicó que “se trata de una irregularidad procesal ya que la ausencia por parte de los magistrados en pronunciarse frente al reconocimiento o no del apoderado, generó un perjuicio por que las víctimas de secuestro fueron excluidas en la sentencia del Consejo de Estado.” En efecto, indicaron que la sentencia del 27 de abril de 2016 excluyó a las víctimas directas del secuestro por considerar que no habían apelado la decisión de primera instancia, pero se olvidó que este acto fue un error del Tribunal Administrativo del Meta, ya que omitió reconocer personería para actuar al apoderado dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestaron que: “El reconocimiento de un poder judicial, no es solo una decisión positiva, ya que en múltiples ocasiones puede que el poder sea insuficiente o carezca de alguna función que le impida actuar en el proceso que hace imposible su reconocimiento, como sucede en el diario vivir del litigio, es por ello, que dicha solemnidad requiere de pronunciamiento constitutivo para actuar dentro de los procesos judiciales. Como consecuencia de dicha omisión, también se ve inmerso en el

principio de igualdad frente a la ley puesto que en los múltiples reconocimientos a los diferentes abogados que intervinieron en el transcurso del proceso, sí medió una providencia que reconociera su personería para actuar, pero en el caso en comento no sucedió. El Consejo de Estado al emitir una sentencia y excluir a las víctimas de secuestro, violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, puesto que este negó que los actores hubieren interpuesto recurso de apelación y por consiguiente le fue negado el derecho al cual el mismo Consejo de Estado accedió, tan solo por preferir darle prevalencia a un procedimiento que el Tribunal nunca 2 Folio 5. reconoció, y por consecuencia le fueron negados derechos que debieron prevalecer en vez de castigar duramente los actores.”3 Por otro lado, explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que no aplicó el artículo 76 del Código General del Proceso, (antes artículo 69 del Código de Procedimiento Civil), según el cual la terminación del poder se realiza con la presentación a la secretaría del despacho del escrito revocatorio del mismo, y adicionalmente, trae inmersa una condición para poder materializar dicho acto procesal, siendo que el Juez debe pronunciarse sobre su admisión, es decir, está obligado a proferir un auto por medio del cual manifieste si admite o no la revocatoria del poder conferido, trámite que según la parte actora, fue totalmente omitido por parte de la autoridad judicial accionada.

2. Hechos probados y/o admitidos4

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

 Los señores Helbert Antonio, Héctor Enrique, Elizabeth, Juan Mauricio y Luís Ángel Torres Tunjacipá, le otorgaron poder al abogado Luís Carlos Díaz Álvarez con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Lo anterior debido a que los señores Helbert Antonio y Héctor Enrique Torres Tunjacipá fueron víctimas de secuestro cuando se desempeñaban como soldados regulares del Ejército Nacional.  El mencionado apoderado inició el proceso antes referido, el cual fue radicado con el número 50001-23-31-000-2003-002940-01 y admitido por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 4 de diciembre de 2003, providencia en la cual se le reconoció personería al apoderado Luís Carlos Díaz Álvarez.  Mediante memorial radicado en la Dirección Seccional de Oficina Judicial de Villavicencio el 29 de julio de 2008, los señores Helbert Antonio y Héctor Enrique Torres Tunjacipá, revocaron el poder conferido al abogado Luís Carlos Díaz Álvarez y, en su remplazo designaron como representante judicial a la profesional del derecho Yolanda Guerrero Acosta.  En providencia del 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.  Con escrito radicado el 24 de octubre en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el abogado Luís Carlos Díaz Álvarez apeló la 3 Folios 12 y 13. 4 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de los documentos aportados por la parte

accionante en medio magnético, obrante en CD que reposa a folio 68 del expediente de tutela. decisión de primera instancia, recurso que fue concedido en providencia del 6 de noviembre de 2008 y admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 30 de enero de 2009.  Mediante memoriales allegados el 12 de agosto de 2010, los señores Héctor Enrique y Helbert Torres Tunjacipa revocaron la facultad para recibir que le habían otorgado a la abogada Yolanda Guerrero Acosta.  En auto del 14 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación aceptó la revocatoria de la facultad de recibir contenida en el poder otorgado a la doctora Yolanda Acosta.  Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2011 en el Consejo de Estado, los señores Héctor Enrique y Helbert Torres Tunjacipa revocaron el poder concedido a la abogada Yolanda Guerrero Acosta.  En auto del 21 de noviembre de 2011 el Magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aceptó la revocatoria de poder antes mencionada y requirió a los señores Héctor Enrique y Helbert Torres Tunjacipa para que otorgaran poder a un nuevo abogado con el fin de que representara sus intereses.  En escrito radicado el 26 de enero de 2012 los señores Héctor Enrique y Helbert Torres Tunjacipa confirieron poder al abogado Luís Carlos Díaz Álvarez para que los representara en el proceso de reparación directa

radicado con el número 50001-23-31-000-2003-002940-01.  En auto del 10 de febrero de 2012 el Magistrado ponente de la Sección Tercera de esta Corporación le reconoció personería al apoderado Luis Carlos Díaz para actuar como representante de la parte demandante en el proceso de reparación directa antes mencionado.  En sentencia del 27 de abril de 2016 la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación (i) revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte demandante; (iii) condenó a la entidad antes mencionada a pagar a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipa, Luis Ángel Torres Tunjacipa y Elizabeth Torres Tunjacipa, el monto equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del cual fueron víctimas los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa. En relación con la indemnización de perjuicios, la autoridad judicial accionada manifestó que: “cuando el proceso se encontraba para dictar fallo en primera instancia los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá revocaron el poder otorgado al apoderado y confirieron poder a otra abogada para que actuara en

su representación; sin embargo, ella no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual únicamente se analizará el tema de la procedencia de los perjuicios morales ocasionados a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, toda vez que el apoderado de ellos si impugnó la decisión de primera instancia, amén de que en la demanda solo se solicitó a favor de ellos –los hermanos de las víctimas del dañoel reconocimiento de perjuicios morales.”5  Con escrito radicado el 27 de junio de 2016 el apoderado Luis Carlos Díaz Álvarez solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, petición que fue resuelta en providencia del 14 de septiembre del mismo año en el sentido de negarla. La mencionada decisión se notificó por anotación en estado el 27 de septiembre de 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de marzo del 20176, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación al Tribunal Administrativo del Meta y a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Igualmente, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 3.2. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 57 a 68 del expediente, y luego de que se realizara la publicación en la página web de esta Corporación según consta a folio 69, se presentó únicamente la intervención del Tribunal Administrativo del Meta Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2017, la Magistrada del referido Tribunal manifestó que no se advierte violación de derechos fundamentales a los accionantes, al no habérsele reconocido personería a la apoderada designada por los tutelantes, la señora Yolanda Guerrero Acosta, pues dicha situación no le impedía actuar en representación de aquellos y en defensa 5 Folio 396. 6 Folio 56. de sus intereses, como lo hizo el apoderado inicial frente a los demás demandantes. En ese sentido, explicó que el inciso primero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil señala que “con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.” Así las cosas, es claro que la terminación del poder opera por ministerio de la ley cuando la voluntad del poderdante se hace conocer de la autoridad judicial, designando un nuevo representante. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que no era posible entender que el recurso presentado por el anterior apoderado, en favor de los demás demandantes en el proceso ordinario a quienes sí continuaba representando, les favorecía a los aquí tutelantes.

Por otro lado, manifestó que el inciso segundo del artículo 69 del C.P.C. se refiere a la admisión de la revocatoria, aclarando que no se trata de un requisito para la terminación del poder, sino para que inicie el término de 30 días con el que cuenta el abogado a quien se terminó el poder, para solicitar la regulación de honorarios a través de incidente. 3.3. Fallo impugnado En providencia del 29 de junio de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez. Al respecto explicó que, la sentencia del 27 de abril de 2016 fue notificada por edicto que se desfijó el 30 de junio de 2016, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de marzo de 2017, por lo que transcurrieron 7 meses y 27 días, término que, a su juicio, desborda los límites de la razonabilidad. 3.4. Impugnación Con escrito radicado el 21 de julio de 20177 en la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con el sello visible a folio 88, los actores impugnaron la decisión del 29 de junio de 2017, al considerar que el término de la inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia censurada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-667 de 2015. Para el caso en concreto, indicaron que dicha situación ocurrió el 30 de

septiembre de 2016, cuando quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, por lo que resulta procedente el análisis de la 7 La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de julio de 2017, según la constancia visible a folios 82 y 86 vuelto del expediente. vulneración de sus derechos fundamentales. Para el efecto reiteró la petición elevada en el escrito de tutela. 3.5. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 25 de agosto de 2017 la Consejera Ponente ordenó que por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, se pusiera en conocimiento de los señores magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de los señores Luís Ángel, Juan Mauricio y Elizabeth Torres Tunjacipa la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, atendiendo a que la Sección Cuarta de esta Corporación omitió su notificación y vinculación. 3.6. Intervención Con escrito radicado el 29 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los terceros vinculados manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo, al considerar que los actores fueron víctimas de secuestro por lo que tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios ocasionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 29 de junio de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el

artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de junio de 2017, en consideración a los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, para lo cual esta Sección deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumple, en el caso en concreto, con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, relativo a la inmediatez?

De ser positiva la respuesta al problema anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas, con la sentencia del 27 de abril de 2016, los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) del requisito de la inmediatez; y (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. De la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues 8 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 13 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial

el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16”. 3.3. Del defecto sustantivo

La Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C. P.: Rocío Araújo Oñate entre otras.

16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4 Caso concreto 3.4.1. De la inmediatez En el caso sub examine los actores manifestaron en el escrito de impugnación que, el término de inmediatez debía contarse a partir de la ejecutoria de la decisión censurada, situación que, según exponen, ocurrió el 30 de septiembre de 2016, contrario a lo indicado por el juez constitucional de primera instancia. Al respecto, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 27 de abril de 2016, notificada por edicto fijado entre el 23 de junio de 2016 y el 27 del mismo mes y año. El 27 de junio de 2016 el apoderado Luis Carlos Díaz Álvarez presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la cual fue resuelta en providencia del 14 de Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda

Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sen

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